🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1994-N0353

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CAUCIÓN - Monto / CAUCIÓN - Objeto / MANDAMIENTO DE PAGOEjecutoriedad De acuerdo con el art. 519 del C. de P.C., el juez es quien decide el monto para garantizar el pago de la deuda, de acuerdo con su propio criterio. La caución tiene como fin evitar el embargo y / o secuestro de bienes y solicitar la cancelación y el levantamiento de las mismas, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 519 del C. de P.C. Los actos administrativos que quedan en firme, como en el caso, son suficientes por sí mismos, para que la Administración pueda adelantar la respectiva ejecución en contra del interesado, y como conservan su carácter ejecutivo y ejecutorio, son de obligatorio cumplimiento. Además, el juez puede recurrir a los mecanismos que él considere necesarios para garantizar el pago de la obligación, como es la caución exigida en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 519

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0353

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO Procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por razones de competencia, ha llegado el proceso de la referencia, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de junio de 1992, proferido

por la Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro Oficina Regional Santafé de Bogotá D.C. ANTECEDENTES Mediante auto fechado el 15 de junio de 1992, la Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro, Oficina Regional de Santafé de Bogotá D.C. resolvió librar orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra del Banco Comercial Antioqueño, por la suma de $ 2.000.000.oo, más las costas que se causaren. En segundo lugar, fijó una caución en la suma de $2.200.000.oo, la cual debe ser constituida en dinero y consignada en la cuenta corriente del Banco Popular a órdenes de este Despacho. Igualmente no se accedió a la solicitud de suspensión del proceso (Fls. 37 y 38). El 26 del mismo mes y año notificó el anterior mandamiento de pago (FI. 42). En escrito que obra a FI. 43, el apoderado del banco ejecutado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de junio 15 de 1992, con el fin de que se modifique con base en los siguientes argumentos: - De acuerdo con el art. 519 del C. de P.C. y para efectos de impedir embargos, "se deberá prestar caución en dinero o constituir Garantía Bancaria o de Compañía de Seguros por el monto que el juez señale". - En razón a que la caución establecida es demasiado onerosa y que la multa objeto de este proceso se encuentra impugnada mediante un proceso contencioso

administrativo, se solicita se sirva modificar la caución impuesta, y en su lugar, se ordene constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, de acuerdo con la norma mencionada arriba. Mediante auto fechado el 17 de agosto de 1993, La Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de cobro coactivo resolvió confirmar el auto de 15 de noviembre (sic) de 1992, proveniente de la Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro, Oficina Regional Santafé de Bogotá D.C., y conceder, en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (Fls. 51 y 52). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia, de acuerdo con el auto de fecha octubre 12 de 1993 (Fls. 58 y 59). El 12 de noviembre del mismo año, se corrió traslado al recurrente por término de tres días para que sustentara el recurso, término en el cual éste guardó silencio.

CONSIDERACIONES: El apoderado de la parte ejecutada, con base en el art. 519 del C., de P.C., estima que la caución señalada por la Dirección General de Apoyo Fiscal, en el numeral segundo del auto de mandamiento de pago es demasiado onerosa, por lo cual se solicita se sirva modificarla ordenando la constitución de una garantía bancaria o de una compañía de seguros.

La norma en cita establece lo siguiente:

"Artículo 519. Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren los bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso. "Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandante podrá solicitar la cancelación y el levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos...". De acuerdo con la norma transcrita, el juez es quien decide el monto para garantizar el pago de la deuda, de acuerdo con su propio criterio. Ahora bien, la caución tiene como fin el evitar el embargo y / o secuestro de bienes y solicitar la cancelación y o levantamiento de las mismas, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 519 del C. de P.C. Los actos administrativos que quedan en firme, como es el caso, son suficientes por sí mismos, para que la Administración pueda adelantar la respectiva ejecución en contra del interesado, y como conservan su carácter ejecutivo y ejecutorio, son de obligatorio cumplimiento. Además, el juez puede recurrir a los mecanismos que él considere necesarios para garantizar

el pago de la obligación, como es la caución exigida en este proceso. Por lo anterior, no encuentra la Sala motivo suficiente para modificar el numeral 2o. del auto que dicta el mandamiento de pago, entre otras cosa, porque el apoderado del banco no explica el por qué considera onerosa la caución y además el hecho de cursarse una demanda ante el contencioso de restablecimiento del derecho, no implica que no pueda fijarse una caución ya que el objeto y la naturaleza de cada demanda son propios a cada uno y no se puede pretender, por falta de asidero legal, que las actuaciones realizadas en un proceso administrativo sean trasladadas a una de jurisdicción coactiva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el num. 2o. del auto proferido por la Dirección General de Apoyo Fiscal, División de Cobro, Oficina Regional de Santafé de Bogotá D. C., del 15 de junio de 1992.

2. Ejecutoriado este auto, vuelva a la oficina correspondiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y probada en Sala en su sesión de veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente de Sala

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...