CE-SEC5-EXP1994-N1038
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N1038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEMANDA ELECTORAL - No requiere agotamiento de la vía gubernativa / VÍA GUBERNATIVA - Improcedencia de agotamiento para demandar acto electoral / ACTO ELECTORAL - No hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Ha sido criterio de la Corporación que frente a actos de carácter electoral no hay lugar al agotamiento previo de la vía gubernativa para efectos de incoar la acción. Debe precisarse igualmente, que el acto administrativo demandado no tiene el carácter de complejo, como lo sugiere la parte impugnante, sino de acto simple y completo, por lo que debe acudirse directamente a la vía jurisdiccional para efectos de su discusión. CONGRESISTA - Inhabilidad. Condena a pena privativa de la libertad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Condena a pena privativa de la libertad Dentro del debate probatorio se allegan los documentos que dan a la Sala total certeza sobre la existencia de una condena en firme contra el demandado a pena privativa de la libertad sin que tales documentos se discutan por la parte impugnadora, por lo que sin comentarios adicionales, debe concluirse, necesariamente, que el hecho alegado por la parte actora se encuentra debidamente comprobado y, en consecuencia, por este aspecto procede la anulación del acto acusado. CONGRESISTA - Nulidad acto de llamamiento. Acto tácito / VACANCIA ABSOLUTA DE CONGRESISTA - Genera llamamiento de segundo renglón. Nulidad acto de llamamiento / NULIDAD ELECTORAL - Efectos / NULIDAD
ELECCIÓN DE CONGRESISTA LLAMADO - Procedencia. Llamamiento de reemplazo sin respetar el orden de ubicación en la lista correspondiente Los cargos de elección popular en las corporaciones públicas, en el caso concreto el de Representante a la Cámara, no tiene suplentes; genera vacancia por faltas absolutas, conforme lo prevé la Ley 5a, entre otras, la declaratoria de nulidad de la elección correspondiente. Las disposiciones no operan ipso jure, y no tuvieron tal operancia en el caso de autos, como se deduce de las pruebas allegadas durante el juicio, sino que dan lugar a un acto de llamamiento, en este caso tácito a la persona indicada para suplir la falta en cuestión. El llamado y posesionado para cubrir la falta absoluta de quien fue elegido, pero anulada su elección debía ser, conforme a las normas, quien le seguía en el segundo y no en el tercer lugar de la lista de inscripción de candidaturas para la elección respectiva. El demandado ocupaba el tercer lugar en la lista de inscripción encabezada por Felipe de Jesús Namen Rapalino, para las elecciones del 27 de octubre de 1992. En acta del 13 de mayo de 1993 se consigna la posesión como Representante a la Cámara del demandado quien ocupó el tercer lugar en la lista mencionada según se desprende de los anteriores documentos. En tales condiciones es claro que las disposiciones invocadas por la demanda fueron infringidas por el acto acusado, que por este aspecto debe ser anulado puesto que el llamado y posesionado fue el tercero y no el segundo de la lista.
NOTA DE RELATORÍA: Reitera, la sentencia 013 de 19 de mayo de 1987. Actor:
Fabio Fernández Marín. Ponente: Joaquin Vanin Tello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 170 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 1 Y 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 TRANSITORIO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 28 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 6 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2561 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / LEY 5ª DE 1992 – ARTÍCULO 274 / LEY 5ª DE 1992 – ARTÍCULO 278
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) Radicación número: 1038
Actor: JOSE IGNACIO VIVES ECHEVARRIA
Demandado: EMIRO RAÚL PÉREZ ARIZA - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CESAR Obrando en nombre propio, el actor de la referencia demanda la nulidad del acto y/o hecho del señor Presidente de la Cámara de Representantes consignado en el Acta No. 054 de la sesión ordinaria de dicha Corporación, fechada el 13 de mayo de 1993, por medio del cual reconoce al señor Emiro Raúl Pérez Ariza como Representante en reemplazo del señor Felipe de Jesús Namen Rapalino, le toma juramento y le da posesión del cargo.
ANTECEDENTES Son hechos de la demanda: El domingo 27 de octubre de 1991 se realizaron las elecciones para elegir congresistas para el período constitucional 1o. de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1994. Durante estos comicios resultó elegido Representante por el departamento del Cesar el ciudadano Felipe de Jesús Namen Rapalino. Mediante sentencia ejecutoriada de fecha 19 de enero de 1993, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Namen Rapalino, por inhabilidad en la persona mencionada. Una vez ejecutoriada la sentencia, el Presidente de la H. Cámara de Representantes procedió a su ejecución, para lo cual ha debido tener en cuenta que tal decisión se trataba de una "falta absoluta" del congresista cuya elección se había anulado, la cual conforma los arts. 134 y 261 de la C.N., debió ser llenada
por el candidato no elegido en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente. Para cumplir con lo anterior, el señor Presidente de esta Corporación ha debido cumplir estrictamente lo ordenado en el art. 278 de la Ley 05 de 1992 sobre el Reglamento del Congreso, el cual no fue acatado por éste. La lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento del Cesar, encabezada por el señor Namen Rapalino tiene como segundo renglón inscrito y no elegido al señor Yaver Cortés Anuar y como tercer renglón inscrito y no elegido al señor Emiro Raúl Pérez Ariza. Sin embargo, con expresa violación de la ley, se dio posesión, por parte del Presidente de la Corporación, al señor Pérez Ariza, en la sesión plenaria del jueves 13 de mayo de 1993, de acuerdo con lo contenido en el Acta No. 54 de la sesión ordinaria de la H. Cámara de Representantes. Además, el ciudadano Emiro Raúl Pérez Ariza está inhabilitado para ser congresista, de acuerdo a lo previsto en el num. 1) del art. 179 de la Carta Fundamental, ya que éste fue condenado a las penas de "prisión" y de "multa" mediante sentencia de segunda instancia de fecha 23 de febrero de 1988 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar (Dpto. del Cesar), por el delito de abuso de confianza. Contra esta sentencia no procede ninguna clase de recursos ya que quedó debidamente ejecutoriada y, en consecuencia, se encuentra en firme.
Estos hechos son suficiente motivo para que se declare la nulidad de la elección del señor Emiro Raúl Pérez Ariza como Representante al Congreso Nacional. La nulidad es procedente con fundamento, especialmente, en el art. 228 del C.C.A. y también por la causal 5) del art. 223 ibídem, tal como esta disposición quedó subrogada por el art. 17 de la Ley 62 de 1988. En el mismo escrito, el actor solicitó la suspensión provisional del que culminó en acto y/o hecho demandado. Mediante auto fechado el 2 de julio de 1993, la Sección Quinta admitió la demanda y denegó la medida solicitada por considerar que se hace necesario un debate probatorio para evaluar la situación con todos los elementos de juicio, lo cual, sólo puede hacerse al momento del fallo (fls. 63 a 76). Mediante escrito presentado el 9 del mismo mes y año, la parte demandante presentó corrección de la demanda, argumentando lo siguiente: - Reiterando que el señor Emiro Raúl Pérez Ariza estaba condenado a pena privativa de la libertad por sentencia de febrero 23 de 1988, aclara que ésta "quedó ejecutoriada el día viernes cuatro (4) de MARZO de 1988 a las 6 P.M.", como así lo certifica la Secretaría del Juzgado en un folio que se adjunta como prueba en el presente escrito. - La identidad del H. Representante demandado señor Emiro Raúl Pérez Ariza está plenamente probado y es claro que la persona que se posesionó el 13 de mayo de 1993 es la misma a quién la sentencia de fecha 23 de febrero de 1988
condenó a pena privativa de libertad, de acuerdo con el certificado expedido por el señor Juez Primero Penal Municipal de Codazzi, fechado el 2 de julio de 1993. Por otra parte, el actor solicita reposición del auto de fecha 2 de julio de 1993, en cuanto se denegó la suspensión provisional. El 15 de julio de 1993, el señor Emiro Raúl Pérez Ariza, a través de apoderado debidamente constituido (poder obra fl. 88) aportó una serie de pruebas para que sean tenidas en cuenta en su oportunidad y con el valor legal que les corresponde (fls. 89 a 91). A fl. 103, la parte demandada, actuando dentro del término de traslado a la parte contraria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de julio 2 de 1993, se opone a que se acceda a esta petición. Mediante auto fechado el 30 de julio de 1993, la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la denegación de la medida de suspensión provisional, resolvió no hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de corrección de la demanda por no ser la oportunidad procesal para hacerlo y reconoció al apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos previstos en el poder (fls. 107 a 112). El 24 de septiembre de 1993, el apoderado del demandado impugna la demanda y, en consecuencia, se opone a las pretensiones procesales por cuanto la parte demandante carece de derecho, interés y capacidad para instaurar la acción electoral que ha promovido contra EMIRO RAUL PEREZ ARIZA.
Propone las siguientes excepciones:
1. La excepción genérica.
2. La excepción de caducidad de la acción, por no haberse instaurado en término ésta, es decir, dentro de los 20 días previstos por la ley (art. 7o. de la Ley 14 de 1988).
3. La excepción de falta de jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 135 del C.C.A., por no haber sido agotada la vía gubernativa mediante los recursos previstos en los arts. 50 del C.C.A. y 44 de la Ley 5a. de 1992 con relación a la manifestación de voluntad o acto administrativo no escrito.
4. La excepción de petición de modo indebido, por no ser procedente en el sub - júdice la acción pública electoral autorizada por el art. 227 del C.C.A. Se deduce, alega, por algunos de los hechos de la demanda que lo que se busca con la acción incoada es el restablecimiento de un derecho a favor de señor Anuar Yaver Cortés, de lo cual, se infiere claramente que acción pertinente no es la electoral aquí intentada, si se tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación sobre los motivos y finalidades expuestas en la sentencia de agosto 10 de 1961, ponente: Dr. Carlos Gustavo Arrieta y en el auto de agosto 21 de 1972, ponente:
Dr. Humberto Mora Osejo.
5. La excepción de inobservancia del debido proceso judicial y la excepción de inobservancia de la plenitud de las formas propias del correspondiente juicio contencioso administrativo, por haber sido admitido el libelo sin dar cumplimiento al art. 143 del C.C.A., a saber: - El actor no acompañó con la demanda copia del acto acusado con la
constancia de su publicación, notificación o ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el art. 139 del C.C.A. - El acto administrativo no fue individualizado con precisión, como lo exige el art. 138 ibídem. - No se demandó el acto por medio del cual la elección se declaró, "acto" que no aparece en todo el libelo demandatorio, ignorando lo establecido en el art. 229 del C.C.A. (fls. 125 a 128). En escrito que obra a fl. 234, el señor Emiro Raúl Pérez Ariza, actuando directamente, tacha la falsedad el documento que obra a fl. 84 del expediente. Mediante auto fechado el 13 de octubre de 1993, la Sala Unitaria resolvió no oír al señor Pérez Ariza, ya que éste otorgó poder para ser representado en el proceso, personería que fue reconocida y, en consecuencia, no puede ser oído al obrar directamente (fl. 238 y 239). El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición contra este último auto (fls. 276 y 277). Por su parte, el actor, en escrito presentado el 27 de octubre de 1993, solicita que se confirme el auto, considerando que la tacha de falsedad es un recurso para dilatar el proceso, entre otras cosas (fls. 281 a 284). Mediante auto fechado el 3 de noviembre de 1993, se rechaza por Sala Unitaria el recurso de reposición contra el auto fechado el 13 de octubre del mismo año por improcedente (fls. 302 a 305). Por auto de 17 de noviembre de 1993 se niega el trámite de la tacha de
falsedad propuesta esta vez por el apoderado de la parte demandada (fl. 328). El 24 de noviembre del mismo año, la parte demandada suplica el auto anterior (fls. 335 a 337). A su vez, la parte demandante, mediante escrito presentado el mismo día, solicita que se ordene correr traslado a las partes para evitar seguir dilatando el proceso (fl. 338). Mediante auto fechado el 6 de diciembre de 1993, la Sección resolvió confirmar el auto suplicado (fls. 342 a 346). Durante el término de traslado a las partes para presentar sus alegatos, el apoderado de la parte demandada, además de ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación del libelo, agregó los siguientes (fls. 356 a 362): - La Comisión de la Mesa de la H. Cámara de Representantes resolvió una petición, mediante resolución No. 323 de junio 23 de 1993 donde mantuvo "la determinación de la H. Cámara de Representantes, de haber posesionado al Doctor Emiro Raúl Pérez Ariza, como reemplazo de vacancia absoluta, dispuesta por el H. Consejo de Estado". Sin embargo, en la demanda de autos el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 138 del C.C.A. en el sentido de demandar esta resolución. - Es improcedente apoyar la acción en la causal de nulidad prevista en el num. 5o. del art. 223, por cuanto no se trata de la nulidad de un acta de escrutinio de jurado de votación, ni acta de escrutinio de corporación electoral.
- Las pruebas presentadas por el actor, como son la fotocopia del Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, fechada el 23 de febrero de 1988, la constancia expedida por la Secretaría del mismo Juzgado, con fecha 17 de junio de 1993 y la certificación expedida por el Juez Primero Municipal de Agustín Codazzi del 2 de julio de 1993, no pueden servir de soporte para la decisión judicial, pues independientemente de carecer de presunción de autenticidad, no se tratan de pruebas legal o regularmente expedidas y allegadas al proceso. Debe darse aplicación al inciso final del art. 29 de la Constitución política según el cual "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". - De acuerdo a lo dispuesto en el art. transitorio 2 de la Constitución, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 1991, el régimen de inhabilidades aplicable a los candidatos del Congreso no es el previsto en el art. 179 ibídem, sino el contemplado expresamente en esa norma transitoria, por lo cual, no se le puede al señor Emiro Raúl Pérez Ariza el que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el art. 179 de la Carta Magna, no pudiendo incurrir en violación de éste por sustracción de materia.
Además, no siendo la ley preexistente a la sentencia de segunda instancia, no se puede juzgar conforme a la citada norma pues se quebrantaría el inciso 2o. del art. 29 de la C.N., y no se daría cumplimiento al inciso segundo del art. 181 del mismo estatuto. Por último, la violación de los arts. 134 y 261 de la Constitución y el art. 280
de la Ley 05 de 1992, a pesar de no existir, no están consagradas como causales de nulidad, y como la jurisdicción administrativa es rogada no puede el juez, a su arbitrio, imponer causales "de su cosecha". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Octava Delegada para lo Contencioso en su vista de fondo solicita la anulación del acto acusado con base en los siguientes fundamentos: Afirma, de manera general, que conforme a los Arts. 234 y 261 del la Constitución Política y el Art. 278 de la Ley 5a. de 1992, cuando se presenta la falta absoluta de un congresista, quien debe ser llamado a cubrir dicha falta es el que le sigue en turno en la misma lista inscrita. En el presente caso, conforme a la pruebas aportadas, quien debió ser llamado a ocupar la curul dejada por el señor Namen Rapalino, al haber sido anulada su elección por la justicia contencioso administrativa, era el señor Anuar Yaver Cortés. Como debe ser anulado el acto acusado. Con base en lo anterior considera que no es del caso analizar el cargo relativo a la violación del art. 179 - 1 de la C.N., en el cual se alega la condena del señor Pérez Ariza como fundamento de inhabilidad para ocupar la curul. CONSIDERACIONES CUESTIONES PREVIAS Se procede a estudiar las excepciones planteadas como se describió en otro acápite de esta providencia, con la precisión de, que las mismas, serán analizadas como motivos de impugnación por cuanto desaparecieron como excepciones previas por la derogatoria que del Art. 163 del C.C.A., hizo el Art. 68 del Decreto
2304 de 1989. Igualmente se estudiarán las demás cuestiones previas planteadas, para esclarecer si es o no del caso estudiar el fondo del asunto. Caducidad de la acción. Conforme se deduce de las pruebas allegadas, el acto acusado - llamamiento de quien ocupó la curul en reemplazo del Dr. Namen Rapalino, se produjo el 13 de mayo de 1993. En consecuencia, el término de veinte días de que trata el Art. 28 de la Ley 78 de 1986, tal como fue modificado por el Art. 7o. de la Ley 14 de 1988, vencía el 11 de junio de 1993, día en que se presentó la demanda. Se deduce claramente, entonces, que la acción se incoó dentro de la oportunidad legal y, por este aspecto, es procedente analizar el fondo del negocio. Falta de jurisdicción, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Ha sido criterio de la Corporación que frente a actos de carácter electoral no hay lugar al agotamiento previo de la vía gubernativa para efectos de incoar la acción. En sentencia del 19 de mayo de 1987, exp. 013, actor: Fabio Fernández Marín, Consejero Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello, dijo la Sala Electoral: "En la elección popular del Presidente de la República, de los Alcaldes y de los miembros de las corporaciones públicas, legislativas o administrativas, puesto que se les designa para ejercer una función pública, hay un eminente interés público que prevalece sobre el particular de los candidatos. No puede entenderse entonces que del acto electoral emana una situación predominante individual o subjetiva, puesto que es de rango superior la de
carácter impersonal u objetivo. ".......................................................................................................................... "En suma, la acción pública, tanto la electoral como la de nulidad de los actos administrativos de efectos jurídicos generales (que también puede ejercerse contra los de carácter concreto cuando se persigue el restablecimiento de la legalidad vulnerada y no de un derecho particular, o no se produce él como consecuencia de la declaración de aquella), es incompatible con ese requisito del agotamiento de la vía gubernativa, pues sí está abierta a todos los ciudadanos, tal condición implicaría que todos aún sin interés personal alguno, tendrían que actuar ante los organismos o funcionarios administrativos, si existe ese procedimiento previo, que no lo hay tratándose de actos de efectos jurídicos generales. "En el caso concreto de la acción electoral, las personas que no participaron en la disputa del favor popular no pueden agotar una vía gubernativa a la cual legalmente no tienen acceso y si lo tuvieran sería materialmente imposible esa actuación colectiva. Y no se podría establecer que sólo quienes pretendieran actuar por la vía jurisdiccional estarían obligados a intervenir ante los órganos y funcionarios del ramo electoral, pues sólo expedido el acto de declaración de elección es posible que aparezca el interés público de demandar para conseguir el restablecimiento de la legalidad quebrantada. Y en cuanto hace relación a los candidatos, no pueden menos que ejercer la acción pública electoral en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, para la plena efectividad de los fines de interés general que encarnan en ella, que si a los primeros guían propósitos individuales, las miras de la ley son superiores: La defensa del
orden jurídico electoral, que es un orden de naturaleza objetiva". (Anales del Consejo de Estado, Primer Semestre 1987, Volumen II, Tomo CXII). La tesis anterior planteada por la antigua Sala Electoral ha sido acogida por la actual Sección Quinta del Consejo de Estado y es aplicable al caso de autos. Debe precisarse, igualmente, que el acto administrativo demandado no tiene el carácter de complejo, como lo sugiere la parte impugnante, sino de acto simple y completo, por lo que debe acudirse directamente a la vía jurisdiccional para efectos de su discusión. Por ello, el acto acusado dictado con anterioridad al 18 de mayo de 1993, fecha en la cual se elevó la solicitud que dio origen a la resolución, cuya acusación se echa de menos, podía ser demandado, como en efecto lo fue, pues no era del caso demandar la Resolución expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, conforme a lo explicado. Por este aspecto, se concluye, es procedente analizar el fondo del negocio. Petición de modo indebido. La Sala debe precisar que el objetivo de un contencioso objetivo de anulación, en el presente caso de carácter electoral, es el restablecimiento del orden jurídico y no del particular. En consecuencia, la acción puede ser instaurada por cualquier persona sin que incida en la decisión la condición, facultades o cumplimiento de requisitos especiales de quien demanda y menos si está en capacidad o no de ocupar el cargo cuya provisión se cuestiona por la vía indicada. No es del caso, por lo tanto, considerar si el demandante tenía o no calidades para el desempeño del cargo para efectos de fallar el negocio.
Falta de competencia de la Sección para conocer del asunto. La Sala debe hacer las siguientes precisiones: Es necesario aclarar que para el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia judicial se dictó un acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional por cuanto no aparece exceptuado del mismo. Ahora bien, el Art. 128 - 16 del C.C.A., tal como fue subrogado por el Art. 2o. del Decreto 597 de 1988, establece que esta Corporación, en Sala de lo Contencioso Administrativo conoce privativamente y en única instancia. "16. de todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia." La Sala debe precisar que la norma transcrita es desarrollo del principio general consistente en que el Consejo de Estado es el Juez común de la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte el Art. 231 del C.C.A., subrogado por el Art. 6o. de la Ley 14 de 1988, establece que el Consejo de Estado tramitará los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En este punto, es necesario precisar también que, contrario a lo expuesto por la parte impugnante, el acto acusado proviene de una decisión electoral; fue la propia Constitución la que eliminó en su momento, la institución de los suplentes en las corporaciones públicas y estableció el escogimiento de los reemplazos en las condiciones señaladas en las misma Carta. De lo anterior se deduce claramente el carácter electoral del acto acusado. Ahora bien, si el acto acusado tiene carácter electoral, el proceso a que puede
dar origen debe tener igual carácter. De lo anterior se desprende claramente que la controversia originada en actos administrativos como el demandado en el presente proceso, deben ser conocidos en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y, que, por su contenido electoral, deben ser decididos por intermedio de la Sección Quinta, sin la más mínima duda. En consecuencia por este aspecto, procede el análisis del fondo del asunto. Inobservancia del debido proceso y de las formas propias del juicio. La Sala se pronunció al momento de la admisión de la demanda sobre los aspectos que en esta oportunidad se alegan, por lo que se remite a la providencia en cuestión, cuyo análisis sobre el aspecto alegado fue acogido también en sentencia del dictada por esta Sección en el Expediente No. 992, Actor: Aroldo Eliécer Guardiola Ibarra. Basta decir, por lo tanto, que en el presente caso el acto demandado es el de llamamiento del candidato, que aparece comprobado mediante el acta que registra la posesión correspondiente. No encontrando la Sala motivo para dejar de analizar el negocio en su fondo a ello procede. FONDO DEL NEGOCIO El primero de los cargos invoca la violación del art. 179 - 1 de la C.N. por cuanto quien fue llamado y se posesionó para reemplazar la falta absoluta del Dr. Namen Rapalino estaba inhabilitado por haber sido condenado por el delito de abuso de confianza. Al respecto, observa la Sala: El Art. 179 de la C.N. establece. "No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial,
a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributo o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entres sí por matrimonio, o en unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás
casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5." Tal como tiene establecido la Corporación el numeral en estudio se refiere a quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo siendo esta disposición más estricta que las que hasta antes de la vigencia de la Constitución de 1991, regulaban la inhabilidad en estudio. De manera general, los elementos que contempla la disposición transcrita, son: - Que el elegido haya sido condenado. Es decir, en concepto de la Sala, debe existir una sentencia condenatoria de carácter definitivo, debidamente ejecutoriada. - Que la condena se haya producido en cualquier época. A diferencia de las normas que se dictaron con anterioridad en la Constitución vigente a partir de 1991, se pretende por el Constituyente que no importa con cuanta anterioridad se haya producido la condena sin que frente al texto haya posibilidad alguna de restringir la interpretación en forma alguna. - Que la condena sea a pena privativa de la libertad con la sola excepción de que haya sido por delitos políticos o culposos. Aspectos tales como la invocación del Art. 181 de la C.N. para afirmar que sólo a partir de la posesión puede hablarse de inhabilidades e incompatibilidades o que la condena tiene que haberse dictado con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución promulgada en 1991 no tiene ningún asidero al analizar el numeral en cuestión. En relación con el primero de los aspectos mencionados, porque la fecha de la posesión no tiene relación con la inhabilidad en estudio que, como ya se dijo,
cubre las condenas proferidas en cualquier tiempo. En cuanto al segundo aspecto, se observa que no se trata de una ley procedimental penal o de carácter penal sancionatorio, sino del establecimiento de una inhabilidad, situación eminentemente electoral, cuya aplicación está prevista en su texto y su redacción cubre a quienes fueron condenados antes de la expedición de la Carta. Ahora bien, se alega por la parte impugnante que no es del caso dar aplicación a la disposición antes mencionada porque, afirma, ya esta Sección en sentencia del 21 de mayo de 1992, afirmó que en lo tocante a la elección de 1992, las únicas inhabilidades para ser congresista eran las especificadas en el Art. 2o. transitorio de la C.N:, por lo que no es aplicable el Art. 179 de la misma. Al respecto, la Sala se permite recordar que en la sentencia a que alude la parte impugnante, como se desprende de su texto: a) La parte actora citó como violado el numeral 2o. del Art. 179 de la C.N. por considerar que quien resultó elegido venía ocupando el cargo de Comisario Especi
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