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CE-SEC5-EXP1994-N0363

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0363
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN - Término / EXCEPCIONES - Diferencias De conformidad con el artículo 505 del C. de P.C. el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto de devolutivo y el recurso puede interponerse en el mismo acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes. La Tesorería Municipal de Buenos Aires denegó el recurso con el peculiar argumento de que la apelación debe motivarse necesariamente con escrito de excepciones. Tal raciocinio es inadmisible por decir lo menos, puesto que una cosa es el recurso de apelación que, se repite puede interponerse en el momento de la notificación del auto de mandamiento de pago o dentro de los tres días siguientes por quien le haya sido desfavorable tal decisión, con objeto de que la jurisdicción contencioso administrativa revise los motivos que llevaron al a - quo a librar la orden de pago, los cuales se contraen a establecer si el título que sirve de base a la ejecución contiene tina obligación clara, expresa y exigible, para determinar si lo confirma, modifica o revoca. Y otra cosa muy distinta son las excepciones previas o de mérito según que ataquen el procedimiento o tiendan a desconocer el afectado y que puede proponer en oportunidad procesal diferente, esto es, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, o si éste fuere recurrido, dentro del mismo término a partir de la notificación del auto que lo confirme o reforme.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 505 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0363

Actor: MUNICIPIO DE BUENOS AIRES Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Conoce la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, entidad a la cual la Tesorería Municipal de Buenos Aires, Cauca, mediante auto de fecha 7 de octubre de 1993, le denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago. (Fls. 35 y 36).

Surtido el trámite que ordena el artículo 378 inciso sexto del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir previa consignación de los siguientes ANTECEDENTES Teniendo como título la resolución No. 290 de agosto 10 de 1993, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Buenos Aires gravó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca con la suma de $393.874.122.60 por concepto de impuesto por la extracción de materiales para la construcción de la obra "La Salvajina": y la resolución de 24 de agosto de 1993 confirmatorio de la anterior, la tesorería de municipio de Buenos Aires libró auto de mandamiento de pago sin fecha, que fue notificado a la apoderada de la citada Corporación el 18 de septiembre de 1993. Contra el anterior proveído la representante judicial de la Corporación

Autónoma Regional del Cauca, interpuso el recurso de apelación con sustento en que la entidad mencionada es un establecimiento público que en razón de gozar de los mismos derechos y prerrogativas de la Nación, no puede ser ejecutada de acuerdo con sus estatutos y con la ley. Mediante auto de octubre 7 de 1993, el Tesorero Municipal de Buenos Aires, no concedió el recurso de alzada interpuesto contra el mandamiento de pago, aduciendo que en el proceso ejecutivo la cuantía debe ser superior a $800.000 y que, "... además de apelarse el auto se haya motivado tal apelación con escrito de excepciones". (Fl. 43). EL RECURSO DE QUEJA Cumpliendo con el mandato del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil el recurrente solicitó reposición de la providencia de octubre 7 de 1993 para en su lugar se concediera el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo. Subsidiariamente solicitó copias auténticas de toda la actuación. Mediante proveído de noviembre 3 de 1993, la Tesorería Municipal de Buenos Aires no revocó su proveído de octubre 7 de 1993 y concedió las copias solicitadas. (fls. 49 y 50). Por conducto de nuevo apoderado, la C.V.C. interpuso recurso de queja contra la negativa de la Tesorería Municipal de Buenos Aires de conceder el de apelación, fundamentándolo en que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil determina que en los proceso de ejecución el mandamiento de pago es apelable en el efecto devolutivo, recurso que debe interponerse ante el juez que

dictó la providencia en el acto de su notificación o dentro de los tres días siguientes, todo lo cual se ha cumplido a cabalidad en el presente caso, por lo que solicita que se conceda el recurso de apelación contra la orden de pago y proceda el Consejo de Estado, por competencia a resolver la alzada revocando el mandamiento ejecutivo, acogiéndose para hacer esta petición a las razones expuestas en el memorial de sustentación de la apelación presentado por la anterior apoderada de la C.V.C. Acompañó las copias expedidas por la Tesorería Municipal de Buenos Aires, para el recurso de queja. Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo y el recurso puede interponerse en el mismo acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes. En este caso, el auto de mandamiento de pago librado por la Tesorería Municipal de Buenos Aires, Cauca, en contra de Corporación Autónoma Regional del Cauca fue notificado a la Representante Legal de la entidad ejecutada el 18 de septiembre de 1993, quien en el mismo acto manifestó que apela dicho mandamiento de pago ante el Consejo de Estado según consta al folio 37, y lo sustentó en escrito visible de folios 38 a 42. La Tesorería Municipal de Buenos Aires denegó el recurso con el peculiar argumento de que la apelación debe motivarse necesariamente con escrito de excepciones. Tal raciocinio es inadmisible por decir lo menos, puesto que una cosa es el recurso de apelación que, se repite puede interponerse en el momento de

notificación del auto de mandamiento de pago o dentro de los tres días siguientes por quien le haya sido desfavorable tal decisión, con el objeto de que la jurisdicción contencioso administrativa revise los motivos que llevaron al a - quo a librar la orden de pago, los cuales se contraen a establecer si el título que sirve de base a la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible, para determinar si lo confirma, modifica o revoca. Y otra cosa muy distinta son las excepciones previas o de mérito según que ataquen el procedimiento o tiendan a reconocer las pretensiones del demandante, que tiene a su alcance el afectado y que puede proponer en oportunidad procesal diferente, éste es, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, o si éste fuere recurrido, dentro del mismo término a partir de la notificación del auto que lo confirme o reforme. En cuanto a la cuantía, el mandamiento de pago librado por la Tesorería Municipal de Buenos Aires fue por la suma de $393.874.122.60, la cual supera la establecida por la ley para fijar en el Consejo de Estado la competencia para conocer de procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. Resulta, entonces, lógico concluir que las razones expresadas por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, que tienen que ver con la aplicación del debido proceso encuentran pleno respaldo en la ley, y ello significa que prospera el recurso de queja propuesto. Conforme lo dispone el inciso 3o. del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Así habrá de comunicarse esta decisión al juez del conocimiento para los efectos

previstos en el artículo 378 ibídem. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1o. - Decidir el recurso de queja en el sentido de conceder en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra el auto de mandamiento de pago, sin fecha, dictado dentro del presente proceso por la Tesorería Municipal de Buenos Aires, Cauca contra, la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. por la suma de $393.874.122.60. 2o. - Comuníquese esta decisión al Tesorero Municipal de Buenos Aires, Cauca y solicítese del mismo el envío del expediente en copias a costa del apelante. 3o. - Reconócese personería para actuar a nombre de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. al doctor Alberto Fernández Cadavid con tarjeta profesional No. 2.016 del Ministerio de Justicia, en los términos y para los efectos del poder conferido. Con la constitución de nuevo apoderado se entiende revocado el poder a la doctora Doris Gallego Narváez conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO.

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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