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CE-SEC5-EXP1994-N0432

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0432
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONSEJO DE ESTADO - Incompetencia / COMPETENCIA FUNCIONALInexistencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El mismo criterio es válido para concluir en la incompetencia funcional de esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta en los procesos de jurisdicción coactiva de competencia de la Contraloría General de la República, precisamente porque no conoce de estos procesos para decidir el incidente de excepciones ni por apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial sobre la incompetencia funcional del Consejo de Estado para conocer por vía de recurso los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por la Contraloría General de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 4 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 90 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 91 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 94

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá D.C. catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994) Radicación número: 0432

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: OSWALDO MIRANDA GRACIA Por consulta ha llegado a esta Corporación la sentencia proferida por la Contraloría General de la Nación, Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría General, de fecha julio 25 del año en curso (fol. 70) Respecto del grado jurisdiccional de consulta al art. 129 numeral 3 del C.C.A. prescribe que conoce el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de las sentencias dictadas en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad - litem, siempre que la cuantía exceda de $800.000.oo (valor reajustado por el Art. 4o. del Decreto 597 de 1988) No obstante, para concluir en la incompetencia funcional de esta Corporación respecto de la consulta de los fallos que profiera la Contraloría General de la República a través de sus unidades de jurisdicción coactiva, basta transcribir algunos apartes del proveído de esta Sala fechado a septiembre 9 próximo pasado, así: "El Art. 268 - 5 de la C. Política otorgó a la Contraloría General de la República jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos en el ejercicio del control de la gestión fiscal. A su vez, la ley 42 de 1993 organizó el sistema de control fiscal financiero de los organismos del Estado y adscritos al mismo, y prescribe que la

jurisdicción coactiva debe ser ejercida según lo determinen sus arts. 90 y 91, es decir, aplicando el procedimiento señalado en el Cod. de Procedimiento Civil, “salvo los aspectos especiales que aquí se regulan...” "Entre esos aspectos es de destacar el previsto en el Art. 94 de la citada ley, según el cual las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución “... sólo serán demandables ante la jurisdicción Contencioso Administrativa..." lo que implica que esta jurisdicción especial no profiere la sentencia de excepciones en los aludidos procesos, sino que de ella puede conocer pero en virtud del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. "Entonces, si esta jurisdicción no tiene competencia para conocer del incidente de excepciones, contrario a lo prescrito en los artículos 128 - 13 y 131 - 5 del C.C.A. a fortiori carece de competencia para conocer de recursos de apelación que se interpongan en procesos ejecutivos de jurisdicción coactiva que adelante la Contraloría Gral. de la República, de igual modo a como acontece en los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la Administración para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipas, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales (Decreto 624 de 1989) - (Exp. 0399 Partes: Contraloría General de la República C / Gonzalo Guevara, Consejero Ponente Dr. Amado Gutiérrez Velásquez)". El mismo criterio es válido para concluir en la incompetencia funcional de esta

Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta en los procesos de jurisdicción coactiva de competencia de la Contraloría Gral. de la República, precisamente porque no conoce de esos procesos para decidir el incidente de excepciones ni por apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

RESUELVE: Abstenerse de conocer, por falta de competencia funcional, del fallo de fecha julio 25 de año en curso en grado jurisdiccional de consulta.

Devolver el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.

Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994)

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario GRADO DE CONSULTA JURISDICCIONAL – Competencia del Consejo de Estado [E]n los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan los organismos de control señalados en la Ley 42 de 1993, la segunda instancia se debe tramitar, conforme a la cuantía, ante los Tribunales Administrativos del Consejo de Estado, por así determinarlo los artículos 129 - 3 y 133 del C.C.A. y las normas correspondientes de la ley en referencia. En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 123 referente a que los servidores públicos ejercen sus funciones en la

forma prevenida por la Constitución y la ley, los Contralores Departamentales fueron investidos de competencia (arts. 268 - 5 en concordancia con el artículo 272 - 5 de la C.N. y 71 de la Ley 42 / 93) para ejercer la jurisdicción coactiva en el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos en los títulos ejecutivos a que hacen referencia los artículos 82 y 92 de la Ley 42 de 1993. Para cumplir esta. (…). De esta asignación de competencia, como del señalamiento de un procedimiento especial para el trámite excepcional de algunos aspectos del proceso de jurisdicción coactiva atribuido a las Contralorías Departamentales, entre otros organismos de control, no puede deducirse la derogación tácita, y menos expresa, de la observancia del principio de la doble instancia instituido en el artículo 3o. del C. de P.C., que en el caso de la jurisdicción coactiva se cumple con la revisión por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía, de las decisiones adoptadas por los funcionarios de los distintos órdenes, investidos de jurisdicción coactiva. Para el suscrito es claro que la asignación de competencia atribuido por los artículos 129 - 3 y 133 del C.C.A., al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos en segunda instancia "de las apelaciones y recursos de quejas que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes", así como "de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos

cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad - litem ", no desapareció del ámbito jurídico del proceso de jurisdicción coactiva, no sólo porque no fue excluido de él por la Ley 42 de 1993, sino porque expresa ni tácitamente se derogó tal normatividad que, por lo demás, encuentra respaldo jurídico en el principio de la doble instancia de profunda raigambre democrática, como quiera que con su observancia se asegura la existencia y prevalencia de una justicia menos autocrática, sujeta a controles más severos y a más riguroso examen, a través de los cuales se garantiza un mayor acierto y un mínimo de error en sus decisiones. La limitación, contenida en el artículo 94 de la Ley 42 / 93, (…), no puede ser interpretada en el sentido de que los órganos jurisdiccionales contenciosos hayan sido excluidos del conocimiento de la segunda instancia en el proceso coactivo, ello únicamente significa (…) que ninguna otra determinación o acto adoptado por la autoridad administrativa dentro del trámite de los aspectos especiales señalados en la ley, los que como es obvio se sustraen de la regulación procesal ordinaria del juicio de jurisdicción coactiva, pueden, como actos administrativos, que son, ser controvertidos ante esta jurisdicción. (…). [S]olamente las resoluciones de los contralores que deciden las excepciones y ordenan la ejecución en el proceso de jurisdicción coactiva (…), pueden ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo estos aspectos reafirmo mi convicción sobre la competencia del Consejo de Estado, para conocer en el grado

de jurisdicción de la Consulta, de la decisión proferida el 25 de julio de 1994 por la Contraloría General de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 133 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 71 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 82 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 90 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 92 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 94 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 129 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0432

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: OSWALDO MIRANDA GRACIA Con todo respeto me aparto, en la presente ocasión, de la decisión mayoritaria

de la Sala que resolvió abstenerse de conocer por vía jurisdiccional de consulta del fallo calendario a 25 de julio del año en curso proferido por la Contraloría General de la República, Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría General, mediante el cual resuelve seguir adelante la ejecución contra Oswaldo Miranda Gracia, practicar la liquidación del crédito y dar cumplimiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (fl.70) Los motivos de mi disentimiento lo constituyen el hecho de considerar que en los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan los organismos de control señalados en la Ley 42 de 1993, la segunda instancia se debe tramitar, conforme a la cuantía, ante los Tribunales Administrativos del Consejo de Estado, por así determinarlo los artículos 129 - 3 y 133 del C.C.A. y las normas correspondientes de la ley en referencia. En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 123 referente a que los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevenida por la Constitución y la ley, los Contralores Departamentales fueron investidos de competencia (arts. 268 - 5 en concordancia con el artículo 272 - 5 de la C.N. y 71 de la Ley 42 / 93) para ejercer la jurisdicción coactiva en el cobro de los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos en los títulos ejecutivos a que hacen referencia los artículos 82 y 92 de la Ley 42 de 1993. Para cumplir esta. Específica función asignada por la Constitución y la ley, el artículo 90 de la Ley 42 / 913 le señala a dichos funcionarios la obligación de

observar en forma integral el procedimiento previsto para el proceso de jurisdicción coactiva contenido en el Código de Procedimiento Civil, con la sola exclusión de los aspectos especiales que en dicho ordenamiento legal se determinan, para los cuales, y exclusivamente para ellos, se previó una tramitación diferente. De esta asignación de competencia, como del señalamiento de un procedimiento especial para el trámite excepcional de algunos aspectos del proceso de jurisdicción coactiva atribuido a las Contralorías Departamentales, entre otros organismos de control, no puede deducirse la derogación tácita, y menos expresa, de la observancia del principio de la doble instancia instituido en el artículo 3o. del C. de P.C., que en el caso de la jurisdicción coactiva se cumple con la revisión por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía, de las decisiones adoptadas por los funcionarios de los distintos órdenes, investidos de jurisdicción coactiva. Para el suscrito es claro que la asignación de competencia atribuido por los artículos 129 - 3 y 133 del C.C.A., al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos en segunda instancia "de las apelaciones y recursos de quejas que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes", así como "de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad - litem ", no desapareció del ámbito jurídico del proceso de jurisdicción coactiva, no sólo porque no fue excluido de él por la

Ley 42 de 1993, sino porque expresa ni tácitamente se derogó tal normatividad que, por lo demás, encuentra respaldo jurídico en el principio de la doble instancia de profunda raigambre democrática, como quiera que con su observancia se asegura la existencia y prevalencia de una justicia menos autocrática, sujeta a controles más severos y a más riguroso examen, a través de los cuales se garantiza un mayor acierto y un mínimo de error en sus decisiones. La limitación, contenida en el artículo 94 de la Ley 42 / 93, de que sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones proferidas por los Contralores o sus delegados que deciden las excepciones y ordenan la ejecución, no puede ser interpretada en el sentido de que los órganos jurisdiccionales contenciosos hayan sido excluidos del conocimiento de la segunda instancia en el proceso coactivo, ello únicamente significa, haciendo un estudio sistemático de la normatividad que la consagra, que ninguna otra determinación o acto adoptado por la autoridad administrativa dentro del trámite de los aspectos especiales señalados en la ley, los que como es obvio se sustraen de la regulación procesal ordinaria del juicio de jurisdicción coactiva, pueden, como actos administrativos, que son, ser controvertidos ante esta jurisdicción. En esas condiciones, solamente las resoluciones de los contralores que deciden las excepciones y ordenan la ejecución en el proceso de jurisdicción coactiva. Excepciones que anteriormente eran falladas, de acuerdo a su cuantía en única instancia por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, pueden ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo estos aspectos reafirmo mi convicción sobre la competencia del Consejo de Estado, para conocer en el grado de jurisdicción de la Consulta, de la decisión proferida el 25 de julio de 1994 por la Contraloría General de la República.

MIGUEL VIANA PATIÑO

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