CE-SEC5-EXP1994-N1075
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N1075
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Ejercicio de autoridad civil, política y jurisdicción / ALCALDE - Inhabilidad / AUTORIDAD CIVIL - Potestad de mando La autoridad civil lleva implícita la potestad de mando o imperio, pudiendo ser ejercida sobre la generalidad de las personas por determinación de la ley; dicha potestad tiene su expresión más clara en el ejercicio del poder ejecutivo, que en el nivel municipal ostenta y ejerce el alcalde, funcionario que por determinación constitucional (art. 314) es Jefe de la administración local y representante legal del municipio. Por autoridad política se entiende "la que ejercen los que gobiernan y mandan ejecutar las leyes"; un ejemplo de ejercicio de dicha autoridad lo constituye el deber que la Carta impone a los alcaldes de "Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos municipales". Esta Corporación ha dicho que la Jurisdicción "es la facultad de administrar justicia, el poder o la potestad de decir y de proveer a la tutela y realización en los casos concretos sometidos a la decisión de las personas u organismos competentes". Las funciones policivas que en materia penal ejercen los alcaldes, como cuando se ocupan de las controversias comunes señaladas en el Código Nacional de Policía, son diferentes y no pueden confundirse con la facultad de administrar justicia, ejercida permanentemente por los jueces, puesto que el carácter de dichas funciones es administrativo y no judicial. No ocurre lo mismo con la facultad delegable que el artículo 5 - 5 de la ley 49 de 1987 otorga a
los alcaldes para ejercer la justicia fiscal, para cuya aplicación, los inviste de jurisdicción coactiva, convirtiendo así a un funcionario administrativo en el juez del conocimiento que tiene a su cargo el cobro de las deudas fiscales a favor del municipio. En este orden de ideas, cabe concluir que si el demandado desempeñó el cargo de Alcalde en el municipio de Albán, Cundinamarca, hasta aproximadamente 54 días antes de su nueva elección, también ejerció autoridad civil, política y jurisdicción, dentro de los seis (6) meses que antecedieron a la misma, luego, se configuró la segunda inhabilidad aducida en la demanda y señalada en el literal e), artículo 5o. de la Ley 78 de 1986. INSUBSISTENCIA DE LA LEY - Inexistencia En diversos procesos esta Sala ha reiterado su posición en el sentido de que las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987 no han perdido vigencia, puesto que no fueron derogadas expresa ni tácitamente por la actual Carta Política (art. 389) y tampoco puede considerárselas insubsistentes, dado que no contrarían la letra ni el espíritu del precepto superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 380 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERA 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
233 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL E / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 19 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 29 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1
PARÁGRAFO 2 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 3 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 182
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1075
Actor: FULGENCIO TRIANA GIRALDO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBAN Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos oportunamente por las partes impugnadoras (Fl. 179) y demandada (Fls. 180 - 184), contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de octubre de 1993 (Fls. 153 - 177).
ANTECEDENTES 1. - Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Fulgencio Triana Giraldo demandó la nulidad de la elección del señor Jacobo Escobar Ordóñez, como alcalde Municipal de Albán,
Cundinamarca, elección que se llevó a cabo en comicios realizados el 4 de mayo de 1993, a efecto de culminar el período 1992 - 1994. El demandante considera que, el acto declaratorio de la elección impugnada es violatorio del artículo 5o., lit. e) de la Ley 78 de 1986 (subrogado por el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 49 de 1987), en razón de que dentro de los tres meses anteriores a su elección, el señor Escobar Ordóñez se desempeñó como empleado oficial en el cargo de alcalde del municipio de Albán, ejerciendo por lo tanto autoridad civil, política y jurisdicción. El ejercicio de autoridad y jurisdicción, derivó de su primera elección como burgomaestre de la misma localidad, el 19 de marzo de 1992, para el período comprendido entre junio de 1992 y diciembre de 1994, dentro del cual alcanzó a desempeñarse sólo hasta el 7 de marzo de 1993, dada la declaratoria de nulidad del acto respectivo; sin embargo, una vez más se presentó a los comicios en los que se elegiría Alcalde de Albán para el resto del período mencionado, resultando nuevamente elegido. 2. - Por auto calendario el 10 de junio de 1993 (Fls. 10 - 24), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda; en la misma providencia negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, en razón de la falta de sustentación de dicha medida cautelar. 3. - El demandado constituyó apoderado y por su conducto dio respuesta
al libelo (Fls. 27 - 31), manifestando su oposición a las pretensiones y solicitando que no se declarara la nulidad demandada; pero además, sostuvo lo siguiente: La demanda carece de causa legal y constitucional, puesto que el demandado no estaba impedido para ser alcalde, ya que su primera elección fue anulada, no hubo reelección y la causal de inhabilidad señalada por el actor no opera para alcaldes diferentes al del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, dado que la única condición que deben cumplir los candidatos de los demás municipios es que sean residentes del mismo. El artículo 380 de la Carta Fundamental derogó la anterior Constitución, junto con sus reformas, luego, quedaron automáticamente derogadas las normas que se dictaron en virtud de éstas v.gr. Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987; artículos 129 y 130 del Decreto 1333 de 1986 que desarrollaron el 201 de la antigua Constitución. Este argumento lo presentó como excepción de fondo, denominándola carencia de causa constitucional (Fls. 62 - 64). Sólo los funcionarios señalados en el artículo 5o. del Decreto No. 3135 / 68 son empleados públicos, luego, es equivocado decir que el Alcalde pertenece a esta categoría. La causal de nulidad señalada en el libelo no aparece en los artículos 223, 224 y 228 del C.C.A. 4. - En calidad de parte impugnadora, el ciudadano Urbano Alméciga Martínez manifestó su opinión en contra de la prosperidad de la acción, en razón
de que la demanda no invocó causal alguna de nulidad (FI. 75). 5. - Una vez presentados los alegatos de conclusión (Fls. 132 - 147) y el concepto de fondo favorable a las pretensiones de la demanda (Fls. 148 - 151), el Tribunal A - quo procedió a dictar sentencia de mérito, cuyos fundamentos resume la Sala así: LA PROVIDENCIA APELADA 1. - El A - quo se refirió inicialmente a la excepción planteada por la parte impugnadora, en el sentido de que al no aparecer señalada en el libelo causal de nulidad alguna, faltó un presupuesto de carácter sustantivo que conducirá a la improsperidad de la acción. Al respecto observó que aun cuando las causases de nulidad se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 223 del C.C.A., el 227 ibídem consagra como derecho sustantivo de toda persona, Ia posibilidad de acudir ante esta jurisdicción para demandar, directamente, los actos de las corporaciones electorales, por medio de los cuales se declare indebidamente alguna nulidad o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente sean inelegibles. Y aun cuando la jurisdicción competente para conocer controversias electorales es rogada, en desarrollo de su actividad de juzgamiento está obligada a decidir de fondo el litigio, atendiendo las razones expuestas como marco del concepto de violación. En el sub - júdice el actor alega que el elegido lo fue con violación de la ley de inhabilidades, por cuanto se desempeñó como empleado público dentro de los tres (3) meses anteriores a su elección hecho por el cual
podía pedir la nulidad de la respectiva elección y la subsiguiente cancelación de credencial. Por las anteriores razones, el a - quo concluyó fallida la oposición del interviniente. 2. - Conforme al relato de los hechos, el demandado fue elegido Alcalde Municipal de la localidad de Albán - Cundinamarca; tiempo después dicha elección quedó sin efecto, en virtud de su declaratoria de nulidad y, en cumplimiento de la sentencia que así lo dispuso el Gobernador del Departamento de Cundinamarca (arts. 13 y 19 L. 78 / 86 y 8o. L. 48 / 87) convocó a nueva elección, mediante el Decreto 001015 del 2 de marzo de 1993. Para ese efecto el demandado inscribió su candidatura, no obstante su desempeño en el mismo cargo hasta el 7 de marzo de 1993 y, el ejercicio de autoridad civil y política que la función de alcalde lleva implícita. Para el 3 de mayo siguiente, cuando la segunda elección se llevó a cabo, no habían transcurrido ni tres meses, por lo tanto se configuran las inhabilidades establecidas en la Ley 78 de 1986, modificada por la Ley 49 de 1987. En relación con la afirmación del apoderado del actor, en el sentido de que el régimen de inhabilidades, contenido en las leyes premencionadas, fue derogado por la nueva Carta Política, consideró el a - quo que si la Constitución de 1991, hubiera establecido un régimen propio, aplicable sub - júdice y diferente sustancial y materialmente a la ley hasta entonces vigente, esta última habría sido derogada,
lo que no ocurrió, puesto que el punto relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo de alcalde municipal no fue mencionado en la Carta Política de 1991, salvo lo previsto en su artículo 314 en cuanto prohíbe la reelección, prohibición que ya existía en el texto del artículo 201 de la Constitución de 1886. El artículo 315 ibídem que señala las atribuciones del alcalde es equivalente al 132 del C.R.M. y una parte del 130, con lo cual se constitucionalizaron normas de ese código. Concluye entonces el a - quo, que el ordenamiento legal sobre inhabilidades para aspirar al cargo de alcalde municipal permanece vigente conforme a las leyes 78 / 86 y 49 / 87, toda vez que no se ha expedido nueva ley sobre la materia y las disposiciones contenidas en ellas no sólo no se oponen, sino que concuerdan con la nueva constitución, por lo cual su aplicación es imperativa. Así las cosas, como el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la ley mencionada determina que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien, como funcionario haya ejercido jurisdicción o, autoridad civil, política o militar, el demandado estaría incurso en la prohibición allí señalada, siendo entonces inelegible ya que desempeñó las funciones de alcalde municipal, dentro de los seis (6) meses previos a su nueva posesión (sic). 3. - En este caso no se dio la figura de la reelección, puesto que además de estar prohibida por la Carta Fundamental (art. 314), el período para el cual se realizaron los comicios de 1992, comenzaba en el mes de junio del mismo año,
extendiéndose hasta diciembre de 1994, de suerte que al resultar nula la declaratoria de elección para ejercer el cargo en dicho período, la provisión interina o la nueva elección correspondía al resto del período. 4. - Finalmente, advierte el a - quo, que si la elección realizada en marzo de 1992, no fue válida según lo decidió por la jurisdicción, los actos dictados durante el ejercicio irregular del cargo sí lo son; surge entonces la infracción del mandato legal, al presentarse al debate y resultar elegido, el señor Jacobo Escobar Ordóñez, pues se desempeñó como Alcalde del Municipio de Albán hasta el 7 de marzo de 1993, a menos de dos (2) meses de la nueva elección en la que obtuvo la mayoría de votos, para ejercer el mismo cargo que desempeñó con investidura plausible. Con base en los argumentos resumidos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la elección del señor Jacobo Escobar Ordóñez, como Alcalde Municipal de Albán - Cundinamarca y dispuso la cancelación de la respectiva credencial. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION 1. - DEL TERCERO INTERVINIENTE La parte impugnadora solicita la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el actor no citó en el libelo alguna causal de nulidad de las señaladas taxativamente en el artículo 223 del C.C.A.; en su opinión, la sentencia debió denegar las pretensiones del actor, pues al prosperar, como ocurrió en este caso, se contrarió la jurisprudencia de esta
Sala, en el sentido de que, el fallo debe ser inhibitorio cuando se presenta la omisión aludida, puesto que el carácter rogado de la jurisdicción impide al juzgador escoger alguno de los motivos de nulidad señalados en la norma premencionada. 2. - DE LA PARTE DEMANDADA El apoderado del alcalde elegido manifiesta su desacuerdo con la que denomina tesis de "subsistencia de la legislación preexistente", por cuanto a su juicio, ella violó directamente los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 17, 71 y 72 del C.C. y al efecto expone como fundamento los mismos argumentos que presentara en la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión en la primera instancia. También sostiene que los artículos 314 y 316 de la actual Carta Política no prohíben a los ciudadanos colombianos participar y ser elegidos en varias oportunidades dentro de su misma jurisdicción, pues las únicas prohibiciones que señala la Carta se relacionan con la reelección para el período siguiente (art. 3141.a) y la de que sólo los ciudadanos residentes en el respectivo municipio pueden participar en la elección de las autoridades locales (art. 316). Los argumentos resumidos, fueron reiterados por los apelantes en los escritos contentivos de sus alegatos de conclusión, visibles a folios 192 a 195 y 196 a 198; por su parte, el apoderado del actor puso de presente la omisión del Tribunal al no avocar su petición en el sentido de que el demandado pudo incurrir en violación de los artículos 172 y 182 del C.P. y a la vez solicitó la confirmación
de la sentencia apelada (Fls. 199 - 206). CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Por las razones seguidamente resumidas, la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, solicita la confirmación de la sentencia apelada. No es de recibo el argumento del tercero impugnador, ya que la nulidad de una elección no sólo se solicita cuando se ha incurrido en alguna de las causases previstas en el artículo 223 del C.C.A., pues también puede solicitarse cuando algún candidato fuere inelegible por estar inhabilitado para desempeñar el cargo. La Procuradora manifiesta compartir la tesis sentada por esta Sala, según la cual, la derogatoria tácita de las normas que desarrollaron la antigua Carta Política (Art. 380 C.N.) debe entenderse en el sentido de que éstas siguen vigentes mientras no contraríen los actuales preceptos constitucionales y no sean derogadas por leyes expedidas en su desarrollo. No existe duda de que el ejercicio de las funciones del alcalde configuran la causal de inhabilidad señalada en el numeral e) del artículo 5 de la ley 78 / 86, como quiera que ese funcionario es el representante legal del municipio, el jefe de la administración municipal (art. 128 C.R.M.) y la primera autoridad de policía. Está claramente probado que el demandado se desempeñó como Alcalde Municipal de Albán desde el 1o. de junio de 1992 hasta el 7 de marzo de 1993, es decir dentro de los seis meses que antecedieron su elección (4 de mayo de 1993), por lo cual estaba incurso en la causal de inhabilidad invocada.
CONSIDERACIONES
1. - DE LA VIGENCIA DE LAS LEYES 78 DE 1986 Y 49 DE 1987. - En diversos procesos esta Sala ha reiterado su posición en el sentido de que las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987 no han perdido vigencia, puesto que no fueron derogadas expresa ni tácitamente por la actual Carta Política
(art. 380) y tampoco puede considerárselas insubsistentes, dado que no contrarían la letra ni el espíritu del precepto superior. En efecto, el fallo citado por la Procuradora Octava Delegada, calendario el 22 de abril de 1993, con ponencia de quien hoy elabora el presente proveído, reza en su parte pertinente: "Ahora, en sentir de la Sala, tampoco le asiste razón al recurrente, al considerar derogadas las Leyes 78 de 7986 y 49 de 1987, bajo el supuesto de que por ser reglamentarias del acto legislativo No. 1 que estableció por primera vez la elección popular de alcaldes, al ser derogado éste por el artículo 380 de la nueva Constitución, corrieron la misma suerte dichas leyes. "Si se aceptara esta tesis, se crearía un vacío legislativo, no sólo en materia electoral sino en todos aquellos campos o actividades regulados por normas reglamentarias de la derogada Constitución. Las leyes pierden su vigencia en la medida en que sean derogadas expresa o tácitamente por otras leyes (artículos 1 y s.s de la Ley 153 de 1887), y deben considerarse insubsistentes cuando sean claramente contrarias a la letra y al espíritu de
la nueva Carta Política, como ocurre en el caso que cite el memorialista en apoyo de su argumentación. Se refiere éste a que la tesis por él expuesta, ha sido admitida por esta Sección especial, en fallo dictado en el expediente No. 0828, de enero 22 de 1993 donde se expresó: "Conforme a lo anotado antes, debe concluirle que lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 49 de 1987, por ser norma anterior a la vigencia de la actual Constitución Política y no acorde con la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la misma, quedó derogado." "Sobre el punto es oportuno observar, que en el citado proceso, el asunto concreto debatido, versó sobre la situación que contempla el parágrafo 1 de la Ley 49 de 1987, y como bien se dice en aquél, esta disposición no es acorde con la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 779 de la C.N., o sea, que siendo contraria a su letra y espíritu debe considerarse insubsistente según las voces del artículo 9 de, la ley 153 de 1887. La Sección la estimó derogada, acepción que en el fondo, tiene el mismo alcance de la insubsistencia, vale decir, la no vigencia de la norma, pero se refirió al artículo sin especificar el parágrafo correspondiente. "De la simple lectura de la providencia dictada en ese proceso, se desprende sin lugar a duda, que la expresión "derogado" se remite, exclusivamente, al parágrafo primero de la Ley 49 de 1987, sin que la
referencia se extienda a la regla y al parágrafo segundo, por no ser disposiciones contrarias a la Constitución de 1991. Por tanto, salvo el punto que se acaba de explicar, las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, así como el artículo 129 de la Ley 1333 de 1986, están vigentes. ( Subrayas fuera del texto), (Sentencia de abril 22 de 1993. Exp. 0968. Actor : JAIME
AUGUSTO LOPEZ MORALES Y URBANO ALMECIGA MARTINEZ,
Consejero Ponente Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA). Puesto que no existen razones de ninguna índole que obliguen a esta Sala a replantear la posición sentada, en relación con la vigencia de las Leyes 78 / 86 y 49 / 87 frente a la nueva Carta Política dicha posición habrá de reiterarse en esta ocasión. 2. - DE LA NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDES Para el tercero interviniente el fallo apelado contrarió la jurisprudencia de esta Sección, pues el proveimiento no debió ser de mérito, ya que el demandante omitió citar en el libelo la respectiva causal de nulidad, de las taxativamente señaladas en el artículo 233 del C.C.A. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 del Estatuto Legal del alcalde popular ( L. 78186), no sólo son causales de nulidad de la elección de alcaldes las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Art. 223), también las constituyen: "...la falta de calidades
para ejercer el cargo, la violación al régimen de inhabilidades, las establecidas en el ... Código Electoral, Ley 95 de 1985 y las previstas en la ley". (subraya y resalta la Sala). En este aspecto estuvo acertado el actor, pues el hecho constitutivo de la causal de inhabilidad que adujo en su demanda aparece contemplado en el literal e), artículo 5o., de la Ley 78 de 1986, subrogado por el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 49 de 1987, disposiciones que como quedó dicho están vigentes. Pero el actor no sólo se limitó a enunciar el precepto legal, que en su concepto transgredió el acto acusado, expuso además los motivos de violación que bien pueden circunscribirse a una doble razón así: dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección, el demandado, señor Jacobo Escobar Ordóñez, ejerció autoridad civil, política y jurisdicción y, dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma, se desempeñó como empleado oficial. Quiere ello decir, que el actor sí dio cumplimiento al presupuesto señalado en el artículo 137 - 4 del C.C.A., según el cual, toda demanda presentada ante esta jurisdicción debe indicarlas normas violadas y explicar el concepto de su violación; en consecuencia, también estuvo acertado el a - quo al decidir sobre el fondo de la litis, tomando como base, el marco referencias del libelo. 3. - DE LA INHABILIDAD DEL DEMANDADO. - El literal e) del artículo 5o. de la Ley 78 de 1986, subrogado por el parágrafo
2o. del artículo 1o. de la Ley 49 de 1987, precepto que ajuicio del actor transgrede el acto demandado dice: "... Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado Alcalde ... "e) Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio" (subraya y resalta la Sala). En el proceso aparecen demostrados los siguientes hechos 3.1. - Por sentencia del 2 de febrero de 1993 (fls. 117 - 128), esta Sala confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de anular la elección de Alcalde Municipal de Albán - Cundinamarca, recaída en el señor Jacobo Escobar Ordóñez, para el período 1992 - 1994 (Fls. 98 - 116). 3.2. - En cumplimiento de la sentencia anulatoria y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19 de la Ley 78 / 86y 8o. de la Ley 49 de 1987, el Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 01015 del 2 de marzo de 1993 (Fls. 13 - 14), mediante el cual designó en calidad de alcalde encargado del municipio de Albán al señor Luis Francisco Barón Urrea; en el mismo acto
administrativo se convocó a elección popular para el 2 de mayo de 1993, a efecto de elegir burgomaestre para la misma localidad. 3.3. - Jacobo Escobar Ordóñez, relevado de la Alcaldía de Albán por virtud de la declaratoria de nulidad de su elección, se desempeñó como Alcalde de esa localidad desde el 1o. de junio de 1992 hasta el 7 de marzo de 1993 (Fls. 15 y 16), un día después - 8 de marzo / 93 - el alcalde encargado tomó posesión de dicho cargo (FI. 58). 3.4. - Pasados 20 días de su retiro, el 28 de marzo de 1993 (FI. 10), el señor Jacobo Escobar Ordóñez se inscribió como candidato para las elecciones que convocara el Gobernador de Cundinamarca habiendo sido elegido nuevamente Alcalde Popular de Albán, el 2 de mayo de 1993 (Fls. 11 - 1 2). Dado que entre la fecha de retiro de la alcaldía de Albán y la de la nueva elección del demandado, transcurrieron menos de dos meses (56 días aproximadamente), es indudable que el elegido estaba incurso en la inhabilidad señalada en la norma invocada en la demanda puesto que dentro de los tres (3) meses anteriores a su elección, se desempeñó como empleado oficial en el cargo de Alcalde popular de Albán; este cargo, en términos del artículo 3o. de la Ley 49 de 1987 confiere a quienes lo desempeñan la condición de empleados municipales, los que a su vez son
clasificados como empleados públicos por el artículo 292 del C.R.M.; esta última categoría comprendida dentro de la denominación genérica de empleados oficiales. Lo anteriormente expuesto bastaría para anular la elección impugnada, lo cual no obsta para que la Sala haga seguidamente unas breves acotaciones. La Segunda causal de inhabilidad aducida en el libelo, endilga al demandado el haber ejercido autoridad civil, política y jurisdicción dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección. Para determinar si en el evento subanálisis se estructuró este segundo hecho inhabilitante, basta analizar algunas de las funciones asignadas a los alcaldes y, si éstas pueden considerarse dentro de lo que la jurisprudencia ha definido como ejercicio de autoridad civil, política y jurisdicción. En efecto, se ha dicho que la autoridad civil lleva implícita la potestad de mando o imperio, pudiendo ser ejercida obre la generalidad de las personas por determinación de la ley; dicha potestad tiene su expresión más clara en el ejercicio del poder ejecutivo, que en el nivel municipal ostenta y ejerce el alcalde, funcionario que por determinación constitucional (art. 314) es el Jefe de la administración local y representante legal del municipio. Por autoridad política se entiende "la que ejercen los que gobiernan y mandan ejecutar las leyes" (Extractos de jurisprudencia abril - mayo - junio 1989, pág. 570); un ejemplo de ejercicio de dicha autoridad lo constituye el deber que la Carta impone a los alcaldes de "Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los
acuerdos municipales" (art. 315 - 1 C.N.). Esta Corporación ha dicho que la jurisdicción "es la facultad de administrar justicia, el poder o la potestad de decir y de proveer a la tutela y realización en los casos concretos sometidos a la decisión de las personas u organismos competentes" (Exp. 872 Consejero Ponente Dr. JOAQUIN VANIN TELLO, diciembre de 1982. Sección Segunda. Jurisprudencia Electoral del Consejo de Estado 1977 - 1978, pág. 199). Las funciones policivas que en materia penal ejercen los alcaldes, como cuando se ocupan de las controversias comunes señaladas en el Código Nacional de Policía, son diferentes y no pueden confundirse con la facultad de administrar justicia, ejercida permanentemente por los jueces, puesto que el carácter de dichas funciones es administrativo y no judicial. No ocurre lo mismo con la facultad delegable que el artículo 5 - 5 de la Ley 49 de 1987 otorga a los alcaldes para ejercer la justicia fiscal, para cuya aplicación, los inviste de jurisdicción coactiva, convirtiendo así a un funcionario administrativo, en el juez del conocimiento que tiene a su cargo el cobro de las dudas fiscales a favor del municipio. En este orden de ideas, cabe concluir que si el señor Jacobo Escobar Ordóñez desempeñó el cargo (el Alcalde en el municipio de Albán Cundinamarca, hasta aproximadamente 54 días antes de su nueva elección, también ejerció autoridad civil, política y jurisdicción, dentro de los seis (6) meses que antecedieron a la misma, luego, se configuró la segunda
inhabilidad aducida en la demanda y señalada en el literal e), artículo 5o. de la Ley 78 de 1986. Lo dicho antes podría colocar al demandado en las conductas tipificadas en los artículos 172 y 182 del C.P., razón por la cual, la Sala accederá a la petición del actor, en el sentido de que se envíen copia del expediente a la autoridad penal correspondiente con el fin de que se establezca si el demandado infringió los preceptos aludidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confírmanse los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de octubre de 1993.
SEGUNDO : Adiciónase la parte resolutiva de la providencia referida en el numeral precedente para que, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta, se remitan copias del expediente a la autoridad penal competente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN FIRME ESTE PROVEIDO DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Esta providencia fue leída estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de Ia fecha.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario