CE-SEC5-EXP1994-N0373
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0373
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TÍTULO EJECUTIVO / CAUCIÓN - Objeto / MEDIDAS CAUTELARESLevantamiento / PÓLIZA JUDICIAL - Improcedencia El artículo 519 del C. de P. C., permite que el ejecutado, a partir de la presentación de la demanda y hasta antes de dictarse sentencia, solicite la fijación de una caución, para evitar embargos y secuestros. El peticionario tiene la prerrogativa de solicitar que dicha caución le sea señalada en póliza judicial o garantía bancaria, siempre y cuando las medidas cautelares no se hubieren practicado, caso en el cual, sólo podrá prestarla en dinero y ya no para evitarlas, sino para levantar las medidas que se hubieren hecho efectivas. La parte demandada solicitó al ejecutor señalar el monto de una caución con el objeto de impedir la práctica de aquellas: el juez del conocimiento fue más allá y no sólo determinó que el monto sería de cinco millones quinientos pesos, sino que además lo estableció en la modalidad de depósito judicial, desconociendo así, la facultad que en esta materia otorga la ley al demandado cuando, como en este caso, no sólo no se practicaron sino que ni siquiera se decretaron las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 519
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0373
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Demandado: SEGUROS ALFA S.A.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 21 de octubre de 1993 (FI. 44), dictado por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES 1. - Mediante resolución No. 3391 de septiembre 18 de 1990 (Fls. 317), la Superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria, entre otras, a la Compañía "Seguros Alfa S.A.", en cuantía de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo). 2. - El acto administrativo mencionado antes, fue recurrido por vía de reposición y confirmado en todas sus parte por resolución No. 0223 del 22 de enero de 1991 (Fls. 20 - 27 ). 3. - Con base en las resoluciones premencionadas, el Grupo de Cobro Coactivo libró orden de pago a favor del Tesoro Nacional y a cargo de Seguros Alfa S.A., por la cantidad de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), más las costas e intereses que se causaren (FI. 37). 4. - Invocando lo dispuesto en el artículo 519 del C. de P. C. la apoderada de la demandada solicitó se procediera a "señalar el monto de la caución judicial" a que hubiere lugar, con el fin de impedir la práctica de medidas cautelares (FI. 42). Dicha solicitud fue atendida por el despacho del ejecutor, fijando para el efecto la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo), en la modalidad de depósito judicial - Banco Popular (FI. 44).
5. - Contra la decisión mencionada en el numeral precedente, la apoderada de la ejecutada interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación (Fls. 46 - 47), cuyos fundamentos se resumen así : 5.1. - El artículo 519 del C. de P. C., destaca la facultad del fallador para establecer el tipo de garantía la cual, si se confiere, debe en lo posible buscar que pueda ser prestada por el solicitante, siempre y cuando corresponda a las establecidas por la ley y, de acuerdo con el monto señalado.
Al solicitar la fijación de una caución, el ejecutado está manifestando que no es su deseo eludir el cumplimiento de la obligación a su cargo y, hasta tanto ésta se encuentre debidamente probada, ofrece a la demandante el respaldo necesario para asegurar su cumplimiento, sin que su patrimonio se vea afectado de manera inmediata. 5.2. - En opinión del recurrente, la modalidad de depósito judicial en el Banco Popular, - más aún teniendo en cuenta el monto señalado en el subjúdice - viene a configurar no una garantía sino un pago anticipado, cuyo cobro depende de una condición suspensiva viéndose, la demandada, obligada a desembolsar el total de la suma cobrada, más los intereses, lo cual es tanto como negar la caución y solicitar el pago inmediato. 5.3. - Dada la existencia de circunstancias legales, de las cuales depende el pago, la ejecutada solicita le sea permitido prestar garantía bancaria, sin que en ningún caso varíe el monto de la caución señalado por el ejecutante. 6. - Por auto fechado el 18 de noviembre de 1993 (FI. 48), el despacho
ejecutor resolvió no reponer la decisión recurrida, bajo la única consideración de que, si la caución debe ofrecerse en la forma que le quede más fácil al demandado, ésta debe sujetare a la aprobación del fallador. 7. - Después de haber sido resuelto el recurso de reposición y concedido el de apelación, la sociedad ejecutada, presentó escritos pidiendo la suspensión del proceso, a la que acompañó certificación en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace constar que existe un proceso contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo en esta causa; acompañó además, copia fotostática de póliza judicial No. 10827 por la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo), con el fin de garantizar el pago de la obligación (Fls. 49 - 50 - 51). CONSIDERACIONES 1. - La providencia recurrida es susceptible de apelación (art. 519 in fine del C.C.A. y en el sub - júdice la alzada cumplió los requisitos de oportunidad y forma previstos en el artículo 352 del C. de P. C. 2. - El artículo 519 del C. de P. C. preceptúa en su parte pertinente: (...) Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que al juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las
excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso. Si las medidas cautelares ya se hubieran practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar, el pago del crédito y las costas, la cual considerará embargada para todos los efectos. La norma transcrita permite que el ejecutado, a partir de la presentación de la demanda y hasta antes de dictarse sentencia, solicite la fijación de una caución, para evitar embargos y secuestros. El peticionario tiene la prerrogativa de solicitar que dicha caución le sea señalada en póliza judicial o garantía bancaria, siempre y cuando las medidas cautelares no se hubieren practicado, caso en el cual, sólo podrá prestarla en dinero y ya no para evitarlas, sino para levantar las medidas que se hubieren hecho efectivas. A pesar de que en el sub - júdice no se ordenaron las medidas comentadas, la parte demandada solicitó al ejecutor señalar el monto de una caución con el objeto de impedir la práctica de aquellas; el juez del conocimiento fue más allá y no sólo determinó que el monto sería de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo), sino que además lo estableció en la modalidad de depósito judicial, desconociendo así, la facultad que en esta materia otorga la ley al demandado cuando, como en este caso, no sólo no se practicaron sino que ni siquiera se decretaron las medidas cautelares.
3. - La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en relación con la Póliza Judicial No. 10827 de Seguros El Libertador, por la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo), que en copia fotostática aportó la apoderada de la ejecutada en razón que éste es un aspecto que no constituye motivo del recurso que se decide.
Estas breves consideraciones son suficientes para despachar favorablemente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta -, RESUELVE: Modifícase el auto de octubre 21 de 1993 proferido por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de permitir que la firma ejecutada seleccione la modalidad como prestará la caución establecida en la misma providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN FIRME ESTE PROVEIDO VUELVA A LA
OFICINA DE ORIGEN.
Esta providencia fue leída, estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario