CE-SEC5-EXP1994-N1106
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N1106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REGISTRO ELECTORAL - Es nulo cuando el resultado es falso o apócrifo / NULIDAD ELECTORAL - Causales / REGISTRO FALSO - Diferencia con el registro apócrifo / REGISTRO APÓCRIFO - Diferencia con el registro falso La causal 2 del art. 223 del C. C. A. modificada por el art. 17 de la Ley 62 de 1988, hay que entenderla racionalmente en el sentido de que el resultado o el registro electoral es nulo cuando es falso o apócrifo, intelectual o materialmente, por derivar tales vicios de los documentos que han servido para su formación. En la falsedad hay intención de engañar, mientras en lo apócrifo no la hay, esto último es lo totalmente inexistente, fabulado supuesto, lo que no es verdad, pero en donde tampoco hay intención de hacerlo parecer como verídico, siendo que no lo es. La gran diferencia entre estas situaciones es, entonces, el factor subjetivo intencional. Pero en cualquiera de los dos casos debe producirse una alteración de los resultados. NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia / RECLAMACIÓN ELECTORALCausales La Sala ha precisado que las causales de reclamación a que se hacía referencia en el art. 42 de la Ley 96 de 1985 lo fueron también de nulidad, por disponerlo así el art. 65 de la mencionada Ley 96 de 1985, que subrogó el artículo 223 del Decreto 01 de 1984; pero la Ley 62 de 1989, en su artículo 17, subrogó la disposición que así lo establecía, por lo que la vigencia del art. 17 de la última ley mencionada no se conservan como causales de nulidad las de reclamación que
aparecen en el art. 192 del Decreto 2241 de 1986. CUOCIENTE ELECTORAL - Definición El cuociente electoral es el medio de garantizar la representación proporcional de los movimientos y partidos políticos cuando se vota por dos o más personas para cargos de elección directa o indirecta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 182 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 1 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2274 DE 1991 – ARTÍCULO 21 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1106
Actor: JOSE ANTONIO SALAZAR RAMIREZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Actuando en nombre propio, el actor de la referencia solicita que se declaren nulos los actos contenidos en las actas de escrutinio general y parcial fechadas el 17 de marzo de 1994, mediante los cuales la Comisión Escrutadora
Departamental del Amazonas declaró la elección de los Representantes a la Cámara por ese departamento, para el período comprendido entre 1994 - 1998. Además, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la práctica de nuevos escrutinios y, con base en ellos, se haga una nueva declaración de elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Amazonas, expidiendo las respectivas credenciales. El demandante invoca como violadas las siguientes normas: el art. 182 del Decreto 2241 de 1986, el art. 12 de la Ley 84 de 1993 y los numerales 2 y 4 del art. 223 del C.C.A. ANTECEDENTES El señor JOSE ANTONIO SALAZAR RAMIREZ instauró la demanda de nulidad de la elección de Representantes para el Departamento del Amazonas, con base en los siguientes argumentos: - El 13 de marzo de 1994 se efectuaron las elecciones para elegir el Congreso de la República en todo el país. - El acta de escrutinio general es apócrifa, ya que dicho escrutinio no se hizo con base en los resultados de las actas de escrutinio municipales, en la forma prevista en los arts. 182 del Decreto 2241 de 1986 y 12 de la Ley 84 de 1993. En efecto, se incluyeron en el acta general corregimientos e inspecciones que no figuran en ninguno de los escrutinios de los municipios del departamento, convirtiendo el acto declaratorio de elección en apócrifo, de acuerdo a lo previsto en la causal 2a. del art. 233 del C.C.A.
Aparecieron en el acta de escrutinio general votos que no aparecen en los resultados de ninguno de los escrutinios municipales, a saber: votos de La Chorrera, Puerto Santander, Mirití, Paraná, Santa Isabel, Puerto Arica, El Encanto, Pedrera, Tarapacá y Puerto Alegría. Además, la Comisión Escrutadora Departamental laboró fuera de la Registraduría, sin que mediara justificación alguna y, si bien el acta de escrutinio se inició a las 8:00 a.m. del 15 de marzo, continuando a las 8:30 a.m. del día siguiente y concluyendo el 17 de marzo a las 4:00 p.m., no existe ningún registro de lo ocurrido entre la tarde del 16 y la finalización el día 17. Todo lo anterior conduce inequívocamente a configurar la causal mencionada. - Segundo cargo: El resultado del acta de escrutinio, elaborada por la Comisión Escrutadora de Leticia, expresa un total de votos válidos para la Cámara de 6.216 y la Comisión Escrutadora de Puerto Nariño computa un total de 1.092, para un total de 7.308 votos válidos. Sin embargo, la comisión Escrutadora Departamental arroja, como base del cuociente electoral, 8.813 votos, incurriendo en la causal consagrada en el núm. 4o. del art. 223 del C.C.A. La Comisión Escrutadora violó el sistema del cuociente electoral al obtener dicho cuociente de una cifra diferente a la que realmente arroja la suma de los resultados de los escrutinios municipales, que son la base para el Acta General o Departamental. Se debe tener en cuenta que el Amazonas sólo tiene dos
municipios, a saber, Leticia y Puerto Nariño, y la suma de resultados de las actas de estos dos municipios constituyen la base para el escrutinio general o departamental, de acuerdo a lo previsto por los arts. 182 del Decreto 2241 de 1986 y 12 de la entonces vigente Ley 84 de 1993 (fls. 21 a 24) A fi. 35, mediante apoderado debidamente constituido (poder obra a fl. 32), el Representante Hernando Emilio Zambrano Pantoja da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, argumentando lo siguiente: - El Decreto 2274 de 1991, expedido con fundamento en el art. 39 transitorio de la C.N., determina un régimen jurídico especial para las nuevas entidades territoriales departamentales, diferente al existente para los departamentos tradicionales. El art. 21 del mencionado decreto estableció una división territorial de transición, conservando los corregimientos como divisiones territoriales de los nuevos departamentos a la manera de municipios. - El art. 40 de la Carta Magna garantiza a la totalidad de los ciudadanos ubicados en el territorio nacional, su derecho a elegir o a ser elegidos. Este principio, desde el punto de vista positivo, tiene relación con la efectividad del voto. - Sirviéndose de jurisprudencia del Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandada define "falsedad" y "apócrifo". Con base en lo anterior, resulta evidente que los argumentos jurídicos invocados por el demandante, no encajan dentro de la interpretación y alcance jurídico que corresponde a la causal segunda del art. 223 del C. C. A.
Lo que pretende el actor es amparar "una de las causales de nulidad del art. 84 del C.C.A., esto es, la de nulidad del acto electoral". - Como es conforme al ordenamiento legal el procedimiento adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las elecciones de Representantes, en el departamento del Amazonas, queda totalmente desvirtuada la falsedad o la apocrifidad de las mismas. Por lo tanto, no existiendo objeción sobre la validez de los votos depositados en el departamento del Amazonas, resulta imposible la configuración de la causal cuarta del art. 223 de C.C.A. Además, vale la pena recordar que esta causal no se configura por cualquier irregularidad en el proceso. - Por último, jurisprudencialmente resultaría inaplicable "en la medida que por cuociente electoral se ha entendido el medio o modo de garantizar la representación proporcional de los partidos o movimientos políticos, en el acceso a cargos públicos, debiendo entonces configurarse la causal en razón de distorsiones a ese especial mecanismo de adjudicación de cargos por la vía democrática" (fls. 34 a 41) ALEGATOS - De la parte demandada. En su escrito presentado el día 16 de agosto del año en curso, el apoderado de la parte demandada reiteró los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda, agregando lo siguiente: - Desde la vigencia de la Ley 2a. de 1943, y ante la imposibilidad de concretar la organización político - territorial de las intendencias y comisarías sobre la base del régimen jurídico de los departamentos tradicionales, sin crear un traumatismo, se resolvió prever un régimen jurídico especial, mediante el Decreto 2274 de 1991.
El art. 21 del mencionado decreto estableció una división territorial de transición, conservando los corregimientos como divisiones territoriales de los nuevos departamentos, a manera de municipios. - El oficio 7254 del 31 de mayo de 1994, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corrobora lo anterior, al igual que los Decretos 2488 de 1987 y 2274 de 1991. Este último establece claramente que para los nuevos departamentos, originarios de los Territorios Nacionales, se considera a los corregimientos como divisiones territoriales de dichas entidades departamentales. Por lo anterior, Indivisión territorial del Amazonas no puede ser analizada con fundamento en las normas de la división territorial ordinaria del país. Con base en el art. 40 de la C.N. y de acuerdo con el art. 99 del Código Electoral, hay viabilidad para instalar mesas de votación en los corregimientos. Por lo cual, si existe esa posibilidad, resultaría absurdo, como lo afirma el demandante, "que no se puede realizar escrutinios en estas divisiones territoriales que para nada dependen de municipio alguno". De ser así se rompería la efectividad y eficacia del voto. - Las elecciones en los corregimientos del Amazonas no fueron producto de la fuerza o imposición, sino por el contrario, tuvieron como fundamento la libre y voluntaria expresión de los ciudadanos, lo cual constituye un punto de partida de la presunción de la eficacia del voto en el presente asunto. Cita sentencia de la Sección Quinta con ponencia del H. Consejero Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, fechada el 27 de enero de 1989 (fls. 116 a 127).
- De la parte demandante. Mediante apoderado debidamente constituido
(poder obra a fl. 128), el actor reitera los fundamentos esgrimidos en el libelo, agregando los siguientes: - Con base en el art. 182 del Decreto 2241 de 1986 y el art. 12 de la Ley 84 de 1993, se deduce que el acta de escrutinio general es apócrifa pues en ella aparecen incluidos los resultados de "Santa Isabel", "Puerto Arica" y "Puerto Alegría", que no son municipios, ni corregimientos, ni Inspecciones de Policía del departamento del Amazonas y, tampoco fueron habilitados por el acto administrativo de la Registraduría, para la colocación de mesas durante las elecciones del pasado 13 de marzo. - El art. 99 del Código Electoral dispone que los sectores rurales deben ser previamente habilitados para la instalación de mesas, situación que tampoco se ha configurado, pues la resolución 0067 de enero de 1994 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene esos alcances y tampoco da vida jurídica a todos los lugares allí mencionados. - A la luz de todo el ordenamiento legal (arts. 311, 317, 318, 320 del Código de Régimen Municipal y el Decreto 2274 de 1991) el Departamento del Amazonas se compone de dos municipios y seis corregimientos, donde no aparecen los lugares de "San Isabel", "Puerto Arica" y "Puerto Alegría". El art. 182 del Decreto 2241 de 1986 establece que el único soporte válido para el escrutinio general está constituido por los resultados que aparezcan en las
actas parciales y los formularios E - 26 que la integran. Además, la Sala Electoral ha sostenido que para la eficacia del voto no basta la sola calidad de ciudadano, sino que es necesario observar las formalidades y procedimientos determinados en la ley. Estos argumentos en concepto de la parte actora son razones clarísimas para la prosperidad de la demanda (fls. 129 a 133) CONCEPTO DE MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada solicita que se denieguen las peticiones de la demanda, con base en la siguiente fundamentación, presentada mediante concepto No. 15:
1. Los supuestos fácticos del cargo no encajan en los de la causal de nulidad invocada en el primer cargo, a saber el núm. 2o. del artículo 223 del C.C.A. Pero además, con las pruebas allegadas al proceso, quedan desvirtuadas las afirmaciones del actor, pues los corregimientos e inspecciones de policía de la Chorrera, Puerto Santander Y, Mirití, Paraná, Santa Isabel, Puerto Arica, El Encanto, la Pedrera, Tarapacá y Puerto Alegría pertenecen a la circunscripción electoral de Amazonas. - En cuanto se refiere al segundo cargo, parte del supuesto que se tuvieron votos inválidos para extraer el cuociente, hecho que quedó desvirtuado. Además, no se configura la causal con los argumentos esgrimidos por el actor (fls. 137 a 146) El 26 de septiembre se allega un memorial por la parte demandante que por resultar extemporáneo no puede tenerse en cuenta.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del negocio conforme a lo previsto por el art. 128 - 4 del C.C.A. tal como fue subrogado por el art. 2o. del decreto 597 de 1988, en concordancia con el art. 6o. de la ley 14 de 1988.
EL FONDO DEL ASUNTO
1. El primer cargo que se plantea en la demanda es la violación del núm. 2o. del art. 223 del C.C.A. tal como fue subrogado por el art. 17 de la ley 62 de 1988, con fundamento en los siguientes hechos: a) Los resultados no son producto de los escrutinios de los municipios de Leticia y Puerto Nariño sino de corregimientos, inspecciones de policía, con violación, además de la disposición invocada, de los arts. 114 a 149 y 182 del Decreto 2241 y el art. 12 de la Ley 84 de 1993, vigente en la época de los hechos. b) El sitio en el cual debía funcionar la delegación del Consejo Nacional Electoral se varió y en el acta no consta lo sucedido entre la tarde del 16 de marzo de 1994 y las 4:00 del día 17 del mismo mes y año.
La disposición invocada, art. 17 - 2 de la Ley 62 de 1988, dice: "Art. 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: "2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación". Reiteradamente la Sala ha dicho que esta causal hay que entenderla
racionalmente en el sentido de que el resultado o el registro electoral es nulo cuando es falso o apócrifo, intelectual o materialmente, en sí mismo considerado, o resulta falso o apócrifo ideológica o materialmente, por derivar tales vicios de los documentos que han servido para su formación. En la falsedad hay intención de engañar, mientras en lo apócrifo no la hay; este último es lo totalmente inexistente, fabulado, supuesto, lo que no es verdad, pero en donde tampoco hay intención de hacerlo aparecer como verídico, siendo que no lo es. La gran diferencia entre estas dos situaciones es, entonces, el factor subjetivo intencional. Pero en cualquiera de los dos casos debe producirse una alteración de los resultados. Procede la Sala a analizar si se dan las condiciones para considerar los resultados como falsos o apócrifos en los casos descritos en la demanda por violación de las disposiciones invocadas y, por lo mismo, si se incurre en la causal de nulidad alegada. a) Considera el demandante que el acto de escrutinio general es apócrifo porque el resultado se obtuvo con base en los totales de las actas no sólo de escrutinios municipales sino de los correspondientes a lugares que no figuran en ninguno de los municipios del departamento del Amazonas, a saber: La Chorrera, Puerto Santander, Mirití Paraná, Santa Isabel, Puerto Arica, El Encanto, La Pedrera, Tarapacá y Puerto Alegría. SE OBSERVA De manera general, el art. 182 del Decreto 2241 de 1986 establece como base del escrutinio general los resultados de las actas de escrutinios elaborados por las comisiones escrutadoras distritales o municipales.
El art. 12 de la Ley 84 de 1993 establece una serie de pautas para efectuar la realización de los escrutinios. Por su parte, el Decreto 2274 de 1991 invocado por la parte demandada, establece unas normas tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades territoriales exigidas como departamentos, y en su art. 21 establece que para el cumplimiento de las funciones y los servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas áreas que no forman parte de un determinado municipio, los corregimientos en las antiguas intendencias y comisarías, se mantendrán como divisiones departamentales. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, se observa: - A folio 109, obra una constancia expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde se especifica que el departamento del Amazonas tiene 2 municipios y 6 corregimientos. Resulta claro que con base en esta constancia, quedan por fuera los sitios conocidos como Santa Isabel, Puerto Arica y Puerto Alegría. - La resolución 0067 de enero 7 de 1994 (obra a fl. 51l) fija, para las elecciones que se efectuarían el 13 de marzo de 1994, los términos de entrega a los respectivos claveros de los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y / o sectores rurales pertenecientes a los municipios de la circunscripción del Amazonas, entre los cuales se encuentran los mencionados por el demandante, o sea, incluye los anteriores. Debe precisar la Sala que, tanto el acta acusada visible a fl. 1 como la resolución No. 067 del 7 de enero de 1994 de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, visible a fl. 51 a 53, indican que realmente se realizaron elecciones en los lugares que señala la demanda. En consecuencia los resultados no son producto de invención alguna, intencionada o no, sino que corresponden a unas elecciones realmente realizadas. Con la anterior precisión, el problema se centra, entonces, en establecer si la Registraduría permitió la instalación de mesas en sitios autorizados conforme a la ley. Al respecto la Sala observa que tal hecho no es causal de nulidad sino de reclamación. En efecto, el art. 192 - 1 del Decreto 2241 de 1986, establece: "El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: "1a. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley". En reiteradas oportunidades la Sala ha precisado que las causales de reclamación a que se hacía referencia en el art. 42 de la Ley 96 de 1985, lo fueron también de nulidad por disponerlo así el art. 65 de la mencionada Ley 96 de 1985, que subrogó el art. 223 del Decreto 01 de 1984; pero la Ley 62 de 1988 en su art. 17 subrogó la disposición que así lo establecía por lo que desde la vigencia del art.
l7 de la última ley mencionada no se conservan como causales de nulidad, las de reclamación que aparecen en el art. 192 del Decreto 2241 de 1986. Vale la pena recodar lo que al respecto ha dicho esta Sección en anterior oportunidad, sobre el particular. "En cambio, de la lectura de la Ley 62 de 1988, artículo 17, se aprecia que el subrogar el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, que a su vez había subrogado el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, eliminó como causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral"... los eventos previstos en las causales de reclamación" de que trata el artículo 42 de la Ley 96 de 1985, que refundió en uno solo los artículos 152 de la Ley 28 de 1979 y 31 de la Ley 85 de 1981, para consagrar los motivos o causales de reclamación alegables durante los escrutinios, causales de reclamación que aparecen hoy descritas en el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral". ................................................................................................................. "Consecuencia de lo anterior es que el funcionamiento de mesas de votación'... en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley y la carencia de menos de tres (3) firmas de los jurados en dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio, motivos de reclamación por parte de los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos ante el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados, durante los
escrutinios, dejaron de ser causales de nulidad, alegables en los procesos electorales de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a partir de la vigencia de las citadas Leyes 96 de 1985 y 62 de 1988. Y como los motivos o causales de nulidad son taxativos y de interpretación restrictiva, conforme a conocidos principios de derecho procesal que no es del caso repetir, no es posible admitir como tales en estos procesos electorales las causales 1a. y 2a. de reclamación definidas en el artículo 192 del Código Electoral, que corresponden exactamente a los motivos alegados por los demandantes en la forma que ha quedado descrita". Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente el primer cargo en lo que respecta al punto en estudio, pues no se configura la causal de nulidad alegada. b) En lo que hace referencia al traslado del lugar donde debía funcionar la comisión Escrutadora para otro sitio, la Sala aclara que este aspecto al igual que el anterior, constituye una causal de reclamación, en este caso la prevista en el núm. 8o. del art. 192 del Código Electoral, y no está contemplada como una causal de nulidad, por lo cual el presente proceso no es el momento oportuno para alegarla, por lo que debe rechazarse. Por último, de la falta de especificidad no puede concluirse que no aparezca en el acta general lo ocurrido entre la tarde del 16 de marzo de 1994 hasta las 4:00 p.m. del 17 del mismo mes y año, por parte de la comisión escrutadora y la generalidad en la elaboración del acta no constituye causal de nulidad, ni de
reclamación, por lo que no prospera el cargo.
II. El segundo cargo que se plantea es la violación del núm. 4o. del art. 223 del C.C.A., tal como fue subrogado por el art. 12 (1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Exp. Acum. 0395 y 0397, Actor: Hernán Francisco Andrade Serrano y otro, Consejero Ponente: Dr. Jorge Penén Deltieure, 11 de abril de 1991.) de la Ley 62 de 1988, con base en el hecho de haberse incluido, sin razón, votos correspondientes a inspecciones y corregimientos que no tienen las condiciones para ser asiento de mesas de votación en la circunscripción electoral del Amazonas, en el acta general de escrutinios.
La disposición invocada dice: "Art. 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulos en los siguientes casos: "4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y las Leyes de la República".
El cuociente electoral es el medio de garantizar la representación proporcional de los movimientos y partidos políticos cuando se vota por dos o más personas para cargos de elección directa o indirecta. Para que se configure esta causal se requiere que se hayan computado los votos emitidos en una elección, en donde se trate de elegir dos o más personas, por un procedimiento diferente al determinado en la Constitución o en la ley, o sea, el sistema del cociente electoral, en el cual el cuociente será el número que resulte
de dividir el total de votos válidos por el de puestos por preveer. Evidentemente esta circunstancia no encaja en el supuesto que como causal de nulidad señala el núm. 4o. del art. 223 del C.C.A. ya que el allí mencionado se refiere al cómputo de votos con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política (art. 263) y en las leyes de la República. En consecuencia, el vicio referido anteriormente por el demandante es una circunstancia diferente a la aplicación del cuociente electoral, y por ende no configura el motivo de nulidad señalado en la norma citada. Además, este hecho quedó desvirtuado cuando se estudió el primer cargo. De todo lo anterior, para la Sala es claro que las pretensiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Háganse las comunicaciones de ley. En firme este proveído archívense las presentes diligencias.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).
MIREN DE LA LOMBANA DE M. ARMANDO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario