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CE-SEC5-EXP1994-N1085

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N1085
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

NEGACIÓN INDEFINIDA - Corresponde a la demandada desvirtuarlo / CARGA DE LA PRUEBA - Inversión probatoria / PERSONERO MUNICIPALRequisitos / NULIDAD ELECTORAL Es a la parte demandada a quien concernía desvirtuar los supuestos de hecho que informan la demanda, pues ellos constituyen una afirmación indefinida que a la luz del inciso 2o. del artículo 177 del C. de P.C., aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa por virtud de lo dispuesto en el art. 267 del C.C.A.; no requieren prueba y traen como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Por tal razón a quien correspondía demostrar los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del cargo de Personero Municipal es a la demandada y no al actor comprobar la ausencia de ellos. Las calidades que contempla el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986 son, indistintamente, las que imprimen, a quien aspire al cargo de Personero Municipal, la capacidad jurídica para poder ser elegido, y de la de la rigurosidad de su cumplimiento y acreditación se deriva la solidez y validez del acto de elección, así como de la ausencia de ellas se genera la nulidad del mismo. En el presente caso, aparece evidenciado el incumplimiento del citado art. 137 del Decreto 1333 de 1986 porque la señora no acreditó ninguna de las dos calidades requeridas en la norma, por lo que, habrá de invalidarse su elección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO

137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1085

Actor: MARCO ALONSO FIESCO MEDINA Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de octubre de 1993.

ANTECEDENTES 1. - El ciudadano Marco Alonso Fiesco Medina actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el Acta No. 014 de noviembre 20 de 1992 del Concejo Municipal de Guadalupe, Huila, mediante el cual se declaró elegida como Personero de la citada localidad para el resto del período faltante, comprendido entre el 1o. de septiembre de 1992 a 1994, a la señora Consuelo Parra González. Como consecuencia de la nulidad impetrada, pidió se ordene la cancelación de la elección correspondiente. 2. - Los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la acción consisten en que la elegida, al momento de tomar posesión del cargo, no acreditó los requisitos exigidos por la ley para desempeñarse como Personero Municipal, como son, ser abogada titulada o haber terminado estudios de derecho.

3. - Por ello, el demandante estima violado el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto para ser Personero Municipal se exige ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho, condiciones que no han sido cumplidas por parte de la señora Parra de González. Agrega que las funciones del Personero han sido variadas a partir de la expedición del Decreto citado y de la Ley 11 de 1986, por lo que se puede afirmar que es el inicio de la recuperación de la función fiscalizadora de las comunidades a las administraciones municipales " ...así como la real participación como veedor ciudadano y parte integrante y operativa del ministerio público." (Fl. 4 cuaderno 2). 4. - En capítulo aparte de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue decretada por el Tribunal de instancia al admitir la demanda, en auto de fecha 26 de febrero de 1993. Apelada esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado en proveído del 21 de mayo de 1993. 5. - El Procurador 34 Judicial - Administrativo, intervino para contestar la demanda señalando que son ciertos los hechos y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Solicitó la práctica de algunas pruebas tendientes a demostrar si el otro candidato al cargo de Personero, acreditó reunir las calidades requeridas por la ley (Fls. 20 y 21 cuaderno 2).

La demandada no dio respuesta alguna al libelo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia de fecha 29 de octubre de 1993, declaró nula la elección de la señora Consuelo Parra de González como

Personera del municipio de Guadalupe, Huila. Consideró el a - quo que la mencionada ciudadana, correspondiéndole hacerlo, no acreditó título de abogada, o su condición de egresada de una facultad de derecho; y frente a la obligatoriedad que de tales requisitos exige el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986, su inobservancia es causal de nulidad. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandada impugnó la providencia del a - quo alegando que la parte actora " ... brilló por su interés y descuido, como quiera que ninguna colaboración prestó para el recaudo de las pruebas que solicitó..." (Fl. 56 cuaderno principal). Que el proceso terminó sin las pruebas suficientes para una decisión de fondo y cuando ello ocurre el juez se avoca a inhibirse de fallar en el fondo sin que esto sea una denegación de justicia, "... sino por el contrario una decisión enmarcada en los principios del derecho procesal y la ley sustantiva." (Fl. 56 cuaderno principal). Que el Concejo Municipal puede elegir un egresado o titulado para satisfacer lo exigido por la ley, pero en el presente caso efectuó un acto de interinidad, ya que esto fue la intención de los Concejales de Guadalupe al proceder como lo hicieron, por razones económicas o escasez de profesionales, a sabiendas del inconveniente. Que la calidad de interino no puede esgrimirse para violar la ley, pero cuando es necesario llenar el cargo y no desamparar a la comunidad, la ley 4a. de 1913 en su artículo 243 permite proveerlo en interinidad o

en propiedad. Agrega que el Concejo limitó su actuación a la designación de un Personero en interinidad, como la ley lo prevé cuando la Corporación no se halla reunida y faculta al Ejecutivo para hacerlo. Y señala que a las luces de los artículos 174 y 179 del C. del P. C. debió "... recurrirse a la facultad que tiene el Juez, para ahondar en la intención de los partícipes de la elección a objeto de establecer la intención de su actuar." (Fl. 57 cuaderno 2). EL MINISTERIO PUBLICO El criterio del Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso (E) la sentencia recurrida debe confirmarse, por cuanto las circunstancias de que la señora Parra de González no hubiera acreditado al momento de posesionarse en el cargo que reunía los requisitos, tal como se observa en la constancia dejada en su acta de posesión; que el Presidente del Concejo Municipal de Guadalupe hubiera aclarado en el oficio del 20 de abril de 1993, obrante a folios 33 y 34, que el nombramiento de la citada señora fue hecho por la Corporación teniendo en cuenta su idoneidad y los diferentes cargos desempeñados; por no existir "personas que acepten el cargo de Personero eficientemente, que cumplan con los requisitos exigidos" y que la demandada no hubiera asistido al interrogatorio de parte decretado para aclarar si reunía o no los requisitos para el cargo, demuestran que son ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda, en el sentido de que no es abogada ni ha terminado estudios de derecho.

Acreditado como está que el presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Guadalupe, Huila, para la vigencia fiscal del año 1993 ascendía a la cantidad de $377.500.000 (fl. 13), es competente el Consejo de Estado, por medio de esta Sección Quinta, para conocer el presente asunto. CONSIDERACIONES Se ha sostenido por el demandante, que la señora Consuelo Parra de González elegida Personera por el Concejo Municipal de Guadalupe, Huila, no acreditó, al momento de posesionarse en dicho cargo, los requisitos que para su desempeño exigen tanto el artículo 37 de la Ley 11 de 1986 como el artículo 137 del Decreto 1333 del mismo año. Dispone el citado artículo 137 del decreto 1333 de 1986 que, "Para ser Personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho". Según puede observarse a folios 7 y 8 del cuaderno No. 2, obra el Acta No. 014 correspondiente a la sesión del 20 de noviembre de 1992 del Concejo Municipal de Guadalupe, Huila, en la cual se dio paso a la postulación de dos candidatos al cargo de Personero. En dicha Acta se lee que los miembros del Concejo consideraron que los requisitos legales "... son muy difíciles de conseguir en Municipios pequeños como Guadalupe, menores de veinte mil habitantes..." (Fl. 7) pudiendo ser obviados, exigiéndose únicamente la simple calidad de ciudadano en ejercicio. La elección de Personero, según dicha acta, recayó en la señora Consuelo Parra de González, quien no acreditó, según constancia que obra al folio 9 del

cuaderno 2, los requisitos exigidos por el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986. Expresa el apoderado de la apelante que el actor no prestó colaboración alguna para el recaudo de las pruebas que solicitó, es decir, que no demostró la ausencia de los requisitos exigidos en los artículos 137 del Decreto 1333 de 1986 y 37 de la ley 11 del mismo año para que su poderdante no pudiera ser elegida como personera municipal. En tal situación, considera la Sala que es a la parte demandada a quien concernía desvirtuar los supuestos de hecho que informan la demanda, pues ellos constituyen una afirmación indefinida que a la luz del inciso 2o. del artículo 177 del C. del P.C., aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa por virtud de los dispuesto en el artículo 267 del C.C.A.; no requieren prueba y traen como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Por tal razón a quien le correspondía demostrar los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del cargo de Personero Municipal es a la demandada y no al actor comprobar la ausencia de ellos. Según se desprende del proceso, y particularmente del acta de la diligencia de audiencia pública celebrada el 18 de mayo de 1993, visible al folio 38 del cuaderno principal, la parte demandada no contestó la demanda, como tampoco compareció cuando, a instancias del actor, fue citada a interrogatorio de parte con el fin de explicar los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda. Por tanto no prestó su colaboración para llevar claridad al proceso y desvirtuar la imputación que le fue hecha. El Presidente del Concejo Municipal de Guadalupe, en comunicación de 20 de

abril de 1993 (fls. 33 y 34 cuaderno principal), al responder el Oficio No. 0271 de 8 de marzo de 1993 del Tribunal de instancia, mediante el cual se le solicitó el envío de los antecedentes administrativos que sirvieron de base para la elección como Personero Municipal de Consuelo Parra de González, explica que dicho nombramiento en propiedad se debió a "...su capacidad e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones..." en los cargos desempeñados en la Administración Municipal, y anexó la relación de dichos cargos (Fls. 35 y 36 cuaderno principal); pero en parte alguna de este documento existe evidencia sobre su condición de abogada titulada o sobre que hubiera terminado estudios de derecho. Ahora bien, las calidades que contempla el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986 son, indistintamente, las que imprimen, a quien aspire al cargo de Personero Municipal, la capacidad jurídica para poder ser elegido, y de la rigurosidad de su cumplimiento y acreditación se deriva la solidez y validez del acto de elección, así como de la ausencia de ellas se genera la nulidad del mismo. En el presente caso, aparece evidenciado el incumplimiento del citado artículo 137 del Decreto 1333 de 1986 porque la señora Consuelo Parra González no acreditó ninguna de las dos calidades requeridas en la norma, por lo que, habrá de invalidarse su elección. Resta agregar que al juez administrativo no le es dado acudir a interpretaciones forzadas, para desentrañar la verdadera intención de los Concejales de Guadalupe al elegir Personero, como sugiere el apelante. Y menos

aún omitir dar cumplimiento a la ley por hechos constitutivos de situaciones transitorias, pues aún, en el supuesto de que el acto de elección acusado hubiera sido en interinidad, que no lo fue, tal circunstancia no eximía al candidato de la obligación de acreditar una cualquiera de las dos calidades exigidas para el cargo, como requisito de elegibilidad. En estas condiciones, considera la Sala que la tacha formulada resulta evidente y por tal razón la demanda debe prosperar. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en un todo de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Una vez en firme regrese al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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