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CE-SEC5-EXP1994-N0381

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0381
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTROL FISCAL / SANCIÓN PECUNIARIA / JURISDICCIÓN COACTIVA / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAFunción / CONTRALORÍAS - Funciones / CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL / CONTRALORÍA DISTRITAL / CONTRALORÍA MUNICIPAL El artículo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contraloría General de la República; por su parte, el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República "... Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma" por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los Contralores Departamentales, Distritales o Municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo. LEY DE CONTROL FISCAL / JURISDICCIÓN COACTIVA / CRÉDITO FISCAL / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES - Trámite / CONTRALORÍASFunciones / ACTO DEMANDABLE / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La Ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y

los organismos que lo ejercen", en su artículo 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capitulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (art. 90 L. 42193); tales aspectos se relacionan entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactivo, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto las normas del C.P.C., en los procesos que adelantan las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delegada (art. 91 L. 42193), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 42/93). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define puede recurrirse por vía de reposición (art. 93-5 Ley 42/93); pero solo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42193). Según el artículo 92 de la

Ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 90 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 92 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 94

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0381

Actor: CONTRALORÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Demandado: CIFABIO PUYO VASCO Sería la oportunidad de decidir el recurso de apelación, interpuesto contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva, de no presentarse un hecho que impide a la Sala un pronunciamiento de mérito, tal como pasa a demostrarse.

El artículo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contraloría General de la República; por su parte, el artículo 268-5

ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República ... Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". Por disposición del artícuIo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los Departamentos, Distritos y Municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales, distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La Ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su art. 65 reitera el mandato señalado en el articulo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (art. 90 L. 42/93); tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactivo,

señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto las normas del C.P.C., en los procesos que adelantan las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delegada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 42/93). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurriese por vía de reposición (art. 93 - 5 Ley 42/ 93); pero solo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). Según el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal" (destaca y resalta la Sala). En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., Juzgado Primero de

Jurisdicción Coactiva a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libró mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C., Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Inhíbese de conocer del recurso de apelación interpuesto, por el apoderado del ejecutado, contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva, el 1o. de diciembre de 1993.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de Ia fecha.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO Ausente con excusa legal

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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