CE-SEC5-EXP1994-N1074
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N1074
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
NEGACIÓN INDEFINIDA - Corresponde a la demandada desvirtuarlo / CARGA DE LA PRUEBA - Inversión probatoria El cargo formulado en la demanda corresponde a una negación indefinida, por lo tanto al operar el fenómeno de inversión probatoria, incumbía a la demandada desvirtuarlo demostrando, mediante la prueba pertinente, que al expedirse el acto de elección cumplía a cabalidad con algunas de las calidades alternativas, pero la elegida personera no asumió su defensa ni tuvo participación activa en el proceso, y quien impugnó la demanda se limitó a reafirmar el supuesto fáctico alegado por el actor, al presentar la constancia a que antes se hizo mención y aceptar que al expedirse el acto se inobservó "eventualmente" la Ley, lo que equivale decir que quedó afectado de nulidad por violación a la disposición invocada, debiéndose restablecer la legalidad alterada. PERSONERO MUNICIPAL - Requisitos / NULIDAD ELECTORAL - El acto queda afectado de nulidad por desconocimiento del orden jurídico Es evidente que quien pretende ostentar la investidura de personero municipal, debe reunir una de las dos calidades consagradas por el artículo 137 del C. de R.
P. y M., a saber : ser abogado titulado o al menos haber culminado estudios de derecho. Esta disposición normativa por ser tan clara en su tenor literal, no da lugar a interpretaciones y dado que en su aplicación está de por medio el interés público, no puede ignorarse al momento de adoptarse una decisión de tal naturaleza, porque si así se procede el acto queda afectado de nulidad por
desconocimiento del orden jurídico y el vicio no desaparece por la circunstancia de que a posteriori el nombrado o elegido culmine estudios de derecho y obtenga título universitario en esta profesión. La exigencia legal no puede convertirse en una simple expectativa de cumplimiento condicionado como lo interpreta la parte que impugna la demanda, puesto que las calidades para ser personero municipal deben concurrir en el aspirante al momento de su elección o nombramiento, para que pueda entrar en ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 75 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1074
Actor: LUIS ALFONSO CARREÑO BEDOYA Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BOLÍVAR Por apelación de la sentencia proferida en primera instancia, conoce la Sala del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS Obrando en su propio nombre el ciudadano LUIS ALFONSO CARREÑO BEDOYA demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle, la nulidad del acto contenido en el Acuerdo No. 022 del 20 de mayo de 1993, mediante el cual, el Concejo Municipal de Bolívar - Valle, nombró como personera de esta localidad a
la señorita INES BENITEZ BAHENA. Afirma el actor al sustentar la pretensión, que la nombrada no reúne los requisitos que para el desempeño de ese cargo exige el artículo 137 del Código de Régimen Político Municipal, pues sólo "está cursando el cuarto (4) año de derecho nocturno en la Universidad del Valle del Cauca con sede en Tuluá", hecho del cual adujo la prueba pertinente. Considera violados, además de la citada disposición, los artículos 75 del C.C.A., y 277 de la Constitución Nacional. Al admitir la demanda (Fl. 15 y s.s.), el a - quo decretó la suspensión provisional impetrada decisión que fue revocada por esta Corporación en virtud del recurso de apelación formulado por la parte impugnante (Fl. 37 y s.s. cdno. 2). CONTESTACION DE LA DEMANDA A folio 37 y s.s., obra escrito presentado en tiempo por la ciudadana TAMMY JANETH RIASCOS MURILLO quien en su condición de interviniente adhesiva se opuso a las peticiones de la demanda aduciendo que el actor para demostrar el supuesto de hecho alegado allegó un certificado expedido por el Secretario General de la Universidad Central de Tulúa, en el sentido de que la SEÑORITA INES BENITEZ BAHENA "cursó el cuarto (4) año (en la facultad de derecho de esta Institución) en período académico de mil novecientos noventa y dos (1992). Señala que la verdad es que seis días después de que se expidió ese documento, o sea el 31 de mayo de 1993, a la interviniente le expidieron otro en el
que se hace constar que la demandada a dicha fecha estaba cursando el quinto (5) año de derecho, aspecto del cual concluye "que si a la fecha de elección (el 20 de mayo de 1993) pudo eventualmente no cumplirse la Ley, el tiempo que discurre hasta el fallo definitivo dejará sin piso el argumento de la parte actora". EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para declarar la nulidad del acto de nombramiento acusado dijo el a - quo lo que en su texto se transcribe : Entrando la Sala al estudio de la cuestión planteada, encuentra que indudablemente asiste razón al demandante, por cuanto se encuentra demostrado la violación de la normatividad citada. En efecto, estatuye el art. 137 del C. de R. M.: "Art.137. Para ser Personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho." La prueba en forma regular y oportuna aportada el proceso, con mérito suficiente para ser apreciada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del art. 22 del Decreto 2651 / 91, pues aportada con la demanda, no ha sido tachada ni solicitada su ratificación, es la constancia expedida por la Universidad Central del Valle del Cauca, que obra a folio 3 del expediente en la cual consta a los 25 días del mes de mayo de 1993, la señorita Inés Benítez Bahena había cursado hasta 4o. año de derecho y tenía pendientes dos asignaturas. Quiere ello decir, que a la fecha de la elección, la señorita Benítez Bahena no era abogada, ni había aún terminado sus estudios de derecho, que son superiores
a cuatro años, lo que de otra parte igualmente corrobora la interesada con el documento aportado visible a folios 39 y 42, cuando la misma Institución Universitaria, el 31 de mayo 1993 - ocho días después de su elección - hace constar que se encuentra matriculada en el 5o. año de derecho. Siendo la exigencia legal es de abogado titulado, o al menos haber terminado los estudios de derecho, lo que no probó la señorita Benítez Bahena a quien correspondía desvirtuar la afirmación negativa indefinida del demandante, al tenor a lo dispuesto en materia de carga probatoria por art. 168 del C. de P.C., aplicable por remisión directa del 267 del C.C.A., forzoso es concluir que se ha violado la norma invocada, art. 137 del C. de R.M., que en tiempo presente estipula los requisitos para ser Personero. Así las cosas habrá de accederse a las pretensiones de la demanda acorde con el concepto del Procurador Judicial ante la Jurisdicción que a igual conclusión llegó. EL RECURSO DE APELACION La parte impugnante representada por TAMMY JANETH RIASCOS MURILLO, interpuso en tiempo el recurso de apelación (Fl. 63), contra la sentencia de primer grado solicitando su revocatoria bajo los siguientes planteamientos: "Como lo argumenté y lo probé en la contestación de la demanda; y como de nuevo insistí en el argumento dentro del término legal para alegar de conclusión, el documento enteramente privado, sin autenticaciones y sin ratificación de su contenido, presentado por el actor para argumentar la nulidad de la elección de INES BENITEZ BAHENA para el cargo de personera municipal de Bolívar - Valle,
corresponde a una realidad pasada; no a una realidad actual. Se trata de una verdad recortada, consistente en callar la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. El Tribunal al fallar tuvo en cuenta ese documento con mero valor privado y, por eso, resultó la razón para el actor...". Llegado el expediente a la Corporación, se admitió el recurso de apelación (Fl. 70), se dispuso la fijación en lista por tres (3) días y por el mismo término que permaneciera en la secretaría para que las partes presentaran sus alegatos por escrito, lo que no hicieron como se hace constar a folio 72. CONCEPTO FISCAL Solicita la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso al emitir concepto de fondo (Fls. 75 y s.s.) se confirme la sentencia recurrida al considerar que, de las pruebas allegadas al proceso - válidas al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 22 del decreto 2651 de 1991 - "Se deduce con facilidad que la personera electa no cumplía con los requisitos de ser abogada titulada o en su defecto haber terminado estudios de derecho en el momento de su elección. Estas pruebas no fueron controvertidas, como quiera que ésta no contestó la demanda para desvirtuar las negaciones indefinidas contenidas en aquella". Al no observarse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede resolver el recurso de apelación previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es evidente que quien pretende ostentar la investidura de Personero Municipal, debe reunir una de las dos calidades consagradas en el artículo 137 del Código de Régimen Político y Municipal, a saber: ser abogado
titulado o al menos haber culminado estudios de derecho. Esta disposición normativa por ser tan clara en su tenor literal, no da lugar a interpretaciones y dado que en su aplicación está de por medio el interés público, no puede ignorarse al momento de adoptarse una decisión de tal naturaleza, porque si así se procede el acto queda afectado de nulidad por desconocimiento del orden jurídico y el vicio no desaparece por la circunstancia de que a posteriori el nombrado o elegido culmine estudios de derecho u obtenga título universitario en esta profesión. La exigencia legal no puede convertirse en una simple expectativa de cumplimiento condicionado como lo interpreta la parte que impugna la demanda, puesto que las calidades para ser personero municipal deben concurrir en el aspirante al momento de su elección o nombramiento, para que pueda entrar en ejercicio de sus funciones. Estas apreciaciones que ab - initio hace la Sala, dejan entrever las dos posiciones existentes en el proceso. De una parte, la asumida por el actor al presentar el único cargo en que apoya su pretensión de nulidad. Afirma que la señorita Inés Benítez Bahena no reúne los requisitos exigidos por el artículo 137 del C. de R.P. y M., por tanto, el acto contenido en el acuerdo 020 del 20 de mayo de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Bolívar - Valle, mediante el cual la "nombró" como personera de esta localidad es violatorio de la antecitada disposición y de los artículos 75 del C.C.A. y 277 de la C.N. La afirmación se respalda con el certificado No. 149 visible a folio 3 suscrito por el Secretario General de la Universidad Central del Valle del Cauca el 25 de
mayo de 1993, en el cual consta que la demandada cursó el cuarto año de derecho en el período académico correspondiente a 1992. De otra parte, se observa que la personera cuya elección se impugna, a pesar de habérsele notificado personalmente la demanda como consta a folio 26, no se pronunció sobre la misma ni intervino en el proceso ya personalmente o por medio de apoderado. Su defensa la sumió la parte impugnante quien se opuso a las pretensiones del actor (Fl. 37 y s.s.), aportando nuevo certificado expedido el 31 de mayo de 1993 por la misma Universidad Central del Valle del Cauca, en el que se hace constar que Inés Benítez Bahena "se encuentra matriculada en el quinto (5) en la facultad de derecho de esta Institución", documento que le sirve para desconocer el aducido con la demanda y presentar el singular y único argumento con el que pretende en últimas, se revoque la sentencia del Tribunal A - quo y que dice textualmente: "Lo anterior demuestra que si a la fecha de la elección (el 20 de mayo de 1993) pudo eventualmente no cumplirse la ley, el tiempo que discurre, hasta el fallo definitivo dejará sin piso el argumento de la parte actora". De acuerdo con este planteamiento, la parte impugnante, admite que acto acusado es violatorio de la ley, en este caso el artículo 137 del C. de R.P. y M., por ausencia de los requisitos que este contempla, pero a su juicio el transcurso del tiempo hará que se restablezca la legalidad alterada, supuestamente cuando la demandada termine su último año de derecho, olvidando dicha parte que los
requisitos deben existir al momento de la elección o nombramiento como antes se anotó, considerando por tanto la Sala este argumento equivocado. El A - quo con base en los documentos oportunamente allegados por las partes, a los que dio mérito probatorio suficiente, y la actitud de indiferencia procesal que mostró la demandada, quien como bien lo señala el fallo, corría con la carga de la prueba por ser la afirmación del actor una negación indefinida, dio la razón a éste concluyendo que en verdad el acto demandado era violatorio del artículo 137 del C. de R.M. En el mismo sentido emitió concepto la agencia fiscal. La Sala comparte ambos criterios puesto que el cargo formulado en la demanda corresponde a una negación indefinida, por tanto al operar el fenómeno de inversión probatoria, incumbía a la demandada desvirtuarlo demostrando, mediante la prueba pertinente, que al expedirse el acto de elección cumplía a cabalidad con alguna de las calidades alternativas consagradas en el artículo 137, pero como antes se anotó la elegida Personera no asumió su defensa ni tuvo participación activa en el proceso, y quien impugnó la demanda se limitó a reafirmar el supuesto fáctico alegado por el actor, al presentar la constancia a que antes se hizo mención y aceptar que al expedirse el acto se inobservó "eventualmente" la ley, lo que equivale a decir que quedó afectado de nulidad por violación de la disposición invocada, debiéndose restablecer la legalidad alterada, como atinadamente lo hizo el A - quo, mediante el fallo objeto de apelación que deberá ser confirmado.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - , de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN FIRME ESTE PROVEIDO VUELVA EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Esta providencia fue leída, estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario