CE-SEC5-EXP1994-N0343
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0343
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Improcedencia /
PRINCIPIO DE PREJUDICIALIDAD - Declaración / JUEZ DEL CONOCIMIENTO / COMPETENCIA La excepción de pleito pendiente prevista en el numeral 10 del artículo 97 de C. de P.C., puede oponerse en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva siempre que exista otro proceso en curso que involucro a las mismas partes, verse sobre los mismos hechos y tenga el mismo objeto, requisitos éstos que ciertamente no se cumplen en el sub - lite. Es oportuno señalar que si los actos administrativos, que son el título ejecutivo en el sub - lite, están siendo debatidos ante la jurisdicción contencioso administrativa podría darse el fenómeno de la prejudicialidad en razón de estar pendiente de definición la validez de dichos actos, lo cual eventualmente daría lugar a la suspensión del proceso conforme está previsto en el artículo 170 del C. de P.C. Más no es de resorte del Consejo de Estado hacer pronunciamiento alguno en tal sentido por no ser de su competencia si no del funcionario del conocimiento según lo dispone el artículo 171 ibídem y frente a petición del interesado. JURISDICCIÓN COACTIVA - Régimen Aplicable El artículo 109 numeral 5 del Decreto 2503 de 1987 que invoca el excepcionante, que en la actualidad corresponde al artículo 831 numeral 5o. del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, evidentemente consagra como excepción la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero es claro
que no cabe su aplicación en el presente caso, por cuanto el precepto mencionado es propio de la reglamentación especial establecida para el "Cobro Administrativo Coactivo" de las deudas fiscales, "... por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales..." (art. 823 del Decreto 624 de 1989) siendo dicha excepción, oponible en ese procedimiento administrativo, más no dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, que como el libelista lo reconoce, se rige según el trámite del proceso ejecutivo previsto en el C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97
NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2503 DE 1987 - ARTÍCULO 109 NUMERAL 5 / DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 831
NUMERAL 5 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 823
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0343
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA Decide la Sala de la excepción previa propuesta mediante apoderado por Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, contra el mandamiento de pago
proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales el 14 de septiembre de 1990. ANTECEDENTES Teniendo como título de recaudo las resoluciones Nos. 4311 de 26 de diciembre de 1989, 4397 de 28 de los mismos mes y año, confirmadas por la No. 0359 de 9 de febrero de 1990, por las cuales la Superintendencia Bancaria impuso multas a Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda por las sumas de $ 185.189.59 y $16.730.458.48, para un total acumulado de $ 16.915.645.07, por incurrir en defectos de encaje y por exceso a la relación máxima de activos a patrimonio (Fls. 1 a 17), el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago contra la citada Corporación el 14 de septiembre de 1990, por la cantidad total indicada, más las costas que se causaren (FI. 22). El mandamiento ejecutivo fue notificado personalmente al apoderado judicial de la Corporación Ahorramás el 7 de marzo de 1991 (FI. 28). En la oportunidad legal propuso la excepción previa de pleito pendiente (Fls. 40 a 44), con fundamento en que su representada instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo el 21 de junio de 1990 contra las resoluciones Nos. 4311 y 4397 de 1989 ratificada mediante la resolución No. 0359 de 1990, proceso dentro del cual ya se admitió la demanda y se corrió traslado a la Nación representada por la Superintendencia
Bancaria. Lo anterior significa que entre el proceso instaurado por Ahorramás y el iniciado en su contra por el juzgado de ejecuciones Fiscales existe identidad de partes, de objeto y de causa, por lo cual se ha generado la excepción de pleito pendiente. Señala que, "Teniendo en cuenta que el procedimiento previsto para el cobro de ejecuciones fiscales es el de los procesos ejecutivos, según su cuantía, se pueden proponer en este tipo de procesos excepciones previas y de mérito que se pretendan hacer valer. Así lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil" (Fl. 42). Y agrega que, en materia de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva el Estado ya determinó en el artículo 109 del Decreto 2503 de 1987 las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago, entre otras, "la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o del proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", lo cual a las claras se observa que no se quiere que "... mientras esté pendiente de resolverse una revocatoria directa o una acción de nulidad, se cobre por vía coactiva los dineros objeto de tales acciones." (FI. 43). La Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro del Ministerio dé Hacienda y Crédito Público, avocó el conocimiento de las presentes diligencias por auto sin fecha visible al folio 74 del expediente. El apoderado del Ministerio de Hacienda se manifestó en contra de la excepción propuesta en memorial obrante de folios 90 a 95.
CONSIDERACIONES La excepción de pleito pendiente prevista en el numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, puede oponerse en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva siempre que exista otro proceso en curso que involucro a las mismas partes, verse sobre los mismos hechos y tenga el mismo objeto, requisitos éstos que ciertamente no se cumplen en el sub - lite. En efecto, lo perseguido en el presente proceso, donde es parte demandante la Nación - Superintendencia Bancaria - , es el cobro de una obligación insatisfecha a cargo de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda con fundamento en las resoluciones Nos. 4311, 4397, de 26 y 28 de diciembre de 1989 y 0359 de 9 de febrero de 1990 ejecutoriadas, que, gozan de presunción de legalidad y en las cuales está contenida una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor. Mientras que en el asunto que se debate en el Contencioso Administrativo, el demandante es la Corporación Ahorramás que busca obtener la invalidez, aunque de esas mismas resoluciones mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, el objeto no es común ya que en el primero se pretende el cumplimiento de una obligación y en el segundo la nulidad de unos actos administrativos, amén de que en el uno el demandante es la Nación y en el otro lo es la Corporación Ahorramás. En estas condiciones no se configura la excepción de pleito pendiente, que podría oponerse sólo en el evento de existir actualmente otro proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra Ahorramás Corporación de
Ahorro y Vivienda para hacer efectivas las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria mediante las referidas resoluciones. Por lo demás el artículo 109 numeral 5 del Decreto 2503 de 1987 que invoca el excepcionante, que en la actualidad corresponde al artículo 831 numeral 5 del Decreto 624 de 1989 o ESTATUTO TRIBUTARIO, evidentemente consagra como excepción la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero es claro que no cabe su aplicación en el presente caso, por cuanto el precepto mencionado es propio de la reglamentación especial establecida para el "COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO" de las deudas fiscales, "... por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, interés y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales..." (Art. 823 Decreto 624 de 1989) siendo dicha excepción, oponible en ese procedimiento administrativo, más no dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, que como el libelista lo reconoce, se rige según el trámite del proceso ejecutivo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por último, es oportuno señalar que si los actos administrativos, que son el título ejecutivo en el sub - lite, están siendo debatidos ante la jurisdicción contencioso administrativa podría darse el fenómeno de la prejudicialidad en razón de estar pendiente de definición la validez de dichos actos, lo cual eventualmente daría lugar a la suspensión del proceso conforme está previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Más no es de resorte del Consejo de Estado
hacer pronunciamiento alguno en tal sentido por no ser de su competencia sino del funcionario del conocimiento según lo dispone el artículo 171 ibídem y frente a petición del interesado. Sin más consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Declarar no probada la excepción de "pleito pendiente" propuesta por el apoderado de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales el 14 de septiembre de 1990. En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATINO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario (E)