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CE-SEC5-EXP1994-N1084

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N1084
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DEMANDA ELECTORAL - Interpretación / JURISDICCIÓN ROGADA / ACTO DE CONFIRMACIÓN - Ratificación de la designación / CONFIRMACIÓN DE NOMBRAMIENTO - Individualización el acto acusado con el solo señalamiento del de elección Para la Sala, carece de razón el recurrente en cuanto a los dos aspectos cuestionados. - Respecto del primero, porque si bien el juzgador tiene la facultad de interpretar la demanda en su ejercicio no puede llegar hasta el extremo de corregir la pretensión, que en el caso de autos es bien precisa al señalar como acto que se pide anular el Acuerdo No. 12 del 25 de octubre de 1993, "...en lo atinente a la designación de los magistrados integrantes de las Salas Homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura” - Designar es "... señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin..." lo que en el ámbito de la función pública se equipara a nombramiento o elección. - En cambio, la confirmación es otro acto administrativo en virtud del cual, por estimar reunidos los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, se ratifica la designación revalidando lo ya aprobado. No es dable, entonces, tratándose de "actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República..." (Parágrafo del art. 7o. de la Ley 14 de 1968), considerar individualizado el acto acusado con el solo señalamiento del de elección, porque por el carácter compuesto del acto de nominación la ley es bien precisa en señalar que la caducidad se contará a partir de la fecha de confirmación, de donde se

desprende el carácter esencial que le atribuye. - Esta misma consideración es la que lleva a tener por infundado el planteamiento del recurrente en cuanto, por estimar irrelevante el acto de confirmación no demandado, afirme que para el caso de autos debe contarse el término de caducidad con aplicación de lo previsto en el inciso único del art. 7o. de la Ley 14 de 1988 modificatorio del art. 28 de la Ley 78 de 1986, es decir, partiendo del día siguiente a aquel " ... en el cual se notifica legalmente el acto ... ", conteo que en su concepto no sería factible realizar en el caso de autos por no haberse producido notificación ni publicación del acto. Prevista en el parágrafo del precitado texto normativo una condición distinta a la del inciso único, por tratarse de actos de control relacionados "...con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República...", es con esa base y no con la que a su arbitrio pretende el actor que se escoja como corresponde contar el término de caducidad de la acción FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 28 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1084

Actor: LUIS RAMON DUSSAN C.

Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL Contra el proveído de fecha 31 de enero próximo pasado, proferido por la H.

Consejera Dra. Miren De La Lombana de M. a quien correspondió la demanda en reparto, interpuso recurso ordinario de súplica el actor de la referencia con el fin de que se revoque lo decidido en la sala unitaria para "... ordenar lo que juzgue adecuado a los fines de la continuidad de la acción, en beneficio de la Administración de Justicia...” No habiendo duda acerca de la procedencia y oportunidad del recurso, por cuanto se lo interpuso contra auto interlocutorio proferido por el ponente y dentro de los tres días siguientes a su notificación, para decidir la Sala, CONSIDERA La decisión de rechazar e inadmitir la demanda, fue sustentada por la H. Consejera ponente en dos aspectos claramente diferenciados, así: el primero, en la circunstancia de dirigirse la pretensión únicamente contra la elección de los magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, actos contenidos en el Acuerdo No. 12 del 25 de octubre de 1993 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omitiendo lo concerniente a la confirmación de esas elecciones relacionadas en el mismo acuerdo, con lo cual la demanda resulta inepta frente a lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley 78 de 1986, subrogado por el Art. 7o. de la Ley 14 de 1988. El segundo, porque habiendo producido la nominadora la confirmación de los actos de elección en la misma fecha de éstos según reza el Acuerdo No. 12 en

cita, a partir de entonces - 25 de octubre de 1993 - deben contarse los 20 días para la caducidad de la acción, término vencido para la fecha de la presentación de la demanda, el 1o. de diciembre siguiente. El recurrente, por su parte, sustenta la súplica en la afirmación de que al dirigirse la pretensión de nulidad contra " ... la designación de los magistrados integrantes de las salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ...", ha de entenderse que no tuvo... la intensión de escindir los actos de elección y de confirmación ..." explicando las imprecisiones terminológicas con la falta de disponibilidad física del acto parcialmente acusado. - También, en el alegado erróneo cómputo del término de caducidad por partir de la fecha de confirmación del acto de elección, no notificado ni publicado, agregando que por carecer de relevancia el de la confirmación "...no parecería correcto dispensarlo de la exigencia consagrada en el art. 28 de la Ley 78 de 1976, inciso 1o. para aplicarle la disposición del parágrafo..." Para la Sala, no obstante, carece de razón el recurrente en cuanto a los dos aspectos cuestionados. - Respecto del primero, porque si bien el juzgador tiene la facultad de interpretar la demanda en su ejercicio no puede llegar hasta el extremo de corregir la pretensión, que en el caso de autos es bien precisa al señalar como acto que se pide anular el Acuerdo No. 12 del 25 de octubre de 1993, "...en lo atinente a la designación de los magistrados integrantes de las Salas Homólogas

de los Consejos Seccionales de la Judicatura ..."(folio 1). - Designar es "... señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin..." lo que en el ámbito de la función pública se equipara a nombramiento o elección. - En cambio, la confirmación es otro acto administrativo en virtud del cual, por estimar reunidos los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, se ratifica la designación revalidando lo ya aprobado. No es dable, entonces, tratándose de "actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República..." (Parágrafo del art. 7o. de la Ley 14 de 1968), considerar individualizado el acto acusado con el solo señalamiento del de elección, porque por el carácter compuesto del acto de nominación la ley es bien precisa en señalar que la caducidad se contará a partir de la fecha de confirmación, de donde se desprende el carácter esencial que le atribuye. - Esta misma consideración es la que lleva a tener por infundado el planteamiento del recurrente en cuanto, por estimar irrelevante el acto de confirmación no demandado, afirme que para el caso de autos debe contarse el término de caducidad con aplicación de lo previsto en el inciso único del art. 7o. de la Ley 14 de 1988 modificatorio del art. 28 de la Ley 78 de 1986, es decir, partiendo del día siguiente a aquel " ... en el cual se notifica legalmente el acto ... ", conteo que en su concepto no sería factible realizar en el caso de autos por no haberse producido notificación ni publicación del acto. Prevista en el parágrafo del

precitado texto normativo una condición distinta a la del inciso único, por tratarse de actos de control relacionados "...con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República...", es con esa base y no con la que a su arbitrio pretende el actor que se escoja como corresponde contar el término de caducidad de la acción. Así lo hizo la señora Consejera Ponente para concluir en la inadmisión de la demanda, con pleno acierto. - Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el auto suplicado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del 17 de febrero de 1994

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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