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CE-SEC5-EXP1994-N0352

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

JURISDICCIÓN COACTIVA - Objeto / DEMANDA DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Requisitos La jurisdicción coactiva constituye un privilegio para la Nación, las entidades territoriales y los establecimientos públicos de cualquier orden, porque les facilita adelantar ante sí y por sí el cobro de los créditos a su favor, originados en multas, contribuciones, impuestos, alcances fiscales determinados por las contralorías, obligaciones contractuales, garantías y sentencias de condena, y las demás obligaciones que consten en documentos provenientes del deudor, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional ordinario. Esa facultad se institucionalizó para recaudar de manera expedita los recursos económicos que legalmente les corresponden, indispensables para el funcionamiento de las entidades públicas, la atención a su función social, el cumplimiento de sus programas y desarrollo comunitario. Observando el carácter excepcional y especialísimo no se exige la presentación de demanda, porque es claro que de acuerdo con los fines perseguidos en esta especial jurisdicción no son imprescindibles todas aquellas exigencias reclamadas para los procesos ejecutivos ordinarios y entre esos formalismos los que inquietan al excepcionante. JURISDICCIÓN COACTIVA / MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE DEMANDA - Improcedencia Resulta inapropiado hablar de ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos formales invocados por el ejecutado siendo así que no se requiere demanda, sino sólo la existencia del título de recaudo en el que conste una

obligación clara, expresa y actualmente exigible, que brinde al funcionario ejecutor la oportunidad de proferir orden de pago conforme a las voces del artículo 68 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 564

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0352

Actor: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Demandado: SOCIEDAD DE INVERSIONES POCAR LIMITADA Se decide la excepción previa propuesta por la parte ejecutada, por conducto de apoderado especial, contra el mandamiento de pago dictado en el proceso de la referencia, proveniente de la Sección de Cobranzas y Ejecuciones

Fiscales, Subdirección de Valorización, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. ANTECEDENTES Con fundamento en la resolución No. 12921 del 5 de noviembre de 1991, modificatoria de la No. 012737 del 23 de octubre de 1990, expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y la certificación fechada a 24 de marzo de 1993, que entregara la Subdirección de Valorización del mismo Ministerio (FI. 1 a 5), su División Legal de Cobranzas libró mandamiento de pago, por jurisdicción

coactiva, contra la Sociedad de Inversiones Pocar Ltda. y a favor de la Nación (Fondo Rotatorio Nacional de Valorización del Ministerio de OO.PP. y Transporte), por la cantidad de $1.593.406.oo, más los intereses de mora señalados en normas especiales, hasta cuando se cancele la obligación por concepto de contribución de Valorización causada por la reconstrucción y pavimentación de la carretera Bucaramanga – Floridablanca, – Piedecuesta, interrumpida temporalmente por disposición de la resolución No. 3277 de abril 29 de 1991. - Dicha orden de ejecución fechada al 29 de marzo de 1993, se dictó simultáneamente con la del embargo preventivo de bienes del ejecutado a título de medida cautelar. - Para la notificación del mandamiento ejecutivo, por desconocer la dirección de la parte ejecutada, se ordenó la publicación de aviso como lo ordena la norma procesal. Mientras esto tenía lugar compareció ante el funcionario ejecutor el Sr. Luis Enrique Figueroa Clausen el 30 de julio de 1993, y en su calidad de gerente y represente legal de la persona colectiva demandada se notificó de la orden de pago. - Mediante apoderado judicial la Sociedad de Inversiones Pocar Ltda. propuso contra el mandamiento de pago la excepción previa denominada de "Inepta Demanda", que fundamenta en la ausencia de "Los requisitos legales exigidos en el C.P.C., arts. 75 y 76, por no expresar la vecindad de las partes, para el caso de la parte activada; tampoco enuncia los hechos en que se funda la

demanda, es decir, no hay demanda en forma, simplemente arrima unas fotocopias simples y borrosas, no es claro el cobro en su petitum, no expresa claramente los hechos en que se funda, no hace tampoco una relación de los fundamentos de derecho en que se apoya, en fin, no es claro ni determina el objeto de la pretensión, tal como lo exige la ley procesal civil, normas que son las que rigen estos procesos" (fol. 6).

CONSIDERACIONES: Ha planteado el excepcionante, como razón de ser de la propuesta, la falta de demanda en forma, porque se desconoce la vecindad de la parte actora, no se dan los fundamentos de hecho y de derecho, se aportó documento constitutivo del título de recaudo en copia simple y borrosa, hay indeterminación en el objeto pretendido, en una palabra, no existe demanda. - Al respecto siguiendo las precisiones del artículo 561 de C. de P.C., es claro que la ejecución por la vía de la Jurisdicción coactiva ha de seguirse por el trámite de un proceso de mayor, menor o mínima cuantía, según el caso, y gestionarse ante el funcionario que la ley disponga. - A su vez, el Art. 564 ibídem, alude a la forma de realizar la notificación del mandamiento ejecutivo. - Las demás disposiciones del C. de P.C. que regulan esta especie de ejecución, nada disponen respecto de la demanda. - Ha sostenido la Sala que la jurisdicción coactiva constituye un privilegio para la Nación, las entidades territoriales y los establecimientos públicos de cualquier orden, porque les facilita adelantar ante sí y por sí el cobro de los

créditos a su favor, originados en multas, contribuciones, impuestos, alcances fiscales determinados por las contralorías, obligaciones contractuales, garantías y sentencias de condena, y las demás obligaciones que consten en documentos provenientes del deudor, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional ordinario. - Esa facultad se institucionalizó para recaudar de manera expedita los recursos económicos que legalmente les corresponden, indispensables para el funcionamiento de las entidades públicas, la atención a su función social, el cumplimiento de sus programas y el desarrollo comunitario. - Observando ese carácter excepcional y especialísimo no se exige la presentación de demanda, porque es claro que de acuerdo con los fines perseguidos en esta especial jurisdicción no son imprescindibles todas aquellas exigencias reclamadas para los procesos ejecutivos ordinarios y entre esos formalismos los que inquietan al excepcionante. - Además, resulta inapropiado hablar de ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos formales invocados por el ejecutado siendo así que no se requiere demanda, sino sólo la existencia del título de recaudo en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que brinde al funcionario ejecutor la oportunidad de proferir orden de pago conforme a las voces del artículo 68 del C.C.A. - En esas condiciones la orden de pago, debidamente notificada al demandado, está enmarcada dentro de los parámetros legales, por lo que la excepción propuesta como previa carece de vocación de prosperidad. A mérito de lo expuesto en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Declarar no probada la excepción previa de "inepta demanda: aducida por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago librado con fecha de 29 de marzo de 1993 por la División Legal de Cobranzas, Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, contra la Sociedad de Inversiones Pocar Ltda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y, UNA VEZ EJECUTORIADO, VUELVA EL

EXPEDIENTE AL DESPACHO PAPA DECIDIR SOBRE LA EXCEPCION DE

MERITO PROPUESTA EN ESTE MISMO PROCESO.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de hoy veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. -

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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