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CE-SEC5-EXP1994-N1076

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N1076
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Integración de ternas para la designación Magistrados de la Seccional / MAGISTRADOS - Elección / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - Funciones / TERNASConformación / PROCESO ELECTORAL - Causales de Nulidad Si bien para la designación de Magistrados de la seccional del Consejo Superior de la Judicatura no se presentó debidamente integrada una de las ternas enviadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, este hecho no es lesivo de las disposiciones que se invocan como transgredidas, porque a pesar de que el artículo 6 inciso 2 del Decreto 2652 de 1991 dispone la conformación de esas ternas, la previsión de la norma solo logra su materialización, cuando del proceso de selección resulta el número de aspirantes que llenan los requisitos y la hacen posible, pero este propósito se ve frustrado cuando con los aspirantes que resultan legalmente aptos, no se alcanza a completar el número requerido para esa integración. A lo anterior, debe agregar la Sala que el hecho calificado por el actor como violatorio de las disposiciones que invoca, no está erigido como causal de nulidad en ninguno de los casos que contempla el artículo 223 del C.C.A. Tampoco constituye falla de condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo, o hace al candidato inelegible o representa para éste impedimento para acceder al mismo, según la preceptiva del artículo 228 del estatuto citado. AUDITOR - Naturaleza de su función Sostiene el demandante que quien audita no puede coadministrar y que el auditaje se opone por naturaleza a la gestión y administración. Con el primer

punto está de acuerdo la Sala, los auditores de las Contralorías –en este caso– no son coadministradores, pero respecto al segundo está en desacuerdo y contrariamente a lo afirmado, es del criterio que estos servidores públicos en ejercicio de sus funciones adquieren ciertos conocimientos especializados dentro de la misma esfera administrativa, los cuales pueden utilizar desempeñando otros cargos en el sector público donde se requiera de esa experiencia. Una cosa es la experiencia fruto de la práctica y otra distinta, que dada la naturaleza propia del cargo, los auditores no puedan participar en la administración de los asuntos relacionados con los organismos que controlan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 4 Y 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 INCISO 3 / DECRETO 2652 DE 1991 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 6, 8 Y 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1076

Actor: JOSE FEDERICO OSPINA GALVIS

Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL Procede la Sala a dictar sentencia en este proceso pues no se observan vicios de nulidad que afecten la actuación.

ANTECEDENTES LA ACCION Pretende el actor de la referencia que por esta Corporación se declare la nulidad del artículo 1 num. 8 del Acuerdo No. 52 de octubre 5 de 1993, en virtud del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura designó Magistrados para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, pero únicamente en cuanto a la designación correspondiente a la magistrada MYRIAM DAZA MAESTRE se refiere. Igualmente la nulidad del artículo 1 num. 8 del Acuerdo 63 de octubre 22 de 1993 confirmatorio de la anterior designación y como consecuencia de las nulidades, la selección, integración y nombramiento del nuevo Magistrado para el Departamento del Cesar.

HECHOS DE LA DEMANDA

"El petitum se basa en los siguientes hechos:

1. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Plena, en desarrollo de funciones constitucionales y legales, previa expedición de múltiples acuerdos de implementación, convocó a inscripción de aspirantes a candidatos de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. Para tal efecto, el Consejo Superior, Sala Administrativa, desconociendo preceptos legales y sus propios acuerdos, designó como Magistrada del Consejo

Seccional del Departamento del Cesar a la doctora MYRIAM DAZA MAESTRE, quien no cumple con los requisitos legales y reglamentos exigidos para el cargo.

3. De igual manera, contradiciendo criterios reglados para la selección de candidatos y en salas integradas por uno o dos Magistrados y no por la Sala Plena Administrativa, estudió y analizó individualmente las hojas de vida de los aspirantes y procedió a elegir a la doctora DAZA MAESTRE cuando existían candidatos con mejores condiciones profesionales y aptitudes.

4. Este procedimiento originó aclaración de voto y constancia de algunos Magistrados por no ajustarse a las disposiciones legales".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como tales se invocan los artículos 122, 256 num. 7 y 257 numeral 3 de la C.N., artículos 4 numerales 6, 8 y 14 del D. 2652 de 1991; artículos 12 y 15 del Acuerdo No. 24 de septiembre 4 de 1992; 1 y 2 del Acuerdo No. 11 de junio 10 de 1993; 3 y 6 del Acuerdo No. 12 de 1993; 3 del Acuerdo No. 46 del 14 de septiembre de 1993 y el Acuerdo No. 51 del 28 de septiembre de 1993, todos del Consejo Superior de la Judicatura. Explica el concepto de la violación el actor, aduciendo que el procedimiento de selección y designación de los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura hace parte de los reglados, por tanto es de obligatorio cumplimiento. Procedimiento que comprende: convocación a

inscripción, inscripción estricto sensu, selección dentro de los inscritos, elaboración de terna por los Tribunales respectivos y su envío al Consejo Superior de la Judicatura; estudio o análisis de la hoja de vida de los candidatos, entrevistas y elección. Agrega, que "la autoridad nominadora deberá comprobar plenamente los requisitos y condiciones consagrados por el ordenamiento jurídico respecto de cada uno de los aspirantes y dentro de éstos, previo cotejo, análisis y estudio, seleccionar al que mejores condiciones reúna. Se limita desde esta perspectiva la atribución nominadora porque no se trata de escoger con libertad y autonomía sino de seleccionar el candidato o aspirante que dentro de la terna reúna las mejores condiciones para el desempeño del cargo...". Estima nulos los actos acusados por su deficiente conformación de las ternas, puesto que éstas deben ser completas y reunir las exigencias del artículo 6 del D. 2651 de 1991, norma que al inobservarse fue transgredida por dichos actos, lo mismo que el Acuerdo 03 de 1993 y los artículos 13 y 2 del Acuerdo 11 de junio 10 de 1993. "Deficiente análisis y estudio de las condiciones y requisitos para optar a la magistratura por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues ello implica la participación no de uno o dos o de varios Magistrados de la Sala sino de todos sus integrantes... transgrediendo por esta virtud el artículo 4 numeral 14 del D. 2652 de 1991 y los artículos 3 del Acuerdo 46 de 1993 y 1 del

Acuerdo 51 de 1993, preceptos igualmente desconocidos por la pluralidad de criterios dispares en la selección de los candidatos que mejor hoja de vida

presenten con ESCOGENCIA DE QUIENES FRENTE A OTROS EN IGUALDAD

DE OPORTUNIDADES Y CONDICIONES REUNIAN MEJORES CONDICIONES

O APTITUDES PROFESIONALES".

Las calidades y requisitos para ese cargo son los mismos que se requieren para ser Magistrado del Tribunal Superior, y experiencia administrativa de cuando menos cinco (5) años continuos o discontinuos, en actividades de gestión o ejercicio a nivel ejecutivo o profesional en el sector público o privado, siempre y cuando hayan tenido por objeto primordial la dirección, la planeación, la evaluación, la supervisión y la administración de personal o de recursos materiales, tal como lo señalan los artículos 14 y 15 del Acuerdo 03 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. Experiencia administrativa que no tiene la Dra. Myriam Helena Daza Maestre por el hecho de haber ejercido el cargo de AUDITOR ESPECIAL de la Contraloría General de la República, con funciones mayores de auditaje, no reuniendo por lo tanto requisitos para ser Magistrada. CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificada por comisionado la demanda, a través de apoderado y en escrito presentado en tiempo (fls. 39 y s.s.), la demandada se opuso a las pretensiones por estar fundada –según estima– en varios supuestos hechos que no son ciertos y ser contrarios a las normas legales que gobiernan la designación de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Considera el apoderado que en cumplimiento de la competencia asignada por la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con el lleno de todos los requisitos y satisfacción del procedimiento establecido, designó a la Dra. Daza Maestre como Magistrada para la Seccional del Cesar, dado que ésta cumplió a su vez la totalidad de los requerimientos para acceder al cargo, aportando las pruebas de sus excelentes calidades. Agrega, que ninguna disposición constitucional o legal obliga al Consejo Superior de la Judicatura a elegir entre varios candidatos idóneos, a aquel que tenga puntaje o cualidades que pudieran situarlo en el primer lugar de la lista de elegibles y en apoyo de esta afirmación, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Propone como excepción principal de fondo la "Inexistencia del demandado", consistente en que "el Consejo Superior de la Judicatura no existe como persona jurídica y por consiguiente no puede ser válidamente parte en proceso judicial alguno. Debe ser demandada la Nación Colombiana". Como subsidiaria formula la de "Indebida representación del demandado" alegando que el presidente de la expresada Corporación aunque sea la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto complejo acusado, no es el representante de la Nación puesto que mediante el artículo 15 numeral 4 del D.L. 2652 de 1991, dicha representación le fue atribuida al Director Nacional de Administración Judicial. También plantea como nulidad procesal la indebida representación del demandado. PRUEBAS En auto de febrero 4 de 1994 (fls. 48 y s.s.), se decretaron las que solicitó el

demandante y según informe de la secretaría (fl. 56), fueron aportadas en su totalidad. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término establecido en el artículo 236 del C.C.A., tanto el demandante (fls. 59 y s.s.) como el apoderado de la demandada (fls. 67 y s.s.), presentaron alegatos por escrito. La parte actora discrepa básicamente de las excepciones denominadas "Inexistencia e indebida representación del demandado" aduciendo que el objetivo principal de la acción electoral es atacar el acto de elección o nombramiento y no a una persona jurídica o material en particular. "Por tal razón la acción de nulidad no debe incoarse contra la Nación puesto que lo que se ataca no es la actitud o conducta de la persona (jurídica o natural), sino el acto administrativo por ella producido con violación de la ley y los reglamentos". Estima que la única persona que debía comparecer al proceso de manera obligatoria era la Dra. Daza Maestre, por ser en últimas la que en estricto sentido podría perjudicar la sentencia. Por ello ni la excepción principal ni la subsidiaria son predicables en estos procesos. En cuanto a lo demás ratifica lo expuesto en la demanda. El apoderado de la Dra. Daza Maestre solicita pronunciamiento sobre las excepciones. En su defecto, se tengan en cuenta los hechos que considera demostrados, las normas que les sirven de soporte y los planteamientos jurídicos que opone a las súplicas de la demanda. Seguidamente se refiere a los diversos acuerdos que ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura, desde la creación de las Salas Administrativas de los

Consejos Seccionales; su integración, convocatoria, solicitudes de los aspirantes, requisitos, etc., hasta la conformación de las ternas por parte de los Tribunales correspondientes, para la escogencia y designación de tales servidores públicos, expresando no entender, en este caso, cuáles son los defectos o vicios contenidos en las ternas a que se refiere la demanda sin ninguna explicación. Considera parte sustancial del libelo demandatorio la falta de experiencia administrativa por cinco (5) años, que se atribuye a la Dra. Daza Maestre para acceder al cargo de Magistrada, hecho que refuta mediante amplias consideraciones jurídicas y con fundamento en certificación de la Contraloría General de la República, con la cual acredita un lapso superior a cinco (5) años en el cargo de Auditor Especial –Nivel Ejecutivo– grado 06 y se describen las labores que al mismo corresponden, concluyendo que encuadran perfectamente en las previsiones del artículo 15 del Acuerdo No. 03 de 1993. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Es adverso a las súplicas de la demanda al considerar que la terna de la cual formó parte la Dra. Daza Maestre fue bien integrada y por esa razón "no tiene relevancia que el Tribunal Superior de Valledupar no hubiera podido por fuerza mayor integrar la segunda terna, más cuando se precisó en el artículo 13 del Acuerdo 03 de marzo 3 de 1993 que no ha sido cuestionado y por lo cual está vigente, que el no envío de candidatos por algún Tribunal no impide que el Consejo Superior de la Judicatura elija el Magistrado o Magistrados correspondientes". En lo que atañe con la afirmación sobre deficiente análisis y estudio de los

requisitos exigidos para optar a la Magistratura por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con participación no de uno o de dos sino de todos los Magistrados de la Sala, la agencia fiscal conceptúa que en el expediente no hay pruebas que sustenten este cargo, y si bien fueron pedidas y decretadas no se allegaron al proceso. Sobre la falta de experiencia administrativa por cinco (5) años en los niveles y cargos a que se refiere el Acuerdo No. 03 de mayo de 1993 respecto a la demandada, encuentra el Ministerio Público acreditados no solo este presupuesto sino todos los demás que se exigen para el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Nacional de la Judicatura, convicción que le da el examen de las pruebas, acompañadas a la hoja de vida especialmente la constancia expedida por la División de Personal de la Contraloría General de la República (fls. 291 y s.s. cdno. de pruebas). CONSIDERACIONES El Procurador Judicial de la parte demandada propone como excepción de fondo la de "Inexistencia del demandado" bajo el argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura no existe como persona jurídica y por consiguiente no puede ser válidamente parte en proceso judicial alguno, debiendo ser demandada la Nación. Como subsidiaria la de "Indebida representación del demandado", aduciéndose que el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, aunque sea la persona de mayor jerarquía en esta entidad, no es el representante de la Nación, pues esta representación en virtud de la ley se le atribuyó al Director Nacional de Administración Judicial. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 97 del C.P.C.,

son previas y no de fondo las excepciones propuestas por la demandada. Es reiterada la jurisprudencia de la Sección – en el sentido de que conforme al artículo 164 del C.C.A.– las excepciones previas no son aducibles en los procesos electorales. La disposición es clara al referirse sólo a las excepciones de fondo, que define como las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. Las previas, que tienen un objetivo distinto, las estudia la Sala como simples irregularidades procesales. De ese estudio se desprende que no tienen cabida en este proceso las alegadas Inexistencia e indebida representación del demandado. La nulidad de las actas parcialmente impugnadas –en caso de prosperar–, solo afecta a la Dra. Myriam Daza Maestre, quien por pasiva es la única parte procesal y en tal condición le fue notificada personalmente la demanda (fl. 32) conforme a lo dispuesto por el artículo 233 numeral 3 del C.C.A., notificación en virtud de la cual se vinculó al proceso debidamente representada por apoderado judicial quien asumió su defensa. Ahora, tratándose el sub-lite de una acción pública todas las personas fueron legalmente (art. 233 num. 1 ibídem) notificadas por edicto. Estos mismos hechos sirven de fundamento para rechazar la solicitud de nulidad por indebida representación del demandado, recordándose además que conforme al art. 143, inciso 3 del C.P.C., solo la persona afectada puede alegarla. No existiendo entonces impedimento procesal para resolver en el fondo las pretensiones de la demanda, a ello se procede. Del análisis sintético de los aspectos que contempla el libelo demandatorio, vale

decir, los hechos, las normas que se aducen como violadas y el concepto de violación, se deduce inequívocamente como lo hizo la Procuradora Delegada, que son tres los cargos que formula el actor contra los actos administrativos mediante los cuales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura designó y confirmó a la Dra. Myriam Daza Maestre, como Magistrada de la Seccional del Departamento del Cesar. El PRIMER CARGO en que se fundamenta la pretensión de nulidad de tales actos, consiste en la deficiente elaboración de las ternas para la antecitada designación, pues se afirma que éstas tienen que ser completas y reunir las exigencias del artículo 6 del D. 2652 de 1991. A juicio del demandante las previsiones de la norma no se cumplieron, resultando transgredidos además de este precepto, los artículos 13 del Acuerdo No. 03 de 1992 y 2 del Acuerdo No. 11 de junio 10 del mismo año emanados de la entidad nominadora. Las disposiciones anteriores en su orden, disponen: "ARTICULO DECIMO TERCERO: Para la integración de la Sala Administrativa cada uno de los Tribunales que funcionan en el correspondiente Departamento, deberá presentar al Consejo Superior de la Judicatura la terna que prevé el artículo 6o. inciso 2o. del Decreto 2652 de 1991. En la conformación de ellas participarán todos los Magistrados con exclusión de aquellos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6o. inciso 4o. del Decreto 2652 de 1991 sean integrantes de la Sala Disciplinaria del respectivo Consejo Seccional.

"Cada una de estas ternas deberá estar acompañada con las correspondientes hojas de vida y las certificaciones y demás documentos pertinentes que den certeza sobre el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento exige para el ejercicio del cargo. "El no envío de candidatos por algún Tribunal o la carencia de las pruebas que acrediten aquellos requisitos, no impide que el Consejo Superior de la Judicatura elija el Magistrado o Magistrados correspondientes. "PARAGRAFO PRIMERO: No podrá hacer parte de ninguna terna de candidatos a Magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales quien sea Magistrado de cualquiera de las Corporaciones postulantes. "PARAGRAFO SEGUNDO: Las ternas a que se refiere este artículo deben ser elaboradas dentro del término que señale la Sala de Gobierno del Consejo Superior de la Judicatura una vez obtenidos los resultados del concurso de méritos para la selección de Magistrados de las Salas Disciplinarias Seccionales. "ARTICULO SEGUNDO: Las ternas correspondientes por cada cargo a proveer deberán ser conformadas y enviadas con la respectiva documentación de los aspirantes, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a más tardar el 30 de julio del presente año. "Parágrafo. Las ternas se conformarán con sujeción a las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 03 de 1993, esto es, que para cada cargo a proveer se enviará una terna por cada Tribunal". El cargo en entendimiento de la Sala, hace referencia a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tal como se desprende del oficio No. 978 de julio 28 de 1993 (fl. 29 cdno. 2), en la conformación de las ternas para la

designación de Magistrados de la seccional del Consejo Superior de la Judicatura para el Departamento del Cesar, en una de ellas solo incluyó un aspirante cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 inciso 2 del D. 2652 de 1991 y los acuerdos que lo desarrollan, debió integrarla con el número que la norma indica, o sea tres candidatos. Al no acatarse el mandato legal, se presentó el quebrantamiento normativo. Para desestimar el cargo, observa la Sala: Si bien para la designación de Magistrados de la seccional del Consejo Superior de la Judicatura no se presentó debidamente integrada una de las ternas enviadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, este hecho no es lesivo de las disposiciones que se invocan como transgredidas, porque a pesar de que el artículo 6 inciso 2 del D. 2652 de 1991 dispone la conformación de esas ternas, la previsión de la norma solo logra su materialización, cuando del proceso de selección resulta el número de aspirantes que llenan los requisitos y la hacen posible, pero este propósito se ve frustrado cuando con los aspirantes que resultan legalmente aptos, no se alcanza a completar el número requerido para esa integración. En el sub-lite, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio que obra a folios 30 y 31 del cdno. de pruebas, puso a disposición del Consejo Superior de la Judicatura, debidamente integradas, las dos ternas allí elaboradas. Por su lado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en oficio 978 del 28 de julio de 1993 visto a folio 29 cuad. 2, comunica que solo cuatro (4) de

los aspirantes habían reunido requisitos y por tanto, solo se formó una terna con los profesionales: James Enrique García Vargas; Víctor Daniel Ruiz Barrera y Myriam Daza Maestre, quedando "flotante" el nombre del Dr. Alais Habib Molina. La Dra. Daza Maestre quien a la postre fue una de las designadas, se escogió de la terna integrada, por ello como bien lo anota la distinguida colaboradora del Ministerio Público "no tiene relevancia el que el Tribunal Superior de Valledupar no hubiera podido por fuerza mayor integrar la segunda terna, más cuando se precisó en el artículo 13 del Acuerdo No. 03 de marzo 3 de 1993 que no ha sido cuestionado y por lo cual está vigente, que el no envío de candidatos por algún Tribunal no impide que el Consejo Superior de la Judicatura elija el Magistrado o Magistrados correspondientes". A lo anterior, debe agregar la Sala que el hecho calificado por el actor como violatorio de las disposiciones que invoca, no está erigido como causal de nulidad en ninguno de los casos que contempla el artículo 223 del C.C.A. Tampoco constituye falta de condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo, o hace al candidato inelegible o representa para éste impedimento para acceder al mismo, según la preceptiva del artículo 228 del estatuto citado. En el SEGUNDO CARGO se afirma que hubo deficiente análisis y estudio de las condiciones y requisitos exigidos para optar a la magistratura por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues ello implica la participación no de uno o de dos de los Magistrados, sino de toda la Sala, transgrediendo por este

hecho las siguientes disposiciones: Artículo 4 numeral 14 del D. 2651 de 1991, norma que señalaba como una de las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, "designar a los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, estos últimos de ternas remitidas por el Director Nacional. Artículo 3 del Acuerdo No. 46 de 1993 que dice: "Durante los días 23 y 24 de septiembre de 1993, la Sala Administradora del Consejo Superior de la Judicatura estudiará y analizará las ternas correspondientes para la provisión de los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, enviadas por la Presidencia de los Tribunales Superiores y Administrativos". Artículo 1 del Acuerdo 51 de 1993 que es del siguiente tenor: "Amplíase hasta el viernes 1o. de octubre de este año el término para que la Sala Administrativa realice el análisis de las hojas de vida de los aspirantes a magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura". Estos preceptos –se agrega– también fueron "desconocidos por la pluralidad de criterios dispares en la selección de candidatos que mejor hoja de vida presenten con escogencia de quienes frente a otros en igualdad de oportunidades y condiciones reunían mejores condiciones o aptitudes profesionales". Respecto a la violación de las normas transcritas debe señalar la Sala, en primer lugar que el numeral 14 del artículo 4 del Decreto 2652 de 1991 fue declarado

inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-265 de julio 8 de 1993, o sea que para el momento de expedirse los acuerdos parcialmente demandados (5 y 22 de octubre de 1993) y presentarse la demanda de nulidad (noviembre 4 de 1993), el precepto ya había perdido vigencia, es decir, no era susceptible de sufrir violación por hechos posteriores a tal pronunciamiento. Ahora, si en la providencia que esa decisión adoptó, se fijaron criterios distintos al del supuesto de la norma por vía de interpretación constitucional, como el que las Salas Administrativa y Disciplinaria deben ser elegidas por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura y no por la Sala Plena, ello no debe entenderse –como lo hace el actor– en el sentido de que la inconstitucionalidad de la norma es solo parcial, puesto que la declaración de la Corte es clara y precisa al determinar su inexequibilidad total. Tampoco encuentra la Sección que los actos impugnados sean violatorios de los artículos 3 y 1 de los Acuerdos 46 y 51 de 1993. El primero, se contrae a señalar el término en el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debía estudiar y analizar las ternas para la provisión de los cargos de Magistrados para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y el segundo, se limita a ampliar ese término, sin que esas disposiciones contemplen condiciones o requisitos para optar a tales cargos, ni determinen los criterios que deben tenerse en cuenta para el proceso de selección; ni señalen el número de magistrados de la Sala Administrativa que

debe participar en ese proceso previo a la elección, supuestos básicos que son sobre los que se estructura el cargo, que si no corresponden al supuesto jurídico de los expresados artículos mal puede alegarse respecto a éstos una supuesta violación. Aunque las razones anteriores son suficientes para la improsperidad del cargo, considera la Sala conveniente observar que los hechos en que se sustenta, no constituyen causal de nulidad electoral conforme al artículo 223 del C.C.A., ni impedimento constitucional o legal para desempeñar el cargo de acuerdo al artículo 228 ibídem, en razón de que aquellos en este último evento, no se refieren a falta de calidades o requisitos en la elegida, sino a la forma como se llevó a cabo el proceso de selección para las ternas. El TERCER CARGO se refiere a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Acuerdo No. 03 de 1993, expedido por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, los candidatos a Magistrados de los Consejos Seccionales, deben acreditar las mismas calidades y requisitos exigidos para ser Magistrado de Tribunal Superior, y además, los Magistrados de las Salas Administrativas deberán demostrar cinco (5) años de experiencia administrativa continua o discontinua en actividades de gestión o ejercicio a nivel ejecutivo o profesional, en el sector público o privado siempre y cuando hayan tenido por objeto primordial la dirección, la planeación, la evaluación, la supervisión y la administración de personal o de recursos materiales. Señala el actor que para el caso específico de la Dra. Myriam Daza Maestre, "su experiencia administrativa se trata de subsanar con el cargo de Auditor Especial

de la Contraloría General de la República por 6 años y seis meses..." con lo cual no reúne los requisitos para ser Magistrada violando así los antecitados artículos y el 6 del Decreto 2652 de 1991. Debe dilucidarse, pues, en este caso si la Dra. Daza Maestre reúne el presupuesto adicional que contemplan las disposiciones que se citan como quebrantadas, referente a cinco (5) años por lo menos de experiencia administrativa, en alguna de las actividades indicadas en el artículo 15 del Acuerdo No. 03 de 1993, o si por el contrario, el orden jurídico fue alterado como lo predica el libelo. Para el demandante, las funciones ejercidas por la Dra. Daza Maestre, no le dan la experiencia administrativa que exige la norma, puesto que las funciones mayores son de auditaje; actividad que a su juicio se opone por naturaleza a la de administración y gestión "y es el criterio que quien audita no puede coadministrar, su labor –agrega– se reduce exclusivamente a que los procedimientos y gestión de los sí administradores o ejecutores, se ciñan a las exigencias de tipo normativo contable en el manejo, fundamentalmente de los dineros". Del lado opuesto, el apoderado de la demandada al referirse de manera concreta a este punto que considera la parte sustancial de la demanda, precisa que en la hoja de vida de la Dra. Daza Maestre aparece la constancia de la Contraloría, según la cual, "por más de cinco años desempeñó el cargo de Auditor Especial, Nivel Ejecutivo Grado 6, y en esa misma constancia se describen conforme al

manual de funciones y requisitos mínimos de la Contraloría, que sus labores fu

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