CE-SEC5-EXP1994-N1080
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N1080
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEMANDA ELECTORAL – Presentación / CADUCIDAD – Interrupción / REMISIÓN DE PROCESOS ENTRE CORPORACIONES - Causales / FALTA DE COMPETENCIA El artículo 142 del C. C. A. subrogado por el artículo 16 del Decreto 2304/89 es aplicable para los casos de remisión de procesos entre corporaciones, por falta de competencia de la remitente; en tal caso, la caducidad se interrumpe desde la fecha de la presentación inicial. Si trata de aplicarse la disposición a una remisión entre distintas Secciones de una misma Corporación, cuya división hace relación a especialidades y a distribución de trabajo por ley o reglamento, y no a la competencia, en este caso del Consejo de Estado, se resalta, la consecuencia de remitir el expediente de una Sección a otra está en que tal remisión no puede incidir en la caducidad de la acción, caducidad que se considera interrumpida desde la fecha de la presentación inicial. ACTO DE NOMBRAMIENTO - Naturaleza / ACTO CONDICIÓN El acto de nombramiento discutido, tiene la naturaleza de un acto condición y no implica finalización de una actuación administrativa; con su expedición y perfeccionamiento se agota la vía gubernativa y, en consecuencia, se debe acudir directamente ante los Tribunales para ejercitar la acción correspondiente, sin que recursos improcedentes tengan la virtualidad de revivir los términos para accionar. ANALOGÍA Improcedencia / ALCALDE POR NOMBRAMIENTO / ALCALDEInhabilidades / EMPLEADO OFICIAL / EMPLEO DE ELECCIÓN POPULAR / NULIDAD ELECTORAL Se deduce claramente que la disposición establece una causal de inhabilidad que
por su naturaleza constituye una excepción a la regla general que predica el derecho de ser elegido; en tales condiciones, debe ser analizada utilizando un criterio de interpretación restrictivo sin que pueda darse aplicación analógica o por extensión a situaciones no contempladas en la disposición. Es claro que el encabezamiento del artículo hace relación a la imposibilidad, tanto de elegir como de nombrar Alcaldes. Ello significa que la inhabilidad cobijará tanto a los Alcaldes, que lo sean, por elección popular o mediante nombramiento, salvo que en el numeral correspondiente se haga alguna precisión o restricción de la inhabilidad. Al examinar la causal señalada se observa que establece expresamente que las conductas descritas degeneran inhabilidad siempre que se produzcan antes de la elección popular, lo que sustrae de dicha inhabilidad a quien ejerce el cargo por nombramiento. Lo anterior es la única interpretación que cabe del artículo en estudio porque si el legislador hubiera pretendido extender la inhabilidad a los Alcaldes por nombramiento no habría especificado en el numeral, la forma de proveer el cargo pues ya se había hecho al comienzo del artículo. En consecuencia, la única explicación de tal precisión se encuentra en que en el literal se restringió la inhabilidad para los alcaldes por elección popular, cumpliendo la finalidad de la norma que fue la de impedir la indebida influencia en los electores por quien desempeñaba un cargo. Lo previsto por la Constitución de 1991 frente a los congresistas que son llamados para ocupar el cargo y respecto a los cuales el art. 181 de dicho estatuto establece que están sujetos a inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión, aunque en dicho caso quien hace el
reemplazo también participó en la elección pero no resultó elegido, mientras, quien es llamado para desempeñar un cargo en virtud de un nombramiento no ha escogido tal opción y ésta es la razón por la cual, la disposición invocada como infringida, no lo incluye. VACANCIA ABSOLUTA / NULIDAD ELECTORAL / ALCALDE POR NOMBRAMIENTO - Requisitos / PARTIDO POLÍTICO IGUAL Conforme el artículo 19 de la Ley 78 de 1986, el único requisito que debe tener en cuenta el nominador y que cumpla quien va a reemplazar un Alcalde elegido popularmente, es el de pertenecer a su mismo partido o movimiento político.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 19 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 28 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 5 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1
PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D. C, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1080
Actor: GUSTAVO HUMBERTO RODRÍGUEZ R. Y OTRO
Demandado: FRANCISCO ZÚÑIGA RÍASCOS - ALCALDE MAYOR DE SANTA
MARTA
Referencia: UNICA INSTANCIA Los doctores Gustavo Humberto Rodríguez y María Carolina Rodríguez Ruiz obrando en propio nombre, en demanda presentada ante la Sección Segunda de esta Corporación, solicitan que, mediante el proceso correspondiente, se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: Que es nulo el decreto 1913 del 22 de septiembre de 1993, expedido por el Presidente de la República y su Ministro de Gobierno, por el cual se designó al Dr.
Francisco Zúñiga Ríaseos como Alcalde Mayor de Santa Marta. Que es nulo el Decreto 1970 del 30 de septiembre de 1993, expedido por el Presidente de la República y su Ministro de Gobierno, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el Decreto 1913 de 1993. Que en restablecimiento del orden jurídico se designe un nuevo Alcalde para Santa Marta, observando el art. 19 de la Ley 78 de 1986, designación que debe recaer en alguien que haga parte del mismo movimiento político al que pertenece el Dr. Hugo Alberto Gnecco Arregocés.
4. Que la sentencia se cumpla en los términos del art. 176 del C. C. A.
HECHOS
Como hechos relatan los siguientes:
1. El 1° de febrero de 1992, varios ciudadanos inscribieron al Dr. Hugo Alberto
Gnecco Arregocés, como candidato a la Alcaldía del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por el período comprendido entre el 1 o. de junio de 1992 al31 de diciembre de 1994, a nombre de un determinado movimiento liberal constituido al efecto. En la misma fecha, el inscrito presentó su plan programa de gobierno.
2. El 8 de marzo de 1992 fue elegido como Alcalde, el Dr. Gnecco.
3. Fue declarado Alcalde electo por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el departamento del Magdalena, por Resolución 32 del 21 de marzo de 1992.
El Alcalde elegido tomó posesión y ejerció el cargo hasta el 4 de octubre de 1993. La anterior elección fue demandada ante el Tribunal Administrativo. El Tribunal denegó la nulidad del acto acusado.
7. El Consejo de Estado por sentencia de 4 de junio de 3 993, revocó la providencia anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó dar cumplimiento al art. 7o. del Decreto 1001 de 1988.
Mediante auto del 19 de agosto de 1993, el Tribunal Administrativo del Magdalena comunicó al Presidente de República, la vacancia presentada en la Alcaldía de Santa Marta para que designara Alcalde encargado. La sentencia del Consejo de Estado fue objeto de una acción de tutela instaurada en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal por el Dr. Gnecco Arregocés y decidida por sentencia mediante la cual el Juzgado accedió a tutelar los derechos invocados como infringidos y ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia
del Consejo de Estado. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá conoció de la impugnación y revocó la sentencia del Juzgado Municipal denegando por improcedente la tutela solicitada.
10. Por Decreto 1913 del 22 de septiembre de 1993, el Gobierno designó como
Alcalde Encargado al Dr. José Francisco Zúñiga Riascos.
11. Contra el acto anterior el Dr. Gnecco interpuso recurso de reposición.
12. Por Decreto 1970 del 30 de septiembre de 1993 el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno rechazaron el recurso.
13. El 4 de octubre de 1993, el Dr. Francisco Zúñiga tomó posesión del cargo.
El Dr. Zúñiga se encontraba inhabilitado en los términos del art. 5o. de la Ley 78 de 1986, porque desde el 13 de octubre de 1987 era Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta y se desempeñó como tal hasta el 1° de octubre de 1993. El Alcalde Zúñiga es de filiación liberal, pero no ha pertenecido al mismo movimiento político del Dr. Gnecco y, por ende, en los nombramientos que efectuó para integrar el equipo gubernamental desconoció dicho movimiento. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora estima infringidas las siguientes normas según concepto que se sintetiza así: -Literal e) del art. 5o. de la Ley 78 de 1986 modificado por el art. 1° de la Ley 49 de
1987. Dentro de los tres meses que antecedieron a la elección, el Dr. Zúñiga se desempeñaba como Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, cargo del cual se desvinculó el 1 o. de octubre de 1993; luego el decreto expedido el 30 de septiembre no podía nombrarlo como alcalde pues desempeñaba un cargo oficial con autoridad civil. -Ley 78 de 1986, art. 19 porque en los casos de faltas absolutas corresponde nombrar los reemplazos entre quienes pertenezcan al mismo movimiento o filiación política del titular, requisitos que no cumple el Dr. Zúñiga con respecto al Dr. Gnecco. El requisito, explica la parte actora, es eminentemente político y democrático pues el art. 265 de la C. N. permite que los movimientos políticos tengan participación electoral, es obvio que la voluntad popular que respalda un movimiento dado no puede ser desconocida por un acto mediante el cual se nombre un alcalde que reemplace al popularmente elegido. El art. 260 de la C. N. por el cual se establece la elección de Alcalde, pretendió que fuera la voluntad popular la que escogiera el ciudadano y esa voluntad no puede verse burlada con la designación de un reemplazo que no consulte la voluntad de quienes eligieron al titular. El art. 259 de la C. N. establece el voto programático y el programa debe ser seguido por el reemplazo y por ello deben pertenecer al mismo movimiento político. El Presidente al designar el reemplazo de un Alcalde elegido popularmente, sólo recibe una delegación del pueblo y debe respetar sus directrices, toda vez que se
trata de una facultad reglada. El Decreto 1970 de 1993 por el cual se consideró improcedente el recurso de reposición es violatorio de la ley, explica, por las siguientes razones: Por ser un acto condición debía someterse a las previsiones constitucionales de los arts. 260,265 y 259, así como al art. 19 de la ley 78 de 1986. Se trataba de un acto de competencia reglada y no discrecional que fue desconocida. La alegada falta de interés jurídico del recurrente es argumento injurídico porque según ello sólo podía impugnarlo quien fue nombrado y si era un acto reglado condicionado a preservar la voluntad popular, toda persona tenía interés para impugnarlo administrativa y judicialmente. Debe decretarle la nulidad del decreto. La anterior demanda fue corregida para presentar nuevas pruebas (cuaderno 2, folios 97 a 102), corrección admitida en su oportunidad. El Dr. Zúñiga contestó la demanda por intermedio de apoderado en la siguiente forma: Respecto a los hechos considera que son ciertos con las siguientes salvedades: El primero no es cierto como aparece planteado y al respecto, precisa que el Dr. Alberto Gnecco Arregocés se inscribió en representación del partido liberal colombiano y no a nombre del movimiento liberal constituido al efecto, como se expresa en la demanda. El hecho catorce tampoco es cierto y sólo es fruto de una interesada interpretación jurídica de los actores. El hecho quince tampoco es cierto como lo expresa la intención de los actores. Tanto el Dr. Gnecco como el Dr. Zúñiga pertenecen al partido liberal, están
afiliados al mismo partido político. El Dr. Gnecco no es director, jefe o directivo o representante legal de ningún movimiento político en Santa Marta, en el departamento del Magdalena o en el país. En relación con el derecho, manifiesta: Aunque el encabezado del art. 5o. de la Ley 78 de 1986 habla de elección o designación, el literal e) del mencionado art. 5o. rige solamente para la elección. El texto es expreso y directo. No se entiende a los nombramientos hechos por el Presidente o los Gobernadores en caso de vacancia decretada por sentencia a diferencia de los demás literales que se refieren a elección o nombramiento. Considera que el art. 19 de la Ley 78 de 1986 no ordena consultar con el antecesor acerca del reemplazo; lo que ordena es hacer un nombramiento que recaerá en quien sea del mismo partido o movimiento político del anterior para el caso, al partido liberal colombiano. Lo demás es interpretación que hacen los actores y son extrañas al texto legal.
Propone dos excepciones: Incompetencia de jurisdicción: Conforme al art. 29 de la Ley 78 de 1986, la elección o designación de Alcaldes se impugna en primera instancia ante los
Tribunales Administrativos. Los actores intentaron la acción en la Sección Segunda, luego es evidente la incompetencia de jurisdicción de la Sección Quinta y, en cambio, la tiene el Tribunal Administrativo del Magdalena. Caducidad. Si la demanda de nulidad del Decreto 1913 del 22 de septiembre de 1993, fue recibida en la Sección Quinta de la Corporación el 19 de noviembre de
1993, tal fecha había caducado la acción. Debe tenerse en cuenta que la acción se presentó como de nulidad con restablecimiento del derecho y/o electoral. El error de los actores, concluye, no les restituye el término para la oportuna presentación de la demanda, no que como en el caso de incompetencia de jurisdicción generaría nulidades consiguientes. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION DEL DEMANDADO Ahonda sobre la incompetencia de jurisdicción propuesta como excepción, recalcando que la acción instaurada fue de nulidad con restablecimiento del derecho y no la electoral, lo que es inaceptable. Conforme al art. 29 de la Ley 78 de 1986, se trata de nombramiento de un alcalde y, por lo mismo, se decide en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y en segunda por el Consejo de Estado. Cita en su apoyo la sentencia del 25 de septiembre de 1989, expediente 0323. La designación no se varía porque sea el Presidente de la República el que nombre o sea mediante elección popular porque la ley no distinguió. En relación con la caducidad de la acción, insiste en el argumento planteado en la contestación de la demanda en el sentido de que cuando quien recibe la demanda no es el competente por error del demandante, tal presentación no interrumpe el término de caducidad. En relación con la inhabilidad de que trata el literal e) del art. 5o. de la Ley 78 de 1986, considera que no puede extenderse a los nombramientos porque la ley no lo dice y, en cambio, sí lo hace en los demás literales. El traslado de un funcionario de un cargo a otro no tiene nada que ver con
elecciones. Si mediante el acto acusado sólo se hizo un nombramiento, luego de la declaratoria de nulidad de la elección de quien ocupaba el cargo, sin que haya destitución, ni ningún vicio, el acto es válido porque se le debía reemplazar conforme al art. 19 de la Ley 78 de 1986. En relación con el cargo relativo al partido al cual pertenece el reemplazo del Alcalde cuya elección fue anulada, considera que no se admite discusión en relación con el hecho de que tanto Zúñiga como Gnecco pertenecen a la misma filiación política: el partido liberal colombiano. En relación con la declaración del Dr. Gnecco expone que el citado doctor admite que pertenece al partido liberal colombiano y el hecho de que está dirigiendo el Grupo Organizado Liberal, GOL, no tiene incidencia porque no se ha demostrado la personería del movimiento, lo que lo hace inexistente. El Dr. Gnecco reconoce en la declaración que para efectos de su inscripción, le colaboraron dos liberales y un afiliado al M-19 sin que afirme que integraron un movimiento político. Ha ocupado, según manifiesta, otros cargos como afiliado al partido liberal colombiano. En relación con la designación de personas que no son amigos políticos del Dr. Gnecco, la parte demandada afirma que la ley sólo exige nombrar a una persona del mismo movimiento o filiación. El hecho cierto está constituido por un nombramiento del mismo partido o movimiento político del titular, y el reemplazo llamó a colaborar a todas las vertientes dentro de un amplio régimen de garantías democráticas. Por su parte, el Alcalde nombrado manifiesta que ha pertenecido al partido liberal
colombiano y ha militado en el movimiento político del representante Juan Carlos Vives al cual siempre perteneció el Dr. Gnecco. Explica la parte impugnadora, que debe hacerse la siguiente distinción: El grupo, aún no definido por la ley es la pluralidad de personas o cosas que conforman un conjunto y, en tratándose de política, es la acción transitoria de algunos ciudadanos con fines electorales. Son frecuentes las alianzas entre unos y otros para obtener los fines y su posterior desaparición por múltiples factores. El movimiento, por su parte, tiene más experiencia porque nace con propósitos estables y permanece según los resultados. Por ello, a éstas la ley les da la oportunidad de obtener personería jurídica con el cumplimiento de ciertas condiciones. El Dr. Gnecco, asegura, apareció en la política de Santa Marta como adherente del Representante Liberal Juan Carlos Vives y congregó distintas tendencias para lograr su elección como Alcalde. Lo cierto es que el Dr. Gnecco no ha conformado un movimiento o partido político, en concordancia con las normas legales que rigen la materia. De otra parte, afirma, no hay lugar a consulta alguna con el titular para designar su reemplazo. DE LA PARTE ACTORA Se remite a los fundamentos de hecho consignados en la demanda y, en especial, a los siguientes: a) El Dr. Gnecco fue elegido y declarado como Alcalde. b) Representaba un movimiento propio, el GOL, (Grupo Organizado Liberal), con personas representantes de los partidos Conservador, Liberal y Alianza Democrática M-19. Ello se prueba con la declaración del Dr. Gnecco y los comentarios periodísticos que acompaña. El Dr. Gnecco fue sólo apoyado por otros políticos del Magdalena, sin que ello
signifique que pertenecería a ninguno de ellos. No puede deducirse entonces que pertenezcan al movimiento de un parlamentario en particular. Se declaró la nulidad de la Resolución No. 32 de 1992, por la cual se declaró la elección del Dr. Gnecco como Alcalde Popular. Por auto del 19 de agosto se comunicó al Presidente de la República para que designara nuevo alcalde. Se designó al Dr. Zúñiga. La posesión se realizó el 4 de octubre de 1993. El Dr. Zúñiga es liberal pero no pertenece al movimiento político de Gnecco, como se demostró en la declaración extraproceso y ante el Tribunal, y no era del movimiento de Vives como sí lo era Zúñiga. h) Desde el 13 de octubre de 1987, Zúñiga fue Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones. i) En consecuencia estaba inhabilitado. Reitera los fundamentos jurídicos, y en especial: Dos personas pueden pertenecer al mismo movimiento, como Zúñiga y Gnecco pertenecían al partido liberal, pero tenían distintas filiaciones políticas dentro del mismo partido, donde la filiación sería el conjunto de ideas y de los respectivos programas. Los programas de Gnecco no se han seguido desarrollando en la Administración Zúñiga. En el presente caso se cumplió la primera de las condiciones, pertenecer al partido liberal, pero no la segunda, es decir, tener la misma filiación política, o sea, compartir los planes y programas. Por último recalca que Zúñiga era empleado público. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado solicita se denieguen las peticiones de la
demanda con base en la siguiente fundamentación: LA CADUCIDAD Considera que la presentación de la demanda ante un Tribunal incompetente no interrumpe el término de caducidad conforme a la sentencia del 8 de agosto de 1988, Expediente 5128 de la Sección Tercera. La presentación ante una Sección distinta del mismo Tribunal, debe entenderse como presentada oportunamente porque el Consejo es el Tribunal competente para conocer. Invoca al respecto, la sentencia del 15 de febrero de 1991, Sección Quinta, Sentencia 0213. JURISDICCION INCOMPETENTE Con base en el texto del art. 29 de la Ley 78 de 1986, manifiesta que la acción no va contra una elección sino contra la designación por el Presidente. Invoca al efecto el art. 128 del C.C.A. Con la aclaración de que la expresión "incompetencia de jurisdicción" es antitécnica, observa que la jurisdicción o sea la capacidad para pronunciarse sobre el derecho reclamado no se ve conculcada en el sublite. Hace un análisis sobre la naturaleza de la acción aunque, aclara, ésta no fue analizada por las partes. Se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero siguiendo la jurisprudencia de la Corporación considera que por sobre las palabras sacramentales empleadas está la capacidad de interpretar la demanda del juez. Atendiendo los fines de los actores y, en especial, las pretensiones del libelo, que apuntan a solicitar la anulación de los actos de contenido electoral, la Sección Segunda envió el proceso a la Quinta y ésta lo tramitó.
PERTENENCIA A UN MISMO PARTIDO Y MOVIMIENTO POLITICO.
El art, 108 de la C N. y la ley estatutaria de los partidos, arts. 1 y 3, hablan de
partidos y movimientos políticos, el reconocimiento de su personería y la posibilidad de que inscriban candidatos. El art. 2241 de 1986, en su art. 93 exige la pertenencia a partido o movimiento político para realizar la inscripción. Cuando se habla de movimientos, hay que atender agrupaciones que, sin ser partidos tienen personería reconocida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de quien realiza la inscripción. Sostiene que el Exalcalde Gnecco no pertenece a un movimiento político sino a una organización social, GOL, sin personería jurídica según está demostrado a fl. 544. Ahora bien, el Exalcalde dice que esa agrupación pertenece al partido liberal, pero el acta de inscripción ante la Registraduría dice que se inscribió por el partido liberal colombiano y en la certificación del Consejo Nacional Electoral, fls. 465 a 474 no aparece registrado como movimiento o partido político. En consecuencia, pertenece al partido liberal y ninguno de los dos pertenece a movimiento político alguno y el Exalcalde hace parte de una organización social, GOL, que no da lugar para exigir prerrogativas especiales que la ley sólo concede a quien paciente y diligentemente ha reunido los requisitos señalados en las normas. Considera que la anterior conclusión es la más razonable máxime en el marco de una democracia participativa que requiere la institucionalización para evitar la anarquía. Lo anterior considera se encuentra respaldado en las declaraciones. Respecto a la alegada falta de continuidad en los programas considera que no hay prueba alguna en el expediente. EN RELACION CON LA INHABILIDAD Manifiesta que el literal e) del art. 5o. de la Ley 78 de 1986, regula los designados
y no los elegidos y no puede extenderse porque el espíritu de la ley es claro. Llegado el momento de fallar el proceso sin que se observe causal alguna de nulidad a ello, se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES: ASPECTOS PROCEDIMENTALES La parte impugnadora propone como excepciones las que denomina de incompetencia de jurisdicción y de caducidad de la acción. La Sala como lo ha dicho reiteradamente, las estudiará como motivos de impugnación en atención a la derogatoria que del art. 163 del Decreto 01 de 1984 hizo el art. 68 del Decreto 2304 de 1989 y a ello se procede: CUESTION PREVIA Es necesario precisar la naturaleza de la acción incoada, para efectos de determinar si se cumplen los presupuestos de oportunidad de la acción y de competencia de la Corporación para conocer del fondo del negocio. Para tal efecto debe analizarse el libelo. En el primer párrafo la parte actora expresa que demanda en ejercicio de la acción consagrada en el art. 128-4 del C.C.A. Las peticiones de la demanda se exponen así: "Pretensiones. 1 ° Que es nulo el Decreto 1913 del 22 de septiembre de 1993 expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno, por medio del cual se designó al Dr. JOSE FRANCISCO ZUÑIGA RIASCOS en el cargo de Alcalde Mayor de Santa Marta. 2o. Que es nulo el Decreto 1970 del 30 de septiembre de 1993 expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno por medio del cual se rechazó por improcedente, el recurso de reposición que se había interpuesto en
contra del Decreto 1913 de 1993. 3o. Finalmente, como restablecimiento del orden jurídico, que se ordene efectuar una nueva designación de Alcalde Mayor (encargado) del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta por medio de un decreto expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno, observando la disposición del artículo 19 de la Ley 78 de 1986, es decir, nombrando a una persona que haga parte del mismo movimiento político del Dr. Hugo Alberto Gnecco Arregocés, anterior Alcalde Mayor de Santa Marta". De la lectura atenta no sólo de las pretensiones transcritas, sino de los hechos, fundamentos de derecho e inclusive, de la cita de la norma (art. 128-4 del C.C.
A. ), que se hace al comienzo del libelo, resulta claro que se solicita la anulación del acto administrativo de nombramiento del Alcalde de Santa Marta, realizado por el gobierno nacional.
Siendo lo anterior así, es claro que se está solicitando la anulación de un acto de contenido electoral por lo cual la acción procedente es, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, la de nulidad de carácter electoral y debe someterse al trámite de los juicios electorales. El restablecimiento en el caso de autos sólo puede referirse al orden jurídico que se supone quebrantado con el acto acusado. Es cierto que en la demanda se menciona el restablecimiento de un derecho tal como se dejó transcrito, pero al respecto, la Sala debe precisar que, tal como está planteado, constituye una petición consecuencial que no desvirtúa la naturaleza de la acción pública de carácter electoral. A lo anterior se agrega que tampoco se
restablece el interés particular con el solo pronunciamiento sobre la nulidad por lo que no se está en presencia de un contencioso objetivo impropio. De todo lo anterior se concluye que la acción interpuesta es la pública de nulidad de carácter electoral. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del negocio conforme a lo previsto por el art. 128-4 del C.C.A., tal como fue subrogado por el art. 2o. del Decreto 597 de 1988 en concordancia con el art. 6o. de la Ley 14 de 1988. La primera de las disposiciones dice: "El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
4. De los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional".
Por su parte, la Ley 14 de 1988, que subrogó el 231 del C.C.A., establece en su art. 6o. que "el Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta". Ahora bien, la parte impugnadora invoca el art. 29 de la ley 78 de 1986 para fundamentar la incompetencia de la Corporación, por considerar que el competente para conocer del negocio es el Tribunal Administrativo correspondiente, en primera instancia, según argumentación que aparece en otro acápite de esta providencia. La Ley 78 de 1986 dice, en relación con la competencia" "Art. 29. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las
demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia". De la transcripción anterior se deduce claramente que la disposición introduce una reforma en cuanto a competencia para conocer de los asuntos originados en la elección de Alcaldes, no en el nombramiento de los mismos. Ahora bien de la lectura completa de la ley en mención (no sólo del artículo transcrito), se deduce que el legislador manejó los conceptos no sólo de elección sino de nombramiento en artículos distintos al 29, lo que indica que aunque los tenía presentes no quiso reformar el aspecto de la competencia en relación con nombramientos de Alcaldes. De otra parte, si se analiza el asunto a la luz de los principios generales de la estructura de la jurisdicción se debe concluir que la ley 78 de 1986 no tuvo intención de establecer ninguna excepción en cuanto al control de los actos de nombramiento de Alcaldes. En efecto, el principio general de competencia, salvo excepción expresa o vacío legal, enseña que los actos de contenido electoral, dictados por funcionarios del orden nacional se juzgan por el Consejo de Estado, y los actos expedidos por funcionarios del orden departamental y municipal se someten al control de los Tribunales en primera instancia y en segunda por el Consejo de Estado, salvo los casos en los cuales en la última de las hipótesis mencionadas sea de única instancia ante el Tribunal Administrativo competente. El único cambio de la Ley 78 en relación con la competencia, fue establecer segunda instancia para todos los procesos en que se solicite la anulación de la elección popular de alcaldes que en algunos casos no tenía apelación conforme a
lo visto. En el presente caso se tiene que el art. 128-4 dispone que el control de los nombramientos hechos entre otros funcionarios por el Presidente o por el Gobierno Nacional, se ejerce por el Consejo de Estado, competencia específica que como ya se vio no fue subrogada por la Ley 78 de 1986 que, en atención a la estructura y consecuente redacción del art. 128 ya transcrito, debía hacerlo en forma expresa. La ley 78 de 1986 pudiendo establecer una e
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