CE-SEC5-EXP1994-N0344
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0344
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTEImprocedencia / PRINCIPIO DE PREJUDICIALIDAD - Declaración / JUEZ DEL CONOCIMIENTO / COMPETENCIA Sólo si se tratare de la existencia de otro proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva para hacer exigibles las misma multas a cargo de Ahorramás, que en este juicio se cobran, podría oponerse esta circunstancia como excepción de pleito pendiente frente al mandamiento de pago. En consecuencia no prospera la excepción. Pero es bueno observar que si los actos administrativos que han dado origen al presente proceso ejecutivo están siendo controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, eventualmente puede darse la prejudicialidad por hallarse pendiente la decisión sobre la nulidad de dichos actos de alcance particular y la ejecución dependería de la determinación que allí se adopte. Más no corresponde a esta Corporación resolver su procedencia por materia asignada a la competencia del juez del conocimiento según el artículo 171 del C. de P. C. JURISDICCIÓN COACTIVA - Régimen Aplicable En cuanto a las disposiciones que cita el actor del Decreto 2503 de 1987, aclara la Sala que en la actualidad están contenidas en el Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario en el Título VIII, y se refieren al Procedimiento Administrativo Coactivo establecido "para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales" (art. 823), procedimiento que no es aplicable al cobro ejecutivo conforme está dispuesto en el artículo 561 del C. de P.
C. y la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho no está contemplada como medio de defensa oponible en este proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 823 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 / DECRETO 2503 DE 1987
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0344
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA Decide la Sala la excepción propuesta mediante apoderado por Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, contra auto de mandamiento de pago proferido el 24 de mayo de 1991 por la División Segunda Nacional de Ejecuciones Fiscales.
ANTECEDENTES Las Resoluciones Nos. 1533 de mayo 2 de 1990 y 2520 de julio 9 del mismo año, confirmatorio de la anterior; 1379 de 20 de abril de 1990 y 3834 de 12 de octubre de 1990 confirmó la precedente en todas sus partes, mediante las cuales la Superintendencia Bancaria impuso multas a Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda que en total ascienden a la cantidad de $4.414.130.oo, por defectos en la inversión de Vivienda de Interés Social, son los actos
administrativos que integran el título ejecutivo con fundamento en el cual la división Segunda Nacional de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por la vía ejecutiva el 24 de mayo de 1991 contra la mencionada Corporación, por la cuantía indicada más las costas que se causaren. Notificado personalmente el auto anterior al apoderado de Ahorramás (FI. 41), propuso la excepción previa de "Pleito Pendiente", porque considera que entre las mismas partes y sobre el mismo asunto se adelantan dos procesos: uno ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para obtener la nulidad de las Resoluciones 1533 de mayo 2, 1379 de abril 20, 2520 de julio 9 y 3834 de octubre 12 de 1990 dentro del cual no se ha dictado sentencia; otro en la División Segunda Nacional de Ejecuciones Fiscales en el cual se libró mandamiento de pago tomando como título ejecutivo las Resoluciones citadas, luego "... el objeto y la causa petendi del proceso ejecutivo coactivo resulta en el fondo ser la misma que se ventila en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es el pago o no de una suma de dinero impuesta por una multa impuesta (sic) por funcionario administrativo." (FI. 50). Agrega que en el proceso de ejecución se pueden proponer excepciones previas establecidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales está la de pleito pendiente. Y señala que en materia de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva el Estado determinó un procedimiento aplicable al cobro de impuestos. Así en el artículo 109 del Decreto 2503 de 1987 se pueden
proponer excepciones contra el mandamiento de pago, entre otras, "La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o del proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". (FI. 51). Afirma que con esta disposición se ha querido evitar que mientras esté por resolverse una revocatoria directa o una acción de nulidad, se cobre por vía coactiva los dineros objeto de tales acciones. El Ministerio de Hacienda, por conducto de apoderado, presentó alegato fundamentado en jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado relativa a la excepción de pleito pendiente, para solicitar que se declare no probado el medio de defensa propuesto. SE CONSIDERA Contrariamente a lo afirmado por el señor apoderado de Ahorramás, Corporación de Ahorro y Vivienda, la existencia de un pleito pendiente para cuestionar la validez de las Resoluciones Nos. 1533, 2520,1379 y 834 de mayo 2, julio 9, abril 20 y octubre 12 de 1990, respectivamente, proferidas por la Superintendencia Bancaria, demandadas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no configura la excepción que se ha propuesto en el sub – lite contra el mandamiento de pago librado el 24 de mayo de 1991 por la División Segunda Nacional de Ejecuciones fiscales, por cuanto no existe identidad de causa, ni de objeto como lo exige el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pues mientras aquel, que fue instaurado por la Corporación Ahorramás, está encaminado a obtener la nulidad de las referidas Resoluciones, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en éste, en que es parte demandante el Tesoro Nacional, se busca obtener en forma coactiva, el pago de unas multas impuestas a Ahorramás, con fundamento en un título integrado por unos actos administrativos, aunque los mismos, que se encuentran ejecutoriados y gozan de presunción de legalidad. Por tanto, sólo si se tratare de la existencia de otro proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva para hacer exigibles las mismas multas a cargo de Ahorramás, que en este juicio se cobran, podría oponerse esta circunstancia como excepción de pleito pendiente frente al mandamiento de pago, en consecuencia no prospera la excepción. Pero es bueno observar que si los actos administrativos que han dado origen al presente proceso ejecutivo están siendo controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, eventualmente puede darse la prejudicialidad por hallarse pendiente la decisión sobre la nulidad de dichos actos de alcance particular y la ejecución dependería de la determinación que allí se adoptare. Más no corresponde a esta Corporación resolver su procedencia por materia asignada a la competencia del juez del conocimiento según el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las disposiciones que cita el actor del Decreto 2503 de 1987, aclara la Sala que en la actualidad están contenidas en el Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario en el título VIII, y se refieren al Procedimiento Administrativo Coactivo establecido "para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipas, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de
la Dirección General de Impuestos Nacionales" (art. 823), procedimiento que no es aplicable al cobro ejecutivo conforme está dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, y la excepción de interposición demandas de restablecimiento del derecho no está contemplada como medio de defensa oponible en este proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1o. Declarar no aprobada la excepción de pleito pendiente propuesta por el apoderado de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, 2o. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
ARMANDO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario