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CE-SEC5-EXP1994-N0365

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0365
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO - Improcedencia Tratándose de procesos de conocimiento que versan sobre relaciones de actos jurídicos los que dada su naturaleza o por disposición legal, no es posible resolver de mérito sin la vinculación de las personas intervinientes en esas relaciones o actos, pero tratándose de procesos ejecutivos no son aducibles, porque en esto no se persigue obtener decisión declarativo de condena o la constitución de un título, sino la efectividad de un crédito cuyo importe consta en un título complejo ya constituido, en el que aparece claramente determinada la entidad administrativa acreedora y la persona obligada. La excepción de "Falta de Litis Consorcio Necesario" no está llamada a prosperar: además se observa que la excepción fije propuesta antes de la reforma del Decreto 2282 de 1989 o sea cuando el artículo 509 del C. de P.C., se refería a las excepciones previas que podían proponerse en casos como el presente, señalando las consagradas en los numerales 1 a 5 del art. 97, dentro de los cuales no está incluida la que es motivo de examen. TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - Improcedencia / VÍA GUBERNATIVA Bajo la denominación "Falta de Título Ejecutivo" no aparece consagrada ninguna excepción de las que taxativamente señala el artículo 509 numeral 2o. del C. de P.C. como oponibles al título ejecutivo cuando éste consiste en una providencia

que conlleve ejecución; norma que es perentoria al determinar que "sólo" podrán alegarse que las excepciones de pago, compensación, confesión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y las de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C. de P.C. y de la pérdida de la cosa debida. Los fundamentos de hecho que sirven de soporte a la excepción, no tuvieron ocurrencia con posterioridad a la expedición del acto administrativo que junto con la póliza constituye el título. Estos hechos se refieren a cuestiones que ha debido la sociedad demandada debatir en la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 561, inciso 2o. del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52 INCISO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 1 A 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0365

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: SEGUROS DEL ESTADO Y OTRO Decide la Sala, las excepciones "Falta de Litis Consorcio necesario" y "Falta de título ejecutivo" propuestas por la apoderada de la compañía aseguradora demandada, contra el auto de mandamiento de pago proferido el 24 de abril de 1989 (FI. 29) por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales.

El título con mérito ejecutivo que da fundamento a la antecitada medida, está integrado por la póliza de cumplimiento número EO50610 expedida por Seguros del Estado el 12 de abril de 1984 vista a folio 18 y los certificados de modificación números 55602 del 30 de marzo de 1987 (FI. 13) mediante el cual se prorrogó la vigencia de la póliza hasta el 31 de marzo de 1988 y 57041 del 19 de febrero de 1988 (FI. 12) que redujo su valor a veintiocho millones de pesos ($28.000.000.oo) m/cte. y prorrogó de nuevo su vigencia hasta el 30 de septiembre de 1988. Además, la resolución número 025 del 15 de julio de 1988 expedida por la Dirección General de Aduanas, por la que se hizo efectivo su cumplimiento. Por la expresada suma y los intereses y costas que se causaren, el funcionario ejecutor libró orden de pago en favor del Tesoro Nacional y contra Seguros del Estado S.A., Sociedad ésta que a través de su representante legal, se notificó

personalmente de la providencia ejecutiva tal como se observa a folio 31. Por conducto de apoderada legalmente constituida y dentro del término de ejecutoria, la demandada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (Fls. 33 y s.s.). El primer recurso fue negado (FI. 55) y el segundo se declaró desierto por falta de pago de valor de las expensas legales de conformidad con el artículo 356 del C. de P.C.(F.57). En escrito separado visto a folio 38 y s.s., la citada apoderada formuló contra el mandamiento de pago las excepciones que denominó: 1. "FALTA DE LITIS

CONSORCIO NECESARIO" y 2. "FALTA DE TITULO EJECUTIVO".

Aduce respecto a la primera, que por medio de la Ley 225 de 1938 y como una necesidad sentida del desarrollo mercantil, se creó el seguro de cumplimiento. Seguros que la doctrina generalizada los denomina "SEGUROS DE FIANZA" porque, comparten las características legales de la fianza y deben adecuarse a las disposiciones normativas que las "ilumina y desarrolla", de las cuales se desprende que se trata de un contrato de fianza no solidario "e inclusive existen apartes en esa normación que son expresos al manifestar la ausencia del fenómeno de solidaridad entre el afianzador aseguradora - y el afianzado deudor de la obligación contractual". Por ello - concluye la excepcionante - "mal podría decirse sin existir solidaridad, que el proceso pueda discurrir sin su notificación o comparecencia, porque es el contratista afianzado quien puede proponer las excepciones que se

derivan de la relación contractual por el conocimiento directo que ha tenido de ella..." Apoya su argumentación en lo dispuesto por el artículo 83 del C. de P.C. que trascribe. Con relación a la segunda excepción, expresa

1. ARINCO S.A., (sic) persona jurídica con domicilio en Bogotá, que tiene como Objeto Social entre otros, la construcción de Obras Civiles.

2. En desarrollo de su objeto suscribió con el Ministerio de Obras Públicas el Contrato No. 640 / 83, para la construcción de la Carretera ALTAMIRA - FLORENCIA, que se constituyó como obra de primordial importancia para el Gobierno Nacional en razón al cúmulo de problemas de Orden Público suscitados en la zona y que bien conoció el País.

3. Para la ejecución del Contrato y por las especiales condiciones geológicas del terreno donde debía construirse la Carretera, ARINCO S.A.,

(sic) requirió (sic) la Importación temporal de una serie de máquinas adecuadas al efecto.

4. Solicitada la Importación Temporal, la Aduana mediante revolución No. 1042 del 16 de Abril / 84, concedió autorización para importar temporalmente los equipos descritos en la Licencia de Importación transitoria no reembolsable Nos. 17918, 17933, 25469, 25470 de 1984.

5. Para dar cumplimiento a las obligaciones que se derivaron de dicha importación temporal solicitó y obtuvo de SEGUROS DEL ESTADO S.A., la Póliza de Cumplimiento No. 50610, cuyo objeto consistía en Garantizar la Nacionalización o Reexportación de los equipos autorizados en los Registro

de Importación antes enunciados.

6. Inconvenientes financieros por parte del Ministerio de Obras Públicas y problemas atinentes a la Subversión del Orden Público en la zona impidieron la terminación oportuna del Contrato suscrito entre las partes e hicieron necesaria su prórroga, la que fue suscrita el 24 de junio de 1988, lo que "motivó no haber solicitado con el mes de antelación la prórroga la firma de ARINCO S.A., (sic) hecho este que se encuentra probado (folio 000005) y constituye una fuerza mayor ajena a la voluntad del declarante de que trata la Ley 95 de 1890". (la anterior es transcripción textual de la resolución No. 004076 del 29 de septiembre de 1988, expedida por la Dirección General de

Aduanas).

7. Lo antes expuesto y atendiendo a los considerandos cuya transcripción textual hicimos en el numeral anterior, fue causa eficiente para que la Dirección General de Aduanas en la parte Resolutiva de la resolución No. 004076188, - dispusiera: ... Artículo 2o. - "Prorrogar con fundamento en el artículo 220 del Decreto 26 / - 8466, en armonía con el artículo 3o. del Decreto 2377 / 86 y de conformidad con lo dispuesto en la instrucción 06 del 14 de abril / 87, a favor de la firma ARINCO S.A., (sic) hasta el 30 de junio / 89 la permanencia en el país de los Equipos y Maquinaria al amparo de las Licencias de Importación no Reembolsables Nos. 17918, 17933, 25469, 25470 de 1984.

Concluirá el señor Juez, con nosotros que habiéndose prorrogado la vigencia de la Licencia de Importación Temporal y no estando vencido su término, mal podrá desconocerse la realidad jurídica creada por la Dirección General de Aduanas, quien es el ejecutante, a través de la resolución No. 004076 / 88. De otra parte el Contrato de Seguro No. 50610, único medio vinculante, ampara exclusivamente a las licencias de Importación Temporal que precisamente la Aduana prorrogó por lo que consecuencialmente tampoco existe para el presente caso fundamento jurídico para la ejecución con base en la citada póliza. Agotado el trámite previsto en el artículo 510 del C. de P. C. procede resolver lo que en derecho corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES A juicio de la apoderada de la persona jurídica demandada, a este proceso debe citarse en calidad de litis - consorcio necesario a la firma ARINCO S.A., tal como lo indica el artículo 83 del C. de P.C., en virtud de ser la contratista afianzada, la deudora principal de la obligación derivada del contrato administrativo y no existe entre las dos sociedades solidaridad alguna respecto a dicha obligación. "Decir que el deudor principal de la obligación - agrega - no es sujeto de tal relación o que no interviene en dicho acto implicaría la negación del contrato..." Estas apreciaciones estima la Sala son valederas tratándose de procesos de conocimiento que versan sobre relaciones o actos jurídicos los que dada su naturaleza o por disposición legal, no es posible resolver mérito sin la vinculación

de las personas intervinientes en esas relaciones o actos, pero tratándose de procesos ejecutivos no son aducibles, porque en éstos no se persigue obtener decisión declarativa de condena o la constitución de un título, sino la efectividad de un crédito cuyo importe consta de un título complejo ya constituido, en el que aparece claramente determina la entidad administrativa acreedora y la persona obligada. Ahora, si bien el tomador - en este caso "ARINCO LTDA." - es parte en el contrato de seguro, esa relación contractual no impide que ante el incumplimiento de los compromisos asumidos por éste, la administración pueda ejercer el cobro de la garantía directamente contra quien la otorga, puesto que, según las cláusulas de la póliza, es el garante quien se obliga individualmente frente a aquélla para el caso de que se dé el riesgo asegurado. Así las cosas, la relación jurídico procesal trabada únicamente frente a Seguros del Estado la considera la Sala ajustada a derecho, no sólo porque como se observó, en los procesos ejecutivos no se da la figura del "litis consorcios necesario" - aserto que encuentra fundamento en el artículo 52 inciso cuarto del C. de P.C. - , sino porque además, el título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago está conformado por la póliza de seguro y el acto administrativo mediante el cual ésta se hizo exigible, reuniendo así las condiciones que para que preste ese mérito de compulsión establece el artículo 68 del C.C.A. El acto administrativo a que se hace alusión está contenido en la resolución número 025 del 15 de julio de 1988 y en éste se adoptan dos decisiones: se

requiere a la Compañía de Seguros del Estado para que en el término de diez (10) días contados a partir del siguiente a la notificación de la providencia, cancele a favor de la Aduana Nacional con sede en Riohacha el valor del interés asegurado, y a ARINCO LTDA., o sea el contratista, para que en el mismo término cumpla la obligación. Es decir, que en cuanto al pago de la suma acordada como garantía, el acto se refirió directamente a la aseguradora más no al tomador de la póliza, del cual sólo exige el cumplimiento del contrato dentro del cierto término y es lógico suponer que no cumplió, porque si lo hubiere hecho la acción ejecutiva coactiva no tendría fundamento. Conforme con lo anterior, la excepción de "Falta de Litis Consorcio Necesario" no está llamada a prosperar; además se observa que la excepción fue propuesta antes de la reforma del D. 2282 / 89 o sea cuando el art. 509 del C. de P.C., se refería a las excepciones previas que podían proponerse en casos como el presente, señalando las consagradas en los numerales 1 al 5 del art. 97, dentro de los cuales no está incluída la que es motivo de examen. Respecto a la excepción de "Falta de Título Ejecutivo", que se fundamenta en los hechos textualmente transcritos en la parte motiva de este proveído, considera la Sala que bajo esa denominación no aparece consagrada ninguna excepción de las que taxativamente señala el artículo 509 numeral 2 del C. de P.C. como oponibles al título ejecutivo cuando éste consista en una providencia que

conlleve ejecución; norma que es perentoria al determinar que "sólo" podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confesión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (subraya la Sala), y las de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C. de P.C. y de la pérdida de la cosa debida. Los fundamentos de hecho que sirven de soporte a la excepción, no tuvieron ocurrencia con posterioridad a la expedición del acto administrativo que junto con la póliza constituye el título. Estos hechos se refieren a cuestiones que ha debido la sociedad demandada debatir en la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 561, inciso 2 del C. de P.C. Básicamente se alega fuerza mayor - ajena a la voluntad del contratistapara justificar el incumplimiento de las obligaciones que éste contrajo con la administración y la supuesta vigencia de la licencia de importación temporal objeto de la garantía, por prórroga del término de vencimiento, aspectos que como claramente se ve su discusión pertenece al ámbito administrativo no al incidente de excepciones en el proceso de Jurisdicción Coactiva. Y es de observar, finalmente, que el acto administrativo en que se apoyó la medida ejecutiva, no tuvo ningún reparo en cuanto a las disposiciones allí adoptadas, ni en relación con el procedimiento agotado para su notificación, conservando dada su firmeza, Ia presunción de legalidad no desvirtuada

mediante las excepciones formuladas por la aseguradora, las que deberán declararse no probadas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Ordénase llevar adelante la ejecución.

TERCERO: Condénase al ejecutante al pago de las costas del proceso, las que junto con el crédito se liquidarán conforme a lo indicado en el artículo 521 del C. de P.C.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN FIRME ESTE PROVEIDO DEVUELVASE A

SU OFICINA DE ORIGEN.

Esta providencia fue leída, estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario (E)

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