CE-SEC5-EXP1994-N0416
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
JURISDICCIÓN COACTIVA / DEMANDA - Requisitos / MANDAMIENTO DE PAGO - Requisitos / PROCESO EJECUTIVO - Procedimiento / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - Aplicación / OBLIGACIÓN CLARA - Inexistencia / INTERESES - Determinación La administración, no requiere de previa demanda para adelantar los juicios por jurisdicción coactiva. Pero en uso de esta prerrogativa, los organismos investidos de tal jurisdicción al proferir el auto de mandamiento de pago, no pueden inobservar los principios básicos que de manera general, rigen el procedimiento en el proceso ejecutivo, cuyas normas le son aplicables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 561 del C.P.C. en concordancia con el artículo 252 del C.C.A. El artículo 498 del C. de P.C., si bien autoriza al juez para expedir orden de pago por los intereses causados, cuando la obligación versa sobre una cantidad de dinero líquida, también es claro al exigir que en el auto de mandamiento ejecutivo, se debe señalar la tasa de interés que se cobra, norma que estima la sala debe aplicarse con mayor rigorismo cuando la obligación ha surgido de contratos o convenios celebrados entre particulares, cuyo origen es un acuerdo de voluntades, a diferencia de lo que sucede en estos procesos de jurisdicción coactiva en los que las entidades oficiales autorizadas por la Constitución y la ley cobran las obligaciones con sus respectivos intereses, los cuales generalmente están autorizados en su monto respectivo por la ley, ordenanzas, acuerdos o resoluciones, normas estas que son de obligatorio cumplimiento, no sólo para las
partes procesales, sino también para el funcionario que tramita el proceso. DEMANDA EJECUTIVA - Pretensión / OBLIGACIÓN PRINCIPAL - Mora / PAGO / INTERESES DE MORA / PARTE DEMANDADA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / SENTENCIA - Contenido Cuando hay demanda, la solicitud de pago de intereses como consecuencia de una obligación principal en mora, debe ser reconocida por el demandado para que éste sepa qué es lo que por tal concepto se le está cobrando y pueda, en aras de ese conocimiento, ejercer el derecho de contradicción y como pretensión que es, de ser resuelta en la sentencia. ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - Vigencia / MULTA / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY El artículo 212 del Decreto 0663 de 1993 por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que invoca el funcionario ejecutor para sostener la providencia recurrida entró a regir el 2 de mayo de 1993, o sea con posterioridad a las resoluciones mediante las cuales se impuso la multa que originó la obligación principal a cargo de la ejecutada no quedando por tanto estos actos administrativos cobijados por tal disposición, dado el principio de irretroactividad de la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 497 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 498 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / DECRETO 0663 DE 1993 – ARTÍCULO
212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0416
Actor: EDUARDO RINCÓN GÓMEZ Y CÍA LIMITADA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por apelación del mandamiento de pago librado contra la sociedad mencionada en la referencia, conoce la corporación de este proceso.
La medida ejecutiva la dictó la Subsecretaria JurídicaGrupo Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 23 de febrero de 1994 (fl.34), ordenando a la firma demandada cancelar a favor del Tesoro Nacional la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000.oo) m/cte., como capital “más las costas que se causaren y los intereses si hubiere lugar a ellos”, con fundamento en las resoluciones números 1696 del 20 de mayo de 1991 y 4325 del 21 de noviembre del mismo año. Notificada la sociedad ejecutada a través de apoderado (fl.37), por conducto de este mismo, dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de mandamiento de pago para que éste se modifique en el sentido de suprimir la orden de pagar intereses. Sustenta el apoderado así el recurso: El mandamiento de pago es una orden para que una cantidad determinada, clara,
expresa y exigible, sea pagada por el ejecutado. Si la cantidad no es ciertamente clara, expresa y exigible, su pago no puede ser ordenado, porque carecería de mérito ejecutivo, y quedaría insatisfecho lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. Al ordenarse un pago de intereses condicionado a ”si hubiere lugar a ellos, se afirmando indudablemente a la falta de claridad de la obligación y el desconocimiento de la (sic) expresión de la misma, y la incertidumbre consecuencial sobre su exigibilidad actual”.
Agrega: que la multa es apenas es una sanción y como tal no puede generar a su vea perjuicios por el retardo en el pago, por lo cual no hay posibilidad de incluirlos bajo la denominación de intereses en el mandamiento de pago.
El funcionario ejecutor al negar el recurso de reposición expresó en auto de mayo 30 de 1994 (fls. Y s.s.), que en cuanto a la expresión “si hubiere lugar”, no es necesario señalar el monto exacto de los intereses, toda vez que sean por lo menos determinables, siendo perfectamente claro que los intereses que se cobran a un deudor por no pagar a tiempo su deuda, no son perjuicios económicos sino consecuencia lógica del incumplimiento de una obligación, que en este caso particular es el pago de una multa impuesta a favor de la Nación. En memorial que obra a folio 51 y s.s., el apoderado de la demandada amplía la sustentación del recurso, reiterando la afirmación de que la orden de pago no puede ser a si hay o no lugar al pago de intereses y que la multa es a penas una
sanción que por carecer de finalidad económico-financiera no puede generar intereses moratorios. Dice que la cita hecha por el funcionario en poyo de sus planteamientos, el artículo 212 del D.663 de 1993, no puede aplicarse en este caso, por ser posterior dos(2) años a la sanción impuesta. Cumplido el trámite de la segunda instancia, se procede a resolver, previa las siguientes, CONSIDERACIONES Prescribe el artículo 497 del C. P. C., “presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”. Y el artículo 498 ibídem, señala” Si la obligación versa sobre una cantidad de dinero, se ordenará su pago ene. término de cinco días con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades así como el momento que deba tenerse en cuenta para aplicar la tasa de cambio en la conversión a monada nacional, si fuere el caso”. Es abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que la administración no requiere de previa demanda para adelantar los juicios por Jurisdicción Coactiva. Pero en uso de esta prerrogativa, los organismos investidos de tal jurisdicción al proferir el auto de mandamiento de pago, no pueden inobservar los principios básicos que de manera general, rigen el procedimiento en el proceso ejecutivo, cuyas normas le son aplicables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 561 del C.P.C. en concordancia con el artículo 252 del C.C.A.
El artículo 498 anteriormente transcrito, si bien autoriza al juez para expedir orden de pago por los intereses causados, cuando la obligación versa sobre una cantidad de dinero líquida, también es claro al exigir que en el auto de mandamiento ejecutivo, se debe señalar la tasa de interés que se cobra, norma que estima la sala debe aplicarse con mayor rigorismo cuando la obligación ha surgido de contratos o convenios celebrados entre particulares, cuyo origen es un acuerdo de voluntades, a diferencia de lo que sucede en estos procesos de jurisdicción coactiva en los que las entidades oficiales autorizadas por la Constitución y la ley cobran las obligaciones con sus respectivos intereses, los cuales generalmente están autorizados en su monto respectivo por la ley, ordenanzas, acuerdos o resoluciones, normas estas que son de obligatorio cumplimiento, no sólo para las partes procesales, sino también para el funcionario que tramita el proceso. En el caso subexámine estas exigencias fueron ignoradas por el funcionario ejecutor quien al dar la orden de pago en relación con los intereses moratorios, se limitó a condicionarlos a un posterior estudio y viabilidad mediante la expresión “si hubiere lugar a ellos “, omitiendo en el cuestionado auto señalar de manera expresa y clara la obligación accesoria por ese concepto. La exigencia de estos presupuestos tiene una explicación lógica. Cuando hay demanda, la solicitud de pago de intereses como consecuencia de una obligación principal en mora, debe ser reconocida por el demandado para que éste sepa qué es lo que por tal concepto se le está cobrando y pueda, en aras de ese conocimiento, ejercer el derecho de contradicción y como pretensión que es, de
ser resuelta en la sentencia. Ahora si no hay demanda por tratarse como en este caso de un proceso adelantado por la misma administración, ello no significa que tales presupuestos puedan omitirse; en el auto de mandamiento de pago deben especificarse para que se cumpla el propósito de las normas que los regulan. En el sub-lite la forma hipotética en que se ordenó el pago de los intereses, “si hubiere lugar a ellos”, impide a la Sala aceptarla y por ello habrá de revocarla en lo anotado entre comillas, para que al dictarse la sentencia, en forma clara y precisa con fundamento en la norma jurídica que los consagre, se determinen los diferentes aspectos señalados en el artículo 498 del C. de P.C., sobre los mimos. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son suficientes para la prosperidad del recurso, pero cabe anotar, que el artículo 212 del Decreto 0663 de 1993 por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que invoca el funcionario ejecutor para sostener la providencia recurrida entró a regir el 2 de mayo de 1993, o sea con posterioridad a las resoluciones mediante las cuales se impuso la multa que originó la obligación principal a cargo de la ejecutada no quedando por tanto estos actos administrativos cobijados por tal disposición, dado el principio de irretroactividad de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Revocar el auto de mandamiento de pago librado en contra de la Sociedad Eduardo Rincón Gómez y Cía Ltda., en este proceso, pero únicamente en cuanto
se refiere a la expresión “si hubiere lugar a ellos “, quedando en firme todo lo demás. En firme esta decisión devuélvase el expediente a su oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
MIREM DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario