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CE-SEC5-EXP1994-N0407

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PROCESO COACTIVO / PARTE DEMANDADA / SOCIEDAD COMERCIAL /

SOCIEDAD ANÓNIMA - Existencia / RAZÓN SOCIAL - Modificación / DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL - Inexistencia / PERSONERÍA JURÍDICA - Atributos / NOMBRE - Función En tratándose de la parte demandada, no es razonable alegar inexistencia por el hecho de haberse modificado la razón social de la Sociedad. Las sociedades anónimas como la vinculada a este proceso en condiciones de ejecutada, una vez constituidas legalmente y hayan adquirido status jurídico, no lo pierden sino en virtud de presentarse alguna de las situaciones establecidas como causales de disolución en los artículos 218 y 457 del Código de Comercio y siempre y cuando la disolución se haya tramitado hasta su culminación, con sujeción a las normas que rigen ese procedimiento, sólo así puede decir que la Sociedad ya no existe jurídicamente. La simple modificación o cambio de nombre no está contemplada como causal de disolución. El nombre es uno de los atributos de la sociedad dotada de personalidad jurídica y tiene como función esencial identificar a la persona jurídica como empresa social, distinguiéndola de las demás, siendo susceptible de ser modificado o cambiando sin que por este motivo la sociedad sufra lesión alguna; menos aún que se le atribuya su inexistencia. JURISDICCIÓN COACTIVA - Procedimiento / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / DEUDA FISCAL - Ejecución El apoderado de la sociedad demandada, expresa que no es el trámite del proceso ejecutivo singular el que debe imprimirse a las ejecuciones por

Jurisdicción Coactiva, sino el previsto en los artículos 561 y siguientes del C.P.C. El planteamiento como puede apreciarse es equivocado y contradictorio, puesto que es el mismo artículo 561 el que remite al trámite del proceso ejecutivo singular las ejecuciones por deudas fiscales. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR - Aplicación / COBRO COACTIVO / DEUDA FISCAL - Ejecución / NORMA ESPECIAL / MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación / EMBAGO / ACUMULACIÓN DE DEMANDA - Ejecutivas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Coactivo y Otros / DESPACHO COMISORIO - Procedimiento / FUNCIONARIO EJECUTOR - Facultades El trámite del proceso ejecutivo singular el que debe seguirse en las ejecuciones para el cobro de deudas fiscales, salvo en lo atinente a la notificación del auto de mandamiento de pago, que deberá hacerse conforme al artículo 564 del mismo estatuto y las modificaciones que en materia de embargos, acumulación de demandas y procesos y comisiones, establecen los artículos 565,566 y 568 ibídem. PLEITO PENDIENTE - Definición / EXCEPCIÓN Según el artículo 97 numeral 10 del C.P.C., la excepción de pleito pendiente se configura, cuando en dos procesos, además de presentarse identidad de partes, el asunto que en el fondo deba decidirse sea en ambos el mismo, de tal suerte que la sentencia que se dicte en uno, constituya excepción de cosa juzgada en el otro.

PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias / EXCEPCIÓN DE PLEITO

PENDIENTE - Improcedencia / IDENTIDAD DE PARTES - Inexistencia / IDENTIDAD DE OBJETOS - Inexistencia En este proceso de jurisdicción coactiva y el de nulidad y restablecimiento que se menciona en la excepción de pleito pendiente no hay identidad de partes, pues la “SOCIEDAD PROMIGAS S.A.” O “PROMOTORA DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLANTICA” que aparece como ejecutada en el primero, figura como demandante en el segundo. Respecto a las pretensiones en el de Jurisdicción Coactiva, persigue la administración pública al pago de una obligación y en el adelantado ante el Tribunal Contencioso Administrativo busca la Sociedad “PROMIGAS S.A.”, la nulidad de dichos actos administrativos y el restablecimiento del derecho que considera lesionado, siendo por tanto evidente, que el objeto es diferente en uno y otro caso. MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN / SOCIEDAD COMERCIAL / RAZÓN SOCIAL - Modificación Sí el auto de mandamiento ejecutivo de pago proferido en el sub-lite, contra la Promotora de los Gasoductos de la Costa Atlántica “PROMIGAS S.A.” no se notificó a la Sociedad deudora bajo este nombre, sino con el de “PROMIGAS S.A.”, únicamente, ello se debe a que el primero, se modificó suprimiéndosele las palabras que lo integraban, dejándose solamente la sigla “PROMIGAS S.A.” como razón social. Esta circunstancia a juicio de la Sala, no puede interpretarse y menos aún de ella concluirse, que la sociedad afectada por la medida ejecutiva sea distinta a aquella sobre la cual recayó la notificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE

COMERCIO – ARTÍCULO 457 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97

NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 497 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 564 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 566

/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 568

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0407

Actor: PROMIGAS S.A.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA SOLEDAD Procede la Sala a resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante resolución No.212 del 12 de junio de 1990 vista a folio 3 y 4 del Cdno.2, el alcalde de la localidad de Soledad - Atlántico, libro en favor de la Tesorería de este municipio y en contra de “PROMOTORA DE LOD GASODUCTOS DE LA COSTA ATLANTICA” “PROMIGAS S.A.”, mandamiento de pago por la suma de

sesenta y siete millones ciento nueve mil cuatrocientos veintiún pesos ($67.109.421)m/cte., más los interese de mora al 3% mensual desde el día en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total de la misma. La medida fue dictada con fundamento en la resolución No. 518 de 1990 por medio de la cual se fijó a cargo de la demanda, el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros por los años de 1983 a 1990, con sus respectivos intereses moratorios, y la resolución No. 201 de mayo 29 de 1990 confirmatoria de la anterior. Dentro del término previsto en el artículo 510 del C.P.C., la empresa afectada con la medida ejecutiva, propuso contra ésta mediante apoderado, las siguientes excepciones previas: 1.-INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA.- Se hace consistir en el hecho de que a partir del 14 de mayo de 1990, la Sociedad demandada en virtud de una reforma a sus estatutos sociales dejó de denominarse “Promotora de la Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica S.A.” y quedó simplemente con el nombre de “PROMIGAS S.A.” siendo ésta la que se debió demandar dado que el cambio de razón social ocurrió antes de que se librara mandamiento de pago.

2. -INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES.- Estima la parte ejecutada que en el presente proceso no existe ninguna especie de demanda, pues únicamente se encuentran en el expediente dos providencias: el auto de mandamiento de pago y el que decretó medidas cautelares, siendo que

de conformidad con el artículo 75 del C.P.C., la demanda con que se promueve todo proceso, debe contener, por lo menos once requisitos que están explicados en igual cantidad de numerales. 3.- SE LE HA DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE LE CORRESPONDE.- “No cabe duda - dice el excepcionante - que en la presente actuación sólo existen como soporte de la misma un escueto mandamiento de pago y otro auto, mal proveído, que hace relación a las medidas cautelares. Lo anterior ha sido dispuesto fundamentándose en normas distintas a las establecidas para las ejecuciones coactivas o de deudas fiscales que se precisan en los arts. 561 y siguientes del C.P.C. Esto hace que al presente asunto se le haya imprimido un trámite diferente del que le corresponde”. 4.-PLEITO PENDIENTE.- Se alega respecto a esta excepción que con anterioridad a la fecha en que fue notificado el auto de mandamiento de pago; “PROMIGAS S.A.” había demandado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de las resoluciones números 518 y 201 de 4 y 29 de mayo de 1990, respectivamente, existiendo por lo tanto otro proceso entre las mismas partes, por igual causa e idéntico objeto. 5.- HABERSE NOTIFICADO LA ADMISION DE LA DEMANDA (MANDAMIENTO DE PAGO) A UNA PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA.- Se argumenta que el mandamiento ejecutivo le fue notificado a PROMIGAS S.A., persona distinta a la demandada PROMOTORA DE LA INTERCONEXION DE

LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLANTICA S.A.

CONSIDERACIONES En el mismo orden en que fueran formuladas las excepciones anteriormente relacionadas, se procederá a su examen: 1. –INEXISTENCIA DE LA DEMANDA.- No tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: Para la Sala es incuestionable que en el presente proceso están claramente determinados y definidos los extremos de la litis. En tratándose de la parte demandada, no es razonable alegar inexistencia por el hecho de haberse modificado la razón social de la Sociedad. Las sociedades anónimas como la vinculada a este proceso en condición de ejecutada, una vez constituidas legalmente y hayan adquirido status jurídico, no lo pierden sino en virtud de presentarse alguna de las situaciones establecidas como causales de disolución en los artículos 218 y 457 del Código de Comercio, y siempre y cuando la disolución se haya tramitado hasta su culminación, con sujeción a las normas que rigen ese procedimiento, sólo así puede decirse que la Sociedad ya no existe jurídicamente. La simple modificación o cambio de nombre no está contemplada como causal de disolución. El nombre es uno de los atributos de la sociedad dotada de personalidad jurídica y tiene como función esencial identificar a la persona jurídica como empresa social, distinguiéndola de las demás, siendo susceptible de ser modificado o cambiando sin que por este motivo la sociedad sufra lesión alguna; menos aún que se le atribuya su inexistencia. 2.-INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES.- Se concreta al hecho de no haberse presentado demanda conforme al artículo 75

de C.P.C. En este mismo proceso al resolver la Sección Cuarta el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago (fl.410 cdno.1) y desechar la misma objeción, fue clara al indicar que “Tratándose de Jurisdicción Coactiva se presenta una prerrogativa de al Administración Pública, de ser a la vez Juez y Parte; por ello no es requisito, como lo pretende el recurrente, que la Administración se presente así misma una demanda, como lo hacen los particulares en vía de obtener el reconocimiento por el Estado de la inexistencia de un derecho que le disputa otra persona, porque su situación jurídica es distinta, como quiera que de la Administración Pública emana al acto administrativo que sirve de título para la ejecución, previo el procedimiento legal, el cual es contentivo de una obligación expresada en la moneda legas de circulación y cuya satisfacción puede exigir compulsivamente”. El criterio mencionado es el que ha adoptado esta Sección en forma reiterada y por ello la excepción examinada no está llamada a prosperar. 3.- SE LE HA DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PORCESO

DIFERENTE AL QUE LE CORRESPONDE.

Esta excepción observa la Sala carece en absoluto de fundamentos legales. Afirma, el apoderado de la sociedad demandada en síntesis, que no es el trámite del proceso ejecutivo singular el que debe imprimirse a las ejecuciones por Jurisdicción Coactiva, sino el previsto en los artículos 561 y siguientes del C.P.C. El planteamiento como puede apreciarse es equivocado y contradictorio, puesto que es el mismo artículo 561 el que remite al trámite del proceso ejecutivo singular

las ejecuciones por deudas fiscales. La norma citada no consagra en su texto un trámite especial, pero sí precisa cuál es el que debe adoptarse para desarrollar el proceso por Jurisdicción Coactiva, al indicar que estos procesos se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, “por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor, y mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo”. Es pues, el trámite del proceso ejecutivo singular el que debe seguirse en las ejecuciones como la presente, salvo en lo atinente a la notificación del auto de mandamiento de pago, que deberá hacerse conforme al artículo 564 del mismo estatuto y las modificaciones que en materia de embargos, acumulación de demandas y procesos y comisiones, establecen los artículos 565,566 y 568 ibídem. En el sub-lite, contrariamente a lo afirmado por el Procurador Judicial de la ejecutada, la acción ejecutiva fiscal para la cual no se requiere demanda, se adelantó por el procedimiento que le corresponde, puesto que tratándose de una obligación contenida en actos administrativos expedidos por la misma Administración, el funcionario ejecutor procedió de una vez a librar mandamiento ejecutivo de pago conforme a lo establecido en el artículo 497 del C.P.C., disponiendo en el mismo su notificación con ceñimiento al artículo 564 ibídem (fl.3 y s.s. cdno.2). Por estas razones la excepción es impróspera.

4.-PLEITO PENDIENTE.

Tampoco está llamada a prosperar por cuanto no se dan las condiciones requeridas para su existencia. Según el artículo 97 numeral 10 del C.P.C., la excepción de pleito pendiente se

configura, cuando en dos procesos, además de presentarse identidad de partes, el asunto que en el fondo deba decidirse sea en ambos el mismo, de tal suerte que la sentencia que se dicte en uno, constituya excepción de cosa juzgada en el otro. En este proceso y el de nulidad y restablecimiento que se menciona el excepcionante no hay identidad de partes, pues la “SOCIEDAD PROMIGAS S.A.” O “PROMOTORA DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLANTICA” que aparece como ejecutada en el primero, figura como demandante en el segundo. Respecto a las pretensiones en el de Jurisdicción Coactiva, persigue la administración pública el pago de una obligación contenida en las resoluciones 518 y 201 del 4 y 29 de mayo de 1990, y en el adelantado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, busca la Sociedad “PROMIGAS S.A.”, la nulidad de dichos actos administrativos y el restablecimiento del derecho que considera lesionado, siendo por tanto evidente, que el objeto es diferente en uno y otro caso. Cabe observar finalmente que los hechos alegados se familiarizan más con la figura de la prejudicialidad que con el medio exceptivo propuesto, que como atrás se anoto deberá desestimarse. 5.-HABERSE NOTIFICADO LA ADMISION DE LA DEMANDA (MANDAMIENTO DE PAGO) A UNA PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA. Aduce el apoderado que el mandamiento ejecutivo le fue notificado a PROMIGAS S.A., persona distinta de la demandada “PROMOTORA DE LA INTERCONEXION

DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLANTICA”.

Cabe observar en primer lugar, que esta excepción como ocurre con las anteriormente examinadas, deberá declarase no probada por las siguientes razones: Sí el auto de mandamiento ejecutivo de pago proferido en el sub-lite, contra la Promotora de los Gasoductos de la Costa Atlántica “PROMIGAS S.A.” no se notificó a la Sociedad deudora bajo este nombre, sino con el de “PROMIGAS S.A.”, únicamente, ello se debe a que el primero, se modificó suprimiéndosele las palabras que lo integraban, dejándose solamente la sigla “PROMIGAS S.A.” como razón social. Esta circunstancia a juicio de la Sala, no puede interpretarse y menos aún de ella concluirse, que la sociedad afectada por la medida ejecutiva sea distinta a aquella sobre la cual recayó la notificación. Se trata de la misma sociedad a cuyo cargo esta la obligación demandada, como lo demuestra claramente no solo el certificado de existencia y representación visto a folio 8 y s.s. del cdno. 2 sino también los demás elementos de juicio que obran en el plenario. Del certificado se desprenden estos hechos: a.- Que por escritura pública No. 3561 de diciembre 27 de 1974 de la Notaría 3ª, de Barranquilla se constituyó legalmente la sociedad denominada: ”PROMOTORA DE LA INTERCONEXION DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLANTICA LTDA” (PROMIGAS LTDA). b.- Que mediante la escritura No. 338 de marzo 8 de 1976, de la misma Notaría, dicha sociedad se transformó en anónima, conservando el mismo nombre. c.- Que por escritura No. 611 de mayo 9 de 1990 de la Notaría Unica de Ríohacha

(Guajira) - nuevo domicilio - , se modificó la razón social de “PROMOTORA DE LA

INTERCONEXION DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLANTICA LTDA”

(PROMIGAS LTDA), por la de “PROMIGAS S.A.”, con la cual se identificaba la persona colectiva al momento de la notificación. Estos actos realizados en desarrollo del contrato social y los realizados por las partes en el proceso, además de otros documentos que dentro del mismo existen, como el poder general conferido al apoderado mediante la escritura pública No. 1852 de agosto 24 de 1983 que obra a folio 11 del cdno. 2; el contrato celebrado entre el Ministerio de Minas y la ejecutada a través de la escritura No. 1629 de Septiembre 16 de 1976 visible a folios 28 y s.s. cdno. 2, las actas de liquidación de impuestos y aún la misma actividad desplegada por el citado apoderado, conllevan inequívocamente a identificar como una misma persona jurídica, la que fue vinculada al proceso mediante el mandamiento de pago y la que recibió notificación personal del mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Decláranse no probadas las excepciones previas formuladas por el apoderado de la Sociedad demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLSE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MIREN DE LA LOMBANA DE M

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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