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CE-SEC5-EXP1994-N0403

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN - Inexistencia "El trámite que el funcionario ejecutor le imprimió a este proceso se apartó del procedimiento que para el mismo señalan los arts. 561 y s.s. del C. de P.C. y demás normas concordantes del Título XXVII Capítulo II (arts. 47 y s.s.) ibídem; ello explica que el mandamiento de pago no le fuera notificado a quien representaba los intereses de la demanda. Ahora bien, en la sentencia que se estudia se asegura que el mandamiento ejecutivo fue notificado conforme a derecho lo que no aparece sustentado en las diligencias que obran en el informativo, en las cuales se evidencia que el mandamiento ejecutivo no fue notificado en legal forma ni a la ejecutada, ni a su curador ad - litem".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 46 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 564

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0403

Actor: FONDO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN DE VALLEDUPAR

Demandado: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ROSALIA Procede la Sala a resolver la Consulta en el juicio de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 19 de noviembre de 1993, la Tesorería del Fondo Municipal de Valorización de Valledupar, expidió el Reconocimiento No. 73 mediante el cual se liquidó la contribución de valorización a favor de esa Tesorería y a cargo de "Construcciones e Inversiones Santa Rosalía", por la cantidad de $75.892.344.oo

correspondiente al predio situado en la Calle 2C No. 8A - 10 de dicho municipio (fl. I): el 7 de diciembre de 1993, el Fondo de Valorización mencionado decretó embargo y secuestro preventivo de un predio rural, propiedad de la ejecutada (fl. 6).

2. Con base en el documento anterior, la División de Ejecuciones Fiscales del Fondo Municipal de Valorización, resolvió, mediante providencia del 7 de diciembre de 1993 (fl. 19), librar mandamiento de pago a cargo de "Construcciones e Inversiones Santa Rosalía" y a favor del Fondo Municipal de Valorización de Valledupar "FOMVAL", por la suma de $75.892.344.oo, más las costas del proceso y los intereses legales a la tasa del 4% mensual, desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando la obligación se pague según constancia secretarial, esta decisión no pudo notificarse personalmente (fls. 19 Vto. y 20), razón por la cual, el Despacho ejecutor designó el 5 de enero de 1994 curador adlitem para que representará a la demandada en este asunto (fl. 21)

3. El 12 de enero de 1994 se posesionó el curador ad - litem (fl. 22); mediante proveído del 20 de enero de 1994, el despacho ejecutor dispuso discernir y autorizarle el ejercicio del cargo (fl. 23): de esta decisión se surtió una doble notificación (por estado, el 24 de enero de 1994 y un día después, personalmente al curador) (fl. 23).

A fl. 23 vuelto, obra constancia secretarial, según la cual, a partir del día 26 de los mismos mes y año, comenzó a correr el término de 10 días para proponer excepciones, los que, según el mismo funcionario, vencieron sin manifestación de las partes. Con fecha 8 de marzo de 1994 (fls. 24 - 25), el despacho ejecutor, considerando que existía una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor del Fondo Municipal de Valorización de Valledupar, no cancelada por la parte ejecutada; que el curador ad - litem omitió proponer excepciones, pese a que se le notificó el mandamiento de pago y que éste había alcanzando firmeza dado que no fue recurrido. Con base en lo anterior ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar por Secretaría el crédito y las costas, evaluar los bienes embargados y secuestrados de propiedad del demandado para que, con su producto y una vez efectuado el remate, se pagará la totalidad del crédito; finalmente, condenó en costas a la firma demandada y dispuso la consulta para ante el Tribunal Administrativo del Cesar.

4. La nulidad planteada. el 14 de abril de 1994, mediante apoderado, la

ejecutada solicitó la nulidad de todo el proceso y, subsidiariamente, la revocatoria de la sentencia o del mandamiento de pago con el consecuencial levantamiento de medidas cautelares (fls. 31 - 33). Fundamenta su petición en dos motivos; la ineficacia del título ejecutivo por su indebida notificación, que sentencia, en virtud de la falta de notificación de la orden de pago.

5. Mediante proveído calendado el 18 de abril de 1994 (fls. 37 - 39), el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió abstenerse de conocer el grado de consulta considerando que los decretos 2503 de 1987 y 624 de 1989 consagraron la imposibilidad de que las sentencias proferidas en esta clase de procesos fueran consultadas, en los eventos de ser adversas a quien se encontrara representado por curador ad - litem, por cuanto de no ser posible la notificación personal del mandamiento de pago al deudor, debía surtirse por correo.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por el apoderado de la demanda (fls. 40 - 43), quien argumentó que esta jurisdicción sigue siendo competente para conocer del grado de consulta de las sentencias mencionadas, dictadas en los procesos que adelanten cualquiera de las entidades oficiales, excepto los que tramita la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin embargo observó que, en razón de la cuantía del presente, la competencia funcional corresponde al Consejo de Estado y no al Tribunal.

6. Para resolver el recurso de reposición, el Tribunal del Cesar dictó providencia fechada el 6 de mayo de 1994 (fls. 49 - 54), mediante la cual dispuso revocar la decisión recurrida y, por competencia, enviar el presente proceso a esta

Sección y reconocer personaría al apoderado. Tramitada la consulta ordenada la Sala procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL GRADO DE CONSULTA La finalidad de este grado de competencia es determinado si en los casos previstos por la ley, concretamente para el de autos, si la providencia del ejecutor que ordena seguir adelante la ejecución adoptó conforme a derecho o si, por el contrario, aparece fundamentada en razones erradas o es consecuencia de una tramitación vaciada del proceso. Así las cosas procede la Sala a realizar el examen correspondiente: EL TRAMITE DEL PROCESO EJECUTIVO El Art. 564 del C. de P.C. preceptúa: “... Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo, al deudor o a su apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la Oficina de Impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez. "Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la, notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad - litem, con quien se seguirá el proceso hasta aquél se presente". El Despacho ejecutor no notificó personalmente el mandamiento de pago a la ejecutada. Habiendo transcurrido más de los quince (15) días de que trata la norma

precitada, sin que el ejecutado se hubiera presentado a recibir notificación personal del mandamiento, se le designó curador ad - litem a quien se autorizó ejercer el cargo. A partir de la ejecutoria de esta decisión, el ejecutor comenzó a contar el término de diez (1O) días para proponer excepciones (fl. 23 Vto.), desconociendo con tal procedimiento el mandato señalado en el Art. 509 del C. de

P. C., según el cual "... Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funde..." (subraya y resalta la Sala).

Según lo prevé el Art. 564 del C. de P. C. hasta cuando el demandado se presente al proceso, éste se seguirá con el curador ad - litem, luego, por virtud de este mandato, el funcionario ejecutor tenía el deber de notificar al curador el mandamiento de pago, cumpliendo para el efecto las previsiones señaladas en la misma disposición, así permitía al curador si dentro del término legal proponía excepciones o interponía los recursos de ley contra el mandamiento (Art. 46 C. de

P. C.).

El trámite que el funcionario ejecutor le imprimió a este proceso se apartó del procedimiento que para el mismo señalan los Art. 561 y s.s. del C. de P. C. y demás normas concordantes del Título XXVII. Capítulo II (arts. 497y s.s.) ibídem;

ello explica que el mandamiento de pago no le fuera notificado a quien representaba los intereses de la demandada. Ahora bien, en la sentencia que se estudia se asegura que el mandamiento ejecutivo fue notificado conforme a derecho lo que no aparece sustentado en las diligencias que obran en el informativo, en las cuales se evidencia que el mandamiento ejecutivo no fue notificado en legal forma ni a la ejecutada, ni a su curador ad - litem. Se asegura en la sentencia en cuestión que la parte ejecutada no repuso excepciones dentro del término de ley, lo cual es también incorrecto por cuanto el conteo del término no se hizo en legal forma como consecuencia de la ausencia de notificación del mandamiento ejecutivo a dicha parte. En este orden de ideas, se observa en el presente caso que la actuación no se ajustó a la ley, presentándose la violación del derecho de defensa, según se dejó explicado desde el comienzo mismo del juicio, pues, entre otras cosas, la litis no se trabó conforme a derecho. En estas condiciones, para la Sala es claro que no sólo debe improbarse la providencia sometida a consulta sino que, conforme a lo visto, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación del mandamiento ejecutivo para que se rehaga la actuación, se trabe correctamente la litis y se adelante el juicio con respeto del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Por las razones expuestas en la parte motiva, declarase la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto del 19 de noviembre de 1993 inclusive.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE al Tribunal de origen y

CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).

MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

Ausente

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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