CE-SEC5-EXP1994-N0421
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0421
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TÍTULO EJECUTIVO / PÓLIZA - Fotocopia / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / MÉRITO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN - Características El recurrente afirma que, cuando se inicia un proceso ejecutivo con pagaré, letra de cambio o cheque, debe ser aportado en original y no en fotocopia autenticada, como se aportó en este caso la póliza, ya que conjuntamente con el acto administrativo ejecutoriado conforman el título ejecutivo complejo. En términos del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, el documento aludido se reputa auténtico, sin que pueda tomarse separadamente por carecer de la virtualidad jurídica suficiente para iniciar un proceso como el presente ya que el mérito probatorio y ejecutivo surge en este caso de la entidad jurídica que integran el referido documento y la resolución No. 03299188 que, según el art. 685 del C.C.A. estructuran una obligación clara, expresa y exigible.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia también trata el tema de la notificación de sociedad comercial ejecutada que ha cambiado de razón social, en términos similares a los de la sentencia 0407 de 5 de septiembre de 1994. Ponente: Luis
Eduardo Jaramillo Mejia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0421
Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA CONTINENTAL S. A. Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la demandada contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales el 22 de enero de 1990.
ANTECEDENTES Mediante resolución No. 03299 del 12 de julio de 1988 (fls. 1 - 3), el Administrador de la Aduana interior de Bogotá resolvió requerir al Gerente de la Compañía "La Continental S.A.", a fin de que procediera a cancelar a favor de dicha entidad la suma de $3.619.848.oo, para cuyo efecto seguiría el procedimiento señalado en el mismo acto administrativo, previniéndole que si dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de su ejecutoria, no se hubiere pagado el referido valor, se trasladarían las diligencias a la jurisdicción coactiva.
2. Al encontrar debidamente notificada y ejecutoriada la resolución mencionada, con fecha 22 de enero de 1990 el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, libró orden de pago a favor del Tesoro Nacional y a cargo de la "Compañía de Seguros Generales S.A. La Continental", por la cantidad de $3.619.8481 más los intereses y costas que se causaren (fl. 17); dicha
providencia fue notificada personalmente al representante legal de la ejecutada, el 11 de junio de 1990 (fl. 20).
3. Por conducto de apoderado, la firma ejecutada interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de mandamiento de pago, exponiendo los argumentos que se resumen así: a) "La Continental Compañía de Seguros Generales S.A.", expidió la póliza No. 06061, razón social que aparece ratificada en la resolución expedida por la Superintendencia Bancaria - No. 0841 del 17 de marzo de 1988 - ; el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo en este proceso, ordena requerir al Gerente de la Compañía "La Continental S.A." y, a ésta misma se enviaron las citaciones y se notificó por edicto, ninguna de las varias compañías que así se denominan es filial o subsidiaria de "La Continental Compañía de Seguros Generales S. A.", ellas son empresas distintas, a lo cual hay que agregar que, la primera de las referidas cambió de razón social al nombre de "Cigna Seguros de Colombia S.A." antes de haberse proferido la resolución expedida por la Aduana.
En la época en que fue enviado el oficio citatorio por parte de la Aduana, "La Continental Compañía de Seguros Generales S.A.", se había fusionado cambiando su razón social, así como su dirección de residencia y, posiblemente, la administración del edificio donde funcionaba lo recibió sin comprender a qué persona jurídica iba dirigido. El edicto conque pretendió surtirse la notificación, tampoco puede ser tenido en cuenta, ya que él se refiere a la Compañía "La Continental S. A. " y no a la
"Continental Compañía de Seguros Generales S.A. ", razón por la cual el acto puede estar notificado para la primera pero no para la segunda de las firmas mencionadas, en consecuencia, tampoco está ejecutoriado para constituir título ejecutivo complejo (art. 68 C.C.A.). b) El recurrente afirma que, cuando se inicia un proceso ejecutivo con pagaré, letra de cambio o cheque, debe ser aportado en original y no en fotocopia autenticada, como se aportó en este caso la póliza, ya que, conjuntamente con el acto administrativo ejecutoriado conforman el título ejecutivo complejo.
4. Por auto del 30 de noviembre de 1993 (fls.41 - 42), el Despacho ejecutor resolvió no reponer el auto de mandamiento de pago al considerar que, los hechos alegados por el recurrente debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa y por lo tanto no pueden ser analizados en instancia diferente.
Al sustentar su apelación, el recurrente reiteró los argumentos expuestos como fundamento de la reposición (fls. 78 - 80).
CONSIDERACIONES
1. La providencia recurrida es apelable por virtud de lo dispuesto en el inc. 3o. del art. 505 del C. de P. C. y esta Sala es competente para conocer de la alzada, tal como prevén los arts. 129 - 3 del C. C. A., en concordancia con el 265 ibídem y 1o. del Acuerdo No. 39 de 1990, expedido por el Consejo de Estado.
2. Adelantamiento del proceso contra persona jurídica diferente a la que figura en la vía gubernativa.
El art. 68 - 5 del C. C. A., dispone:
"Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: .........................................................................................................................
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación".
De acuerdo con la norma transcrita, en el presente caso el título ejecutivo lo integran la resolución No. 03299 del 12 de julio de 1988, expedida por el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá ,junto con la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades oficiales CTO. No. 043 - 06061, expedida por "La Continental Compañía de Seguros Generales", cuyo objeto era garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, relativas a la importación temporal y futura reexportación, o nacionalización, de dos cristales de centelleo para medicina nuclear, importados por Siemens Sociedad Anónima. Según precisa en su parte considerativa la resolución premencionada, la firma importadora incumplió la obligación garantizada cuyo valor asegurado era de $3.619.848, sin embargo, en su parte resolutiva, dispuso requerir al gerente de la Compañía "La Continental S. A. ", para que procediera a cancelar la citada suma a favor de la Nación Tesorería General de la Nación Aduana Interior de Bogotá; ahora bien, si el mandamiento de pago se libró a cargo de la "Compañía de Seguros S. A. La Continental" no puede deducirse que la firma requerida por la Administración y la notificada del mandamiento de pago sean dos personas
jurídicas diferentes, puesto que si el título ejecutivo es de la categoría de los complejos debía ser considerado como la unidad que integran la garantía no contractual en la que aparece señalada la denominación de la firma aseguradora y, el acto administrativo cuya parte considerativa determina con precisión el nombre de la compañía importadora, el objeto de garantía, el valor asegurado y el número de la póliza. Pero si alguna duda hubiere al respecto, debió despejarse en la vía gubernativa puesto que la resolución es clara al prevenir sobre los recursos procedentes.
3. Falta de notificación de la providencia administrativa. El aspecto mencionado, aunque conexo con el estudiado, es asunto que por ser materia de excepción y estar aducido como tal, será analizado en su oportunidad.
Baste decir, para efectos del recurso en estudio, que la Sala desestima el argumento del recurrente en el sentido de que al fusionarse, la Continental Compañía de Seguros cambió su residencia, ya que los oficios remitidos para efectos de las notificaciones tanto de la resolución No. 03299 / 88 (fl. 4) como del mandamiento ejecutivo (fl. 18) se enviaron a la misma dirección, Carrera 13 No. 26 - 45 P. 9o.; en el primer caso la ejecutada no compareció, en el segundo sí lo hizo.
4. Incumplimiento del art. 268 del C. de P. C., por cuanto debió aportarse al proceso, el original y no la fotocopia de la póliza, ya que ella es parte del título ejecutivo.
En términos del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, el documento aludido se
reputa auténtico, sin que pueda tomarse separadamente por carecer de la virtualidad jurídica suficiente para iniciar un proceso como el presente, ya que el mérito probatorio y ejecutivo surge en este caso de la entidad jurídica que integran el referido documento y la resolución No. 03299 / 88 que, según el art. 68 - 5 del C. C. A. estructuran una obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas no es procedente infirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
1. Confírmase el mandamiento de pago librado el 22 de enero de 1991 por el
Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales.
2. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho para proveer sobre las excepciones propuestas por la parte demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente de Sala
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario