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CE-SEC5-EXP1994-N0424

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0424
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Improcedencia Según el artículo 97 numeral 10 del C.P.C., la excepción de pleito pendiente se configura, cuando en dos procesos, además de presentarse identidad de partes, el asunto que en el fondo debe decidirse sea en ambos el mismo. En tratándose de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y otro de nulidad y restablecimiento del derecho, no se presentan entre éstos coincidencias de partes y de objeto por el hecho de que los actos administrativos que construye el título ejecutivo en aquél sean el objeto de las pretensiones en este. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPresupuestos / CAUCIÓN - Efectos La caución depositada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada ante el contencioso administrativo contra los expresados actos, constituye presupuesto de la demanda que en acatamiento al art. 140 del C.C.A. debe cumplir el actor, y sólo produce los efectos en la norma indicados a ese proceso sin que dicha norma pueda interpretarse - como equivocadamente lo hace el excepcionante - , en el sentido de que la caución establezca una relación de solidaridad entre la compañía demandada en el proceso compulsivo y la garante en el de nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97

NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0424

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: MUNDO SEGUROS LTDA Resuelve la Sala las excepciones previas interpuestas por el apoderado de la Compañía de Seguros demandada, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante resolución número 1707 de mayo 20 de 1991 vista a folios 3 Y s.s. la Superintendencia Bancaria impuso sanción pecuniaria a la Sociedad Demandada, en cuantía de $2.660.000 pesos m / Cte. Al resolver recurso de reposición formulado contra dicho acto, en resolución número 3063 del 22 de agosto de 1991 (fls. 8 y s.s.) la misma entidad redujo el monto de la pena a $2.640.200 pesos m / Cte. Por esta suma la Secretaría Administrativa - Subsecretaría Jurídica - grupo de cobro coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en auto de fecha 5 de noviembre de 1993 (fl. 43), libró en favor del Tesoro Nacional y contra la Sociedad ejecutada, orden ejecutiva de pago más los intereses "si hubiere lugar a ellos". Notificado personalmente de la medida, el representante de la firma demandada, a nombre de ésta, confirió legalmente poder a un profesional del derecho (fl. 49), quien en escrito presentado dentro del término legal (fls. 52 y s.s.) interpuso las siguientes excepciones previas:

1. PLEITO PENDIENTE, y

2. NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES

NECESARIOS.

Aduce respecto a la primera, que los actos administrativos que dieron origen a este proceso, fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y si bien allí fueron denegadas las pretensiones, por apelación correspondió el negocio a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. "En la actualidad el proceso se encuentra en términos de traslado para alegar por parte de los intervinientes y del Ministerio Público". Manifiesta que hasta tanto no culmine el citado proceso, "no podrá hacerse efectiva la multa a fin de que no se presenten sentencias contradictorias. Argumenta en respaldo de la segunda excepción, que para el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 140 C.C.A.), constituyó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la póliza de caución judicial No. JU - O1 - 006 - 3603567 y el certificado de modificación No. C.M.O - DF - 8603422 expedidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "CONFIANZA", razón por la cual ésta es solidariamente responsable con su mandante por la obligación que se cobra, debido a que tiene su misma situación procesal, por tanto, debe actuar como litis consorte en este proceso tal como lo establece el art. 83 del C.P.C. es decir, debe ser vinculada en condición de demandada. El funcionario ejecutor en escrito obrante a folio 78 y s.s. descorrió el traslado de las excepciones, solicitando se declaren no probadas. CONSIDERACIONES Según el artículo 97 numeral 10 del C.P.C., la excepción de pleito pendiente

se configura cuando en dos procesos, además de presentarse identidad de partes, el asunto que en el fondo deba decidirse sea en ambos el mismo. Es jurisprudencia reiterada de la Sala que en tratándose de un proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva y otro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no se presenta entre éstos coincidencia de partes y de objeto por el hecho de que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo en aquél, sean el objeto de las pretensiones en éste. Carecen de identidad de partes porque en el proceso de Jurisdicción Coactiva, el deudor siempre tiene la condición de parte demandada, mientras que en el de nulidad y restablecimiento del derecho, aparece ubicado en el otro extremo de la litis, o sea, como parte actora. Respecto a las pretensiones, en el ejecutivo persigue la administración el pago de una obligación consolidada, mientras que a través del ordinario se busca la nulidad del acto contentivo de la obligación y el restablecimiento del derecho que se considera vulnerado, siendo por tanto evidente la diferencia de objetos. De acuerdo a la anterior perspectiva jurisprudencial, la excepción de pleito pendiente propuesta por el apoderado de la Compañía de Seguros demandada en este proceso no está llamada a prosperar. Pero debe, además, agregar la Sala que según las pruebas obrantes a folios 95 y 101 la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue confirmada por la Sección Cuarta de la corporación y se halla debidamente ejecutoriada, quedando en absoluto sin fundamentos fácticos la excepción.

El segundo medio de defensa invocado, se hace derivar de una supuesta solidaridad la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. "CONFIANZA", con la firma demandada, en razón de que aquella sirvió como garante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ello, considera el apoderado ha debido citarse como litisconsorte de la ejecutada. Para la Sala, este planteamiento es a todas luces desfasado. La obligación que se cobra en el sub - lite consta en actos administrativos de carácter particular debidamente notificados y ejecutoriados, mediante los cuales, sólo se vincula a la Sociedad "Mundo Seguros Ltda. Corredores de Seguros", como deudora de la administración. Deuda que surge de una sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Bancaria. La caución depositada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada ante el Contencioso Administrativo contra los expresados actos, constituye un presupuesto de la demanda que en acatamiento al art. 140 del C.C.A. debe cumplir el actor, y sólo produce los efectos en la norma indicados respecto a ese proceso, sin que dicha norma pueda interpretarse - como equívocamente lo hace el excepcionante en el sentido que la caución establezca una relación de solidaridad entre la compañía demandada en el proceso compulsivo y la garante en el de nulidad. En el presente caso, el mandamiento de pago lo considera la Sala bien librado contra la única persona obligada, o sea, "Mundo Seguros Ltda. - Corredores de Seguros, careciendo en absoluto de fundamento la supuesta relación sustancial que se pretende derivar de un hecho ajeno, posterior e

independiente del título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago. Estas breves razones para declarar impróspera la excepción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

RESUELVE: Declarar no probadas las excepciones previas interpuestas mediante apoderado por la Compañía de Seguros ejecutada.

En firme este proveído, vuelva el expediente a su lugar de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha,

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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