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CE-SEC5-EXP1994-N0406

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0406
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SUJETO PASIVO / VÍA GUBERNATIVA - Materia / PROCESO EJECUTIVO - Improcedencia El asunto relativo a que la Sociedad demandada no es sujeto del impuesto distrital reclamado, por lo cual, la obligación es inexistente, es aspecto que ha debido debatir en la vía gubernativa y no es esta instancia, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo. 561 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 566

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0406

Actor: COLOMA LIMITADA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

Procedente de la Dirección Distrital de Impuestos, Jefatura de Cobranzas 2, ha, llegado el proceso de la referencia, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de abril de 1993, proferido por el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales. ANTECEDENTES Mediante Resolución 873 de 8 de octubre de 1991, la Secretaría de Hacienda de

Bogotá resolvió ordenar el registro de la Sociedad COLOMA LTDA. y liquidar de aforo el Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos a la Sociedad, de los años gravables 1986, 1987, 1988 y 1989 (fls. 19 a 21). La Junta Distrital de Hacienda, por Resolución No. 397 fechada el 28 de octubre de 1992 confirmó la Resolución anterior, declarando agotada la vía gubernativa (fls. 4 a 6). El 16 de abril de 1993, el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la Tesorería Distrital y a cargo de COLOMA LTDA. por la suma de $18.522.546.oo más los intereses y costas desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total de la misma (fls. 25 y 26). El Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales notificó personalmente al representante legal de la Sociedad Ejecutada el mandamiento de pago ejecutivo el día 4 de junio de 1993 (fl. 61). Mediante apoderado debidamente constituido, la Sociedad COLOMA LTDA. interpuesto recurso de reposición, y en subsidio apelación contra el auto de 16 de abril de 1993, con base en los siguientes argumentos: INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN EL TITULO EJECUTIVO: En este proceso se promueve el cobro correspondiente a varias liquidaciones oficiales. No es posible ala luz del C. de P. C. tal acumulación, entre otras cosas,

porque la competencia y el trámite del proceso ejecutivo es diferente según la cuantía. Cita providencia proferida por el Dr. Guillermo Chahín Lizcano, Exp.

3353, ACTOR: DlSTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.

PRESCRIPCION DE LA EXIGIBILIDAD: De acuerdo con el art. 95 del Acuerdo 21 de 1983, las obligaciones correspondientes a los años gravabas 1986 y 1.987 están prescritas, pues han transcurrido más de 5 años sin que la Administración hubiere iniciado el correspondiente cobro ejecutivo. Además, esta razón legal fundamenta más la ilegalidad de la indebida acumulación de pretensiones y procesos que prohíbe el art. 566 del C. de P. C.

COLOMA LTDA. NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DISTRITAL RECLAMADO, POR LO CUAL LA OBLIGACION NO EXISTE: La sociedad ejecutada no es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio y de avisos en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C,, sino que es sujeto activo en la ciudad de Fusagasugá por la actividad de industria que allí realiza. Los fundamentos de esta afirmación son los siguientes: - Según acta de visita 06 - 05 de mayo 28 de 1992 realizada por los mismos funcionarios de la administración distrital a las oficinas administrativas de la sociedad, se estableció claramente que "no hay local comercial donde se expendan productos sujetos a ventas ni tampoco en las instalaciones físicas de las oficinas administrativas. El sistema de venta utilizado es: COLOMA LTDA., le vende sus productos a CONSTAIN LICORES DE COLOMBIA,” ... quien es su

distribuidor”, COLOMA LTDA. envía los pedidos desde Fusagasugá donde tiene su planta de producción y su bodega, por lo cual, paga su impuesto en esta ciudad. - El fallo de 25 de septiembre de 1989 del Consejo de Estado, citado por la Junta Distrital de Hacienda en la Resolución No. 397 de octubre 28 de 1992, sirve para demostrar que el acto no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible pues, mientras por un lado se acepta que la sociedad ejerce una actividad industrial en Fusagasugá, y por tanto es allí donde debe cancelar el impuesto de industria y comercio, por otro lado, tanto la misma administración como el auto recurrido, pretenden exigir a COLOMA LTDA. el pago de una suma que no debe, si se tiene en cuenta que la liquidación del impuesto se efectuó sobre una actividad no realizada por la sociedad en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

  • Según el Acuerdo No. 3 de 1992, la exención de impuesto decretada en Fusagasugá se aplica igualmente en la ciudad de Santafé de Bogotá y por este concepto la sociedad COLOMA LTDA. no es sujeto pasivo del impuesto citado en el Distrito Capital. - En ningún momento se puede tomar a COLOMA LTDA. como comerciante. Es un fabricante sometido al régimen del impuesto de industria y comercio de la ciudad de Fusagasugá. Por esto no es sujeto de esta contribución en Santafé de

Bogotá, D. C., y no requiere inscripción, ni declaración alguna (fls. 66 a 73). El 11 de marzo de 1994, la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Distrital de

Impuestos resolvió negar el recurso de reposición, y en su lugar conceder el de apelación interpuesto subsidiariamente, con base en las siguientes razones: - En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, no se presenta pues se trata de una liquidación de aforo proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de varios años. No se puede tomar cada año gravable como un proceso o demanda diferente, sino como una pretensión, las cuales se pueden acumular de acuerdo con lo previsto en el art. 82 del C. de P. C. - Respecto a la prescripción, no han transcurrido los 5 años a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. Además, ésta ha debido proponerse corno excepción. Por último, el argumento de que la sociedad ejecutada no es sujeto pasivo del Impuesto Distrital es materia de discusión en la vía gubernativa (fls. 117 a 120). Surtido el trámite correspondiente, no hubo manifestación alguna de las partes. CONSIDERACIONES La Sala observa, en primer término, que en el presente caso se instaura recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo y con los mismos fundamentos, se proponen excepciones previas y de fondo. En esta oportunidad se analizará lo atinente al recurso de apelación, que se procede a resolver: El art. 68 del C. C. A. prevé que presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, cuando conste en él una obligación clara, expresa y actualmente exigible, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

De acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, el mandamiento de pago se dictó con base en la Resolución 873 de 1991, por la cual se determinó mediante aforo el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por los períodos gravables de 1986, 1987, 1988 y 1989, que aparecen debidamente individualizados en el acto administrativo en mención, el cual fue confirmado por Resolución 397 de 1992. Los actos anteriores, debidamente notificados alcanzaron ejecutoria por lo que el mandamiento de pago dictado con base en las Resoluciones mencionadas se ajusta a derecho. En este orden de ideas, la cita del art. 566 del C. de P. C., como fundamento del recurso, no viene al caso por no regular la situación planteada en el proceso. La cita de la sentencia que aparece en el recurso resulta igualmente impertinente; en dicha providencia se plantea el caso de un mandamiento ejecutivo dictado con base en un título ejecutivo confuso, lo que no sucede en el presente caso. El asunto relativo a que la Sociedad COLOMA LTDA. no es sujeto del impuesto distrital reclamado, por lo cual, la obligación es inexistente, es aspecto que ha debido debatir en la vía gubernativa y no en esta instancia, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del art. 561 del C. de P. C. Por último, en relación con la prescripción alegada, debe precisarse como se hizo en un comienzo que se analizará en oportunidad, por cuanto su naturaleza es la de una excepción. Sin que sea necesaria la consideración adicional, la Sala encuentra que e

recurso de apelación no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Distrital de Ejecuciones Fiscales. Ejecutoriado este auto, vuelva a la Oficina correspondiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). MIREN DE LA LOMBANA DE M Presidente de la Sala

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

Ausente

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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