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CE-SEC5-EXP1994-N0402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN / CADUCIDAD - Inexistencia / MANDAMIENTO DE PAGO El excepcionante menciona dos figuras diferentes como son la prescripción y la caducidad, sustentándolas en una misma circunstancia, el transcurso del tiempo, alegando que pasaron tres años después de liquidado el contrato sin que se hubiera iniciado actividad jurisdiccional alguna y otros tres, desde la fecha en que se libró mandamiento de pago hasta la de la notificación del mismo. Al respecto cabe aclarar que la legislación procesal civil aplicable al proceso ejecutivocoactivo (arts. 561 - 568 C.P.C.), no consagra un término perentorio dentro del cual deba iniciar la acción respectiva, luego, no puede hablarse de su caducidad, puesto que esta institución procesal se estructura cuando expiran los plazos que para el efecto indicado señala la ley. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN Los cinco (5) años requeridos para efecto de la prescripción extintiva, comenzaron a correr a partir del 13 de marzo de 1984, fecha en que se suscribió el último de los documentos integrantes del título ejecutivo complejo; a partir de esa data transcurrieron algo más de diez años antes de que trabara la relación jurídicoprocesal con la ejecutada cuando, por conducto de Curador Ad - litem, el 8 de abril de 1994, se la notificó del mandamiento de pago. Salta a la vista que el término señalado en el artículo 66 - 3 del C.C.A., fue holgadamente superado, antes de que la administración vinculara procesalmente a la persona natural

demandada, razón suficiente para que esta Sala declare probada la excepción de prescripción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68

NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128

NUMERAL 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 256 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 1 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 A 568

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0402

Actor: ROSALBA ATEHORTUA DE ECHEVERRY Y SEGUROS CARIBE S. A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN Procedente del Instituto de Radio y Televisión - Jurisdicción Coactiva - ha llegado el expediente de la referencia para que se resuelva la excepción propuesta por el curador ad - litem de la demandada, señora Rosalba Atehortúa de Echeverry.

ANTECEDENTES 1. - ) Por conducto de apoderado, el Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION", presentó ante el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales demanda ejecutiva contra Rosalba Atehortúa de Echeverry y Seguros Caribe S.

para ese efecto, anexó los siguientes documentos: poder conferido por el Director del Instituto mencionado; certificación expedida por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones sobre la existencia y representación legal de Inravisión; contrato No. 1519 de 5 de noviembre de 1981, celebrado entre Inravisión y Rosalba Atehortúa de Echeverry; otro sí al mismo contrato; certificado de paz y salvo de la contratista para con Inravisión; certificado de paz y salvo por concepto de impuesto sobre rentas, venta y complementarios, expedido a favor de la contratista; recibo de pago por valor de $18.600.oo, expedido por la Imprenta Nacional; póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales expedida por Seguros Caribe S. A., por valor de $6.705.400.oo; copia de la resolución No., 04635 de 9 de diciembre de 1981 emanada de la Dirección de Inravisión, por la cual se aprueba la póliza referida; copia auténtica de la resolución No. 01449 de 10 de mayo de 1983, emanada de la Dirección General de Inravisión, por medio de las cuales se declaró la realización del riesgo asegurado; copia auténtica del oficio No. 02322 de abril 12 de 1988, dirigido por el Director Ejecutivo de Inravisión al representante legal de Seguros Caribe S. A., con la nota de recibo por parte de éste y, certificado acerca de la existencia y representación legal de Seguros Caribe S. A., expedido por la Superintendencia Bancaria (fls. 2 - 64).

2. - ) Del análisis de la documentación relacionada antes, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales dedujo, que prestaba mérito ejecutiva y con fecha marzo 13 de 1989 libró orden de pago por vía ejecutiva a favor del Tesoro Nacional y a cargo de Seguros Caribe S. A., por la cantidad de tres millones novecientos noventa y cuatro mil novecientos dos pesos ($3.994.902.oo), más los intereses del 1 8% anual, a partir del 23 de diciembre de 1984 y las costas que se causaren (fls. 66 - 67).

De la anterior decisión se notificó personalmente al representante legal de la ejecutada (fl. 71), procediendo a constituir apoderado (fl. 72), quien solicitó la suspensión del proceso aduciendo la existencia de una acción contenciosa contra los actos administrativos expedidos por Inravisión - R.4370 / 84 y 154 / 85 - (fl. 74); por su parte, el apoderado de la ejecutante pidió librar mandamiento ejecutivo contra Rosalba Atehortúa de Echeverry ya que ella no quedó comprendida dentro de la primera orden de pago (fl. 91) 3. - ) Después de avocar el conocimiento de las presentes diligencias (fl. 96), el Instituto Nacional de Radio y Televisión dictó auto fechado el 19 de abril de 1993, mediante el cual resolvió hacer extensiva la orden de pago a Rosalba Atehortúa de Echeverry, disponiendo además que esa decisión le fuera notificada a la demandada (fl. 98); la ejecutante también resolvió denegar la solicitud de

suspensión del presente proceso aduciendo que, para probar la existencia del contencioso, la ejecutada se limitó a allegar copia auténtica de la demanda contra los actos administrativos, documento que a criterio de Inravisión no constituye prueba de la existencia del proceso, contando además conque esta causa no se encontraba en estado de dictar sentencia, dado que aún no se surtía la notificación de la señora Atehortúa de Echeverry (fls. 105 - 106). Al no ser posible la comparecencia de la demandada, Rosalba Atehortúa, a efecto de notificarle personalmente el mandamiento de pago (fl. 102), se le designó Curador Ad - litem (fl. 103), quien después de aceptar el cargo (fl. 107) se notificó del mandamiento ejecutivo (fl. 108) y al descorrer el traslado de la demanda propuso los siguientes medios exceptivos: EXCEPCIONES PROPUESTAS Prescripción y caducidad, dado que "el contrato que sirve de base para este proceso fue debidamente liquidado desde hace más de tres años, sin que antes se hubiera iniciado actividad jurisdiccional alguna, por una parte, y por otra que ha transcurrido un período superior a tres años desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago hasta la fecha en que éste fue notificado". (fls. 109 - 110). Dentro del traslado previsto en el artículo 510 del C. P. C., el apoderado de la ejecutante se pronunció sobre las excepciones propuestas, reuniendo en dos los hechos aducidos para fundamentarlas: 1. - ) El primero relacionado con la afirmación en el sentido de que el contrato

que sirvió de base a este proceso fue liquidado hace más de 3 años, sin que antes se hubiera iniciado actividad jurisdiccional alguna. Con este hecho se asevera que el término de prescripción de la acción ejecutiva derivada de un crédito que conste en un documento público es de tres años; afirmación desacertado según los artículos 2535 y 2536 del C. P. C. Dado que los Decretos 150 / 76 y 222 / 83 no señalaron término especial de prescripción para las acciones ejecutivas derivadas de contratos, ha de aplicarse el que por vía general establece el artículo 2536 del C.C., luego el término de 3 años que alega la demandada no es el lapso de prescripción a que está sometida la acción ejecutiva derivada del contrato administrativo, tal lapso se aplica única y exclusivamente al agotamiento o caducidad de la competencia de la administración para imponer sanciones (art. 38 C. C. A.) Es cierto que el Consejo de Estado ha sostenido que el término de prescripción de las acciones derivadas de actos administrativos es de cinco años, pero este lapso no es aplicable a los documentos públicos que no contienen una decisión unilateral de la administración, ni se consumó en el sub - júdice, pues la obligación de Rosalba Atehortúa de Echeverry se hizo exigible el 13 de marzo de 1984, fecha del acta de liquidación y la demanda fue presentada el 24 de junio de 1988, interrumpiéndose en esa fecha la prescripción, como quiera que el ejecutante no estaba sujeto a cumplir con la carga establecida en el entonces vigente artículo 90 del C. P. C. de pagar expensas de citación, puesto que la norma especial

aplicable a las ejecuciones por jurisdicción coactiva (art. 564 C.P C.), no imponía ni impone dicha carga a las entidades públicas; por consiguiente, la prescripción quedó interrumpida con la presentación de la demanda. La demandante transcribe parte de una providencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 16 de septiembre de 1988, de la cual, dice, es un acierto asentar que el término de prescripción de las acciones ejecutivas contra los garantes es el mismo lapso de ejecutividad del correspondiente acto administrativo, dada la integración que establece la ley entre garantía y acto administrativo; pero dicha doctrina agrega - confunde entre ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, cualidades claramente distinguidas por los artículos 64 y 68 del C. C. A.; los regímenes de una y otra figura son diferentes, así la ejecutoriedad del acto administrativo desaparece por pérdida de fuerza ejecutoria al consumarse el término de 5 años sin que la administración haya realizado los actos que le corresponden - art. 66 - 3 C. C. A. - , en cambio la ejecutividad del acto administrativo se extingue únicamente por prescripción, una vez transcurrido el lapso señalado en la ley sin que la administración haya instaurado la acción ejecutiva; este lapso de prescripción no está fijado en el Estatuto Contractual ni en el Código Contencioso Administrativo, fuerza entonces concluir que dicho lapso es el establecido en el artículo 2536 del C. C. Si el legislador dispuso, por una parte, en el artículo 2517 del C. C., que los entes

públicos están sometidos a las reglas civiles en materia de prescripción y no estableció, por otra parte, un término distinto aplicable a los mismos, habrá de admitirse que el lapso de prescripción de sus acciones ejecutivas es de 10 años.

En conclusión: la demanda ejecutiva fue presentada dentro del plazo de prescripción, sea de 5 años como lo sostiene la doctrina citada, o de 10 como se desprende de los textos legales que se dejaron interpretados. 2. - ) El segundo hecho consistente en que transcurrió un período superior a 3 años, desde la fecha en que se dictó el mandamiento de pago hasta la de notificación del mismo constituye una afirmación que no es cierta, pues la orden que se libró el 19 de abril de 1993 contra Rosalba Atehortúa de Echeverry fue notificada el 8 de abril de 1994; tal aseveración tampoco sirve de fundamento a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, derivada del documento público, pues aquella sólo está sujeta a prescripción decenal, susceptible de interrumpirse con la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. - ) Las excepciones fueron propuestas dentro del término previsto en el artículo 509 - 1 del C.P.C., y esta Sala es competente para resolverlas, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 - 13 del C. C. A., en concordancia con el 256 ibídem y 1o. del Acuerdo 30 de 1990, expedido por el Consejo de Estado. 2. - ) Los medios exceptivos se plantearon en los siguientes términos" "Prescripción y caducidad de la acción, teniendo como fundamento que el

contrato que sirve de base para este proceso fue debidamente liquidado desde hace más de tres años, sin que antes se hubiera iniciado actividad jurisdiccional alguna, por una parte, y por la otra que ha transcurrido un período superior a tres anos desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago hasta la fecha en que éste fue notificado". El excepcionante menciona dos figuras diferentes como son la prescripción y la caducidad, sustentándolas en una misma circunstancia, el transcurso del tiempo, alegando que pasaron tres años después de liquidado el contrato sin que se hubiera iniciado actividad jurisdiccional alguna y otros tres, desde la fecha en que se libró mandamiento de pago hasta la de la notificación del mismo. Al respecto, cabe aclarar que la legislación procesal civil aplicable al proceso ejecutivo - coactivo (arts. 561 - 568 C. P. C.), no consagra un término perentorio dentro del cual se deba iniciar la acción respectiva, luego, no puede hablarse de su caducidad, puesto que esta institución procesal se estructura cuando expiran los plazos que para el efecto indicado señala la ley. En relación con la exigibilidad de los títulos ejecutivos de derecho público, el artículo 68 - 4 del C.C.A., dispone: ( ... ) Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: (... )

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución

ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. (...) El título ejecutivo que en este caso sirvió de fundamento al mandamiento de pago está integrado por varios documentos de los cuales, en voces de la norma transcrita, son relevantes: 2. 1. - ) El contrato No. 1519, suscrito el 5 de noviembre de 1981 entre el Director General de Inravisión y Rosalba Atehortúa de Echeverry, cuyo objeto era el arrendamiento de espacios de televisión durante el término comprendido entre el 1o. de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1983, por un valor de veintiséis millones ochocientos veintiún mil seiscientos pesos ($26.821.600). (fls. 19 - 35). 2.2. - ) Otrosí al convenio mencionado que las partes suscribieron el 23 de diciembre de 1981 (fl. 36). 2.3. - ) Póliza de Seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales, expedida por Seguros Caribe S. A., el 18 de noviembre de 1981, garantizando el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato 1519 / 81 (fls. 4041). 2.4. - ) Acta final de liquidación del convenio referido, fechada el 13 de marzo de 1984, en la cual se determinó que la contratista adeudaba a Inravisión la suma de tres millones novecientos noventa y cuatro mil novecientos dos pesos ($3.994.902) (fls. 53 - 54). Después de producida el acta referida, el Director General de Inravisión dictó la

resolución No. 4370, fechada el 17 de octubre de 1984, declarando ocurrido el riesgo amparado bajo la póliza emitida por Seguros Caribe S. A. (fls. 55 - 57); contra este acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, resuelto mediante la resolución No. 154 de enero 14 de 1985 confirmando la recurrida (fls. 60 - 62). En el caso a estudio, la conformación del título ejecutivo complejo culminó el 13 de marzo de 1984, cuando se suscribió el acta de liquidación del contrato, bajo el imperio del Decreto 01 de 1984 que había comenzado a regir el 1o. de los mismos mes y año, razón por la cual la excepción de prescripción será analizada en relación con Ia previsión contenida en el artículo 66 - 3 del C.C.A. El precepto aludido que consagra el término de prescripción es del siguiente tenor: Salvo horma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…)

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

Conforme con lo dicho antes, los cinco (5) años requeridos para efecto de la prescripción extintiva, comenzaron a correr a partir del 13 de marzo de 1984, fecha en que se suscribió el último de los documentos integrantes del título

ejecutivo complejo; a partir de esa data transcurrieron algo más de diez años antes de que se trabara la relación jurídico - procesal con la ejecutada Rosalba Atehortúa de Echeverry cuando, por conducto de Curador Ad - litem, el 8 de abril de 1994, se la notificó del mandamiento de pago (fl. 108). Salta a la vista que el término señalado en el artículo 66 - 3 del C.C.A., fue holgadamente superado, antes de que la administración vinculara procesalmente a la persona natural demandada, razón suficiente para que esta Sala declare probada la excepción de prescripción propuesta por el Curador Ad - litem y en consecuencia, en relación con la señora Atehortúa de Echeverry también declare la terminación del proceso. Corno Seguros Caribe S. A., luego de notificarse por medio de su representante legal del mandamiento de pago librado en su contra(fls. 66 a 71), no hizo manifestación alguna para defenderse, es del caso ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de marzo 13 de 1989. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de prescripción propuesta por el Curador Ad - litem en representación de Rosalba Atehortúa de Echeverry contra el auto de mandamiento de pago proferido por el lnstituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION - , el 19 de abril de 1993.

SEGUNDO: En relación con la señora Rosalba Atehortúa de Echeverry se declara

terminado el proceso.

TERCERO: Siga adelante la ejecución en contra de Seguros Caribe S. A., en la forma señalada en el mandamiento de pago librado en marzo 13 de 1989.

CUARTO: Condénase en costas a la parte ejecutada, Seguros Caribe S. A.

Liquídense por la Secretaría.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y EN FIRME ESTE PROVEIDO VUELVA

AL LUGAR DE ORIGEN.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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