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CE-SEC5-EXP1994-N0384

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0384
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TÍTULO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN COACTIVA Conforme al numeral 5º. del artículo 68 del C.C.A., las garantías que por cualquier concepto se otorguen a favor de las entidades públicas constituyen junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, a favor del Estado, susceptible de, poder hacerse efectivo mediante proceso de jurisdicción coactiva. Por consiguiente ninguno de los razonamientos expuestos por el demandado como fundamento de las excepciones propuestas de inexistencia del título, carencia de causa lícita en la fijación de la cuantía, le restan virtualidad al título ejecutivo tomando como base para exigir la obligación, a más de que, conforme al artículo 509 numeral 2o. del C. de P. C. son improcedentes. PREJUDICIALIDAD / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Causal / PROCESO CONTENCIOSO / TÍTULO EJECUTIVO / COBRO COACTIVO / EXCEPCIÓNImprocedencia La prejudicilidad no es un medio exceptivo sino de una causal de suspensión del proceso que puede ser decretada por el juez competente a solicitud de parte, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley, sin que el hecho de haber sido demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto o actos administrativos que componen el título ejecutivo que es potestativo del interesado, impida que la administración pueda obtener el recaudo de sus acreencias por la vía del procedimiento establecido para tal fin en los artículos 561 y siguientes del C. de P.C. Por tanto es improcedente su alegación

como excepción, desde todo punto de vista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509

NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0384

Actor: COMPAÑIA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A.

Demandado: TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Decide la Sala las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. contra el auto de mandamiento de pago dictado el 12 de mayo de 1993 por el Juzgado Primero de Ejecuciones

Fiscales, Tesorería Municipal de Bucaramanga. ANTECEDENTES Con base en título integrado por la póliza de seguro No. 422400 de 23 de enero de 1992 cuya cuantía es de $60.000.000 otorgada por la Compañía Agrícola de Seguros S. A. para garantizar el cumplimiento de la entrega de premios oficiados en el sorteo de la rifa denominada "Súper Millonaria Plan de Transportador 92"; la resolución No. 1341 de 21 de octubre de 1992 por medio de la cual el Alcalde de

Bucaramanga ordena hacer efectiva dicha póliza; y la Resolución No. 005 de 19 de enero de 1993 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola en todas sus partes (fls. 2, 3 y 6), el Juzgado Primero de Ejecuciones Fiscales - Tesorería Municipal de Bucaramanga libró en favor del Municipio y contra la aseguradora mandamiento ejecutivo de pago el 12 de mayo de 1993 por la cuantía indicada, más los intereses por mora a la tasa del 18 % anual, costas y gastos procesales. Notificado el anterior proveído personalmente al representante legal de la Compañía Agrícola de Seguros S. A., el 9 de junio de 1993 (FI. 10), propuso las siguientes excepciones de mérito que denominó así: 1. - Inexistencia de título ejecutivo en contra de la Compañía Agrícola de Seguros S. A., alegando que en este caso se necesitan varios elementos para constituir un título ejecutivo, toda vez que la póliza es una garantía accesoria al acto principal que es la autorización para realizar cualquier rifa. Que según los artículos 205 y 247 del Decreto 401 de 1991 (Código de Policía de Bucaramanga) la administración debe demostrar que la rifa se efectuó o que el permiso que otorgó el Municipio por intermedio de la Secretaría de Hacienda se fundamentó en la póliza y demás garantías exigidas. Pero resulta que dicho permiso se autorizó por la Alcaldía y los demás requisitos no se cumplieron y, por tanto, el sellamiento de las boletas que le da vida a la

obligación de la Administración con los terceros y con la compañía de seguros no se practicó conforme lo demuestra el Oficio R.V.E. No. 094 de junio 12 de 1992 del Secretario de Hacienda Municipal, de donde resulta que la Compañía de Seguros, que de buena fe entregó una póliza, "... terminó avalando un acto calificado de ilegal ante la evidencia de que el agente sujeto de la rifa no cumplió o realizó los actos que enmarcaban de legalidad su actuación". (FI. 15). 2. - Fijación de la cuantía que se cobra ejecutivamente en forma temeraria y arbitraria por la Administración, precisando que no existe liquidación del perjuicio mediante la aplicación de una multa o sanción, sino que se cobra hasta el tope de la póliza, por lo cual no tiene sustento el mandamiento ejecutivo dictado contra la aseguradora. 3. - Inexistencia de suma líquida a favor del Municipio, que basa en el hecho de que en las dos resoluciones que se usan como componentes del título ejecutivo no se justifica suma líquida alguna, lo cual hace que el mandamiento de pago carezca de existencia jurídica. 4. - Carencia de causa lícita en la fijación de la cuantía, por cuanto el Municipio de Bucaramanga está cobrando la suma de $60.000.000 que proviene de un acto ilegal realizado por el director de PADEJAN, al vender unas boletas que carecían de la autorización legal o sellamiento. 5. - Prejudicialidad, en razón a que cursa actualmente ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga una acción de nulidad y restablecimiento del

derecho contra las Resoluciones que forman parte integrante del título ejecutivo. CONSIDERACIONES Reitera la Sala su criterio en el sentido de que si los supuestos alegados como excepción no encajan dentro de alguno de los casos únicos, taxativos que pueden oponerse contra el auto de mandamiento de pago según el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su examen resulta improcedente, por cuanto la norma citada de manera expresa dispone lo siguiente: "ART. 509. Excepciones que pueden proponerse: 1.............................................

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basan en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la pérdida de la cosa debida...” De las excepciones propuestas, ninguna de ellas se halla comprendida dentro del artículo 509 numeral 2 del C. de P. C., lo cual por sí solo bastaría para declarar su improcedencia, no obstante la Sala estima conveniente referirse a ellas señalando lo siguiente: En el presente caso, la Póliza No. 422440 de fecha 23 de enero de 1992, en cuantía de $60.000.000 otorgada por la Compañía Agrícola de Seguros a favor del Municipio de Bucaramanga, y las resoluciones ejecutoriadas Nos. 1341 y 005 de 21 de octubre de 1992 y 19 de enero de 1993, que gozan de presunción de

legalidad, dejan ver una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la compañía aseguradora. Conforme al numeral 5 del artículo 68 del C. C. A., las garantías que por cualquier concepto se otorguen a favor de las entidades públicas constituyen junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, a favor del Estado, susceptible de poder hacerse efectivo mediante proceso de jurisdicción coactiva. Por consiguiente, ninguno de los razonamientos expuestos por el demandado como fundamento de las 4 primeras excepciones propuestas le restan virtualidad al título ejecutivo tomando como base para exigir la obligación, a más de que, conforme al artículo 509 numeral 2o. del C. de P. C. son improcedentes. Respecto a la supuesta excepción de prejudicialidad, propuesta por la parte demandada, la Sala ya ha tenido oportunidad de expresar que no se trata de un medio exceptivo sino de una causal de suspensión del proceso que puede ser decretada por el juez competente a solicitud de parte, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley, sin que el hecho de haber sido demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto o actos administrativos que componen el título ejecutivo, que es potestativo del interesado, impida que la Administración pueda obtener el recaudo de sus acreencias por la vía del procedimiento establecido para tal fin en los artículos 561 y siguientes del C. de P. C. Por tanto, es improcedente su alegación como excepción desde todo punto de vista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - Rechazar por improcedentes las excepciones propuestas por el apoderado de la Compañía Agrícola de Seguros S. A. contra el auto de mandamiento de pago dictado el 12 de mayo de 1993 por el Juzgado Primero de Ejecuciones Fiscales - Tesorería Municipal de Bucaramanga. 2. - Continúe la ejecución. 3. - Condénase en costas a la excepcionante que se tasarán conforme lo ordena la ley. 4. - Devuélvase el expediente a la Oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en sesión del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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