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CE-SEC5-EXP1994-NAC1547

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-NAC1547
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA - Titularidad / CANDIDATURA / ACTO DE INSCRIPCION La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la C.N., tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, por lo que debe ser propuesta por la persona afectada con tal acción u omisión. Los inscriptores resultan afectados con la situación relatada, pues están interesados en que quien postulan sea inscrito efectivamente. Pero no puede negarse que el candidato también tiene interés en la actuación de la Administración por ser quien acepta ser inscrito para presentarse en la contienda electoral. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO / ACTO DE INSCRIPCION - Error / ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHOS POLITICOS Se plantea, en realidad, un cargo indirecto contra el derecho fundamental establecido en el artículo 40-1 de la C. N., al cual sólo se llega mediante discusión de una circunstancia sobreviniente consistente en un error cometido en la inscripción, asunto que fue sometido al análisis del Consejo Nacional Electoral, cargo indirecto que no es de recibo dentro de la acción en estudio que sólo prospera si se demuestra la amenaza o violación directa de los derechos fundamentales con la acción u omisión de la autoridades. No puede, en consecuencia, pronunciarse la Corporación, sobre la oportunidad de la inscripción y de la aceptación de la misma porque tales definiciones corresponde hacerlas a la autoridad a la que se le solicitó un pronunciamiento y cualquier afirmación que aquí se haga toca el fondo del asunto, lo que no es procedente mediante acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1547

Actor: JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ Referencia: Impugnación Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 10 de febrero de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la tutela solicitada por el señor José Adolfo Rueda Rodríguez, obrando en propio nombre, contra las

Delegadas Distritales y Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con forme a los siguientes hechos: El 20 de Enero de 1994, la Unión Nacional Independiente y Renovadora "UNIR", se presentó a las instalaciones de la Feria de Exposición de Santafé de Bogotá,

D. C., para inscribir, entre otras, la lista encabezada por Alvaro Sánchez Ortega para la Cámara de Representantes por el Distrito Capital y la encabezada por

José Adolfo Rueda para la Cámara de Representantes por Cundinamarca. Una de las funcionarias que atendió al grupo manifestó, inequívocamente, que todas las listas podían inscribirse en ese lugar, inclusive la de la circunscripción de Cundinamarca y que sólo bastaba dejar en blanco el Campo Distrito Capital y llenar el espacio para Cundinamarca, como efectivamente se hizo en el formulario

E-6 de inscripción. Se realizó la inscripción para la circunscripción de Cundinamarca, con base en la falta de información y por la orientación equivocada. Al llegar al sitio, para todos los efectos, entendió el grupo que se obraba correctamente ante la falla del servicio inicial de la Registraduría Distrital. El 20 de Enero de 1994, al tomar posesión de cabeza de lista y los suscriptores de la misma, primero por la cantidad de agentes de los distintos partidos y, segundo, por la excesiva bulla. fue imposible escuchar las frases anteriores a la posesión y todo se redujo a levantar la mano para el juramento y recibir la copia del mismo, y, es evidente, que ninguno de los delegados auxiliares o colaboradores inmediatos advirtieron su propio error de posesionar una lista Inscrita para Cundinamarca, lo que se entendía de la literalidad del documento y del espacio en blanco para el Distrito Capital sin llenar por nadie, ni siquiera por los revisores que había designado la Registraduría. El 25 de Enero, el ahora solicitante de la tutela se acercó para hacer las modificaciones de la lista y faltando diez minutos para el cierre se advirtió el error inicial de la Registraduría, cuando al preguntar a qué hora y en dónde sortearían las listas de Cundinamarca, para su inclusión en el tarjetón, se le informó que ello se llevaba acabo en la Delegación Departamental. Antes del sorteo se dirigió a los Registradores Distritales quienes por todos los medios trataron de evadir el error, hasta que, luego de hablar llamado personalmente a la Delegación de Cundinamarca, el Registrador Distrital

manifestó que el traslado era difícil pero que le llamara en cinco minutos al cabo de los cuales fue atendido por el Asesor Jurídico quien preguntó sí se había cambiado el cabeza de lista a lo cual se respondió que no. Preguntando si se inscribió en los términos legales a lo que se contestó que sí. Manifestó, entonces, el funcionario que, con una nota de traslado de los Delegados, acudiera a la departamental antes de realizar el sorteo y allí se tomaba la decisión. En la Delegada Departamental el delegado, en contra de lo hablado por los funcionarios anteriores y, por instrucciones del Registrador Nacional, con quien también se habló telefónicamente, le negó el derecho a participar en el sorteo, desconociendo la falla en el servicio, por lo cual, y antes de verificarse el sorteo, dejó una constancia verbal y escrita ante los movimientos políticos participantes por la injusticia contra ellos y sus electores en el Departamento de Cundinamarca. Al día siguiente, aportó unas pruebas ante la Registraduría Distrital y departamental sin hallar una solución al caso. Formuló la acción pertinente ante el Consejo Nacional Electoral, que no ha decidido sobre el particular. Como fundamentos de la acción, cita los arts. 2o., 13 y 40 de la C. N.: Manifiesta al respecto que los anteriores artículos hacen parte de los derechos fundamentales del individuo y, en particular, con el de elegir y ser elegido, que fue vulnerado y solicita que en consonancia con la reglamentación de la acción, y mientras se pronuncian las instancias encargadas de resolver el problema de fondo, se resuelvan favorablemente las siguientes peticiones:

  • Ordenar el traslado de la inscripción electoral a la inscripción electoral de Cundinamarca, reviviendo la posibilidad de participar en la contienda y ser elegido. - Solicitar al señor registrador que incluya en el último número del mismo, después del sorteo realizado. - Que se le permita participar en las elecciones para el 13 de marzo de 1994, teniendo en cuenta que las fallas del servicio de la Registraduría impiden el libre ejercicio del derecho. - Que se te reintegren todos los derechos como el de ser elegido a la Cámara de Representantes, todo ello sin detrimento de trasladar la competencia a las autoridades competentes, pero protegiendo sus derechos "de poder ejercer".

El Tribunal de Cundinamarca, en auto del 10 de febrero de 1994. resolvió tutelar el derecho constitucional de participaran la conformación, ejercicio y control del poder político en favor del accionante. Para tal efecto, ordenó a los señores delegados departamentales para Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del fallo, tomen las previsiones del caso para que se inscriba la lista encabezada por el solicitante por el movimiento UNIR para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Cundinamarca, para que surta todos los efectos y se incluya en el tarjetón respectivo. Como el orden de colocación de los candidatos en el tarjetón para Cundinamarca ya fue sorteado, el Tribunal ordena la inscripción en el último lugar. Ordena, igualmente, que los Registradores Distritales, tomen las medidas en orden a que la lista encabezada por el solicitante sea retirada de la circunscripción

de Santafé de Bogotá. Ordena al solicitante poner a disposición de los delegados departamentales los documentos necesarios para los efectos anotados. En relación con el cumplimiento ordena que se dé cuenta por parte de las autoridades electorales. Los fundamentos del Tribunal, para tomar la anterior decisión, fueron los que se sintetizan a continuación: Parte de la base de que la inscripción de la candidatura para la circunscripción de Cundinamarca no se llegó a realizar por un error. Considera que el derecho a participar en las elecciones está consagrado en la Constitución, pero debe estar reglamentado para que tanto candidatos como electores, puedan participar en la justa electoral a través del lleno de los requisitos establecidos en los reglamentos. Considera que el lugar previsto por la Registraduría Distrital para la recepción de las inscripciones no era el sitio habitual de despacho y el actor no fue el único que incurrió en el equívoco. Considera que hubo un acto administrativo consistente en la negativa a trasladar la lista, acto que al ser calificado como de trámite, pone fin a la actuación porque le impide continuar dentro del proceso electoral. Si bien la existencia del acto hace prever la posibilidad de acudir a medios de defensa judicial para su control, la vía judicial no sería eficaz para proteger el derecho por la proximidad de las elecciones. Por lo anterior, debe concederse la tutela para que se logre la efectividad inmediata del derecho. Lo anterior, por considera que la candidatura fue inscrita y modificada dentro del término de ley y que la intención de quien aspira a Incorporación pública se deduce de lo anotado en el Formulario E-6 que corresponde a la circunscripción

de Cundinamarca. El Tribunal agrega que, así fuera en forma equívoca, el interesado cumplió las exigencias de inscripción de la lista y aún con el juramento, aunque no fuera consciente de los términos precisos de la fórmula que se le impuso. La Sala ordena tutelar el derecho, pero no como mecanismo transitorio porque el acto de no admisión de inscripción de la lista para la circunscripción de Cundinamarca pierde toda la eficacia con la inclusión en la Tarjeta Electoral encabezada por el actor de la tutela. El señor Registrador Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado, dentro de la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991, impugnó la anterior decisión con base en los siguientes argumentos. La Registraduría Nacional de Estado Civil no ha desconocido el art. 40 de la C.N. Es más, se cumplió con él cuando se inscribió al solicitante de la tutela para la Cámara de Representantes por la circunscripción de Santafé de Bogotá, y le correspondió el número 1038 en el sorteo para la tarjeta Electoral. Cosa distinta es la comisión de un error, por parte del interesado, en cuanto a la circunscripción para la cual debió la inscripción. Cita el art. 176 de la C.N., que establece la circunscripción electoral territorial separada para el Distrito Capital de Bogotá, en concordancia con el art. 90 del Código Electoral que consagra la inscripción ante los delegados del Registrador Nacional del Estado civil para precisar que los responsables de la circunscripción electoral del Distrito Capital, conforme al art. 40 del Código Electoral, son los

Registradores Distritales. Conforme al art. 6o. de la ley 84 de 1993, la inscripción del señor Rueda se presentó en la circunscripción de Santafé de Bogotá, el 20 de enero de 1994 a las 5:55 p.m.; es más, explica, el mismo movimiento inscribió en esa ocasión, tres listas más, situación que bien pudo inducir a error al actor. No considera que sea falla de la entidad la mala escogencia del sitio de inscripción porque entre las diligencias realizadas aparece la de toma de juramento y en ella se incluyó la pregunta en relación con la circunscripción de Santafé de Bogotá. Luego de efectuada la inscripción se le entregó copia de la misma indicando en la diligencia del juramento, la fecha tope de modificación de la lista y la fecha de asignación del número. Fue antes del sorteo que el candidato informó que su solicitud de inscripción era por la circunscripción de Cundinamarca y no por Santafé de Bogotá pidiendo el traslado, demostrando así un total desconocimiento de las normas que regulan la materia lo que resulta inadmisible porque la inscripción debe hacerse ante el respectivo Delegado del Registrador Nacional o Registradores Distritales. Aceptar el traslado sería desconocer las disposiciones del Código Electoral y las del art. 123 de la C.N. por extralimitación. En relación con el cambio de sede que señala el Tribunal, como otro de los fundamentos de la decisión, manifiesta que se hizo por acto administrativo del 15 de enero y tal no puede invocarse como elemento de confusión pues en el sitio destinado para la inscripción existían tres avisos de más de cinco metros que

decía Organización Electoral Registraduría Distrital Inscripción de Candidaturas". Considera que el párrafo de la declaración rendida ante el Tribunal por parte del Registrador Distrital está tomada por fuera del contexto general del cual se desprende que quienes procedieron equivocadamente retiraron sus listas para inscribirse en la delegación departamental. Explica que en el caso de autos, según se observa en el vídeo, el candidato estaba pendiente de otras cosas y no del juramento que debía prestar. No considera de recibo la conclusión del tribunal respecto a que el interesado cumplió dentro de los términos con los requisitos para la inscripción de la lista porque ella debió inscribirse conforme al art. 90 del Decreto 2241 de 1986, ante el funcionario competente y no ante cualquiera para luego trasladar la documentación. Se estaría legislando por parte del Tribunal al establecer un procedimiento nuevo a más de que ya existe reglamentación al respecto en el Código Electoral. Llama la atención acerca de que los señores inscriptores, no manifestaron nunca la voluntad del traslado y se limitaron a solicitar el retiro de la lista de la circunscripción de Santafé de Bogotá. Quien propuso la tutela fue el candidato y no los electores, lo que vicia la acción, porque si se pretende la infracción de un derecho fundamental protegido por la tutela, tal acción les corresponde únicamente a los inscriptores pues ellos fueron los que manifestaron la voluntad de que su candidato participara en la justa electoral y ellos serían los únicos habilitados para acudir a un juez pretextando la violación de su derecho por confusión en el acto de inscripción. Los inscriptores no interpusieron tutela alguna, ni fueron testigos durante la

actuación para informar al funcionario sobre la vulneración del derecho. Por el contrario, ellos manifestaron la intención de inscribir por la circunscripción de Santafé de Bogotá y si el inscrito no estaba de acuerdo, así debió manifestarlo en su momento y no aceptar la candidatura. Los legitimados para acusar la inscripción eran los inscriptores, por lo cual, se está frente a la figura de la carencia de causa. Si prospera la impugnación, solicita se condene al pago de perjuicios que deberán ser tasados por peritos. CONSIDERACIONES En el presente caso, se solicita la tutela para que se restablezcan los derechos de que tratan los artículo 2o., 13 y 40 de la C.N. y que se consideran vulnerados por los Delegados Distritales y Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, aunque el solicitante fue postulado e inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Santafé de Bogotá, y en tales condiciones aceptó y presentó juramento, la intención era la presentación de su candidatura por la circunscripción electoral del Departamento de Cundinamarca, como lo hizo saber a la Registraduría cuando se acercó de nuevo con sus inscriptores para modificar la lista inscrita inicialmente, explicando en tal ocasión que se había incurrido en un error provocado por las autoridades de la Registraduría, concretamente, los Delegados Distritales, que aceptaron realizar la inscripción inicial. Varios aspectos deben ser analizados cuidadosamente en el presente caso y a ello procede la Sala:

1. La falta de legitimación de quien propone la tutela planteada por la

entidad acusada: La acción de tutela establecida en el art. 86 de la C.N. tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, por lo que debe ser propuesta por la persona afectada con tal acción u omisión. En el caso en estudio, quien solicita la tutela es el candidato mismo y no los inscriptores de lo cual deduce la parte acusada que no hay legitimación de la parte actora. En relación con la deficiencia planteada la Sala debe precisar que, en efecto, los inscriptores resultan afectados con la situación relatada, pues están interesados en que quien postulan sea inscrito efectivamente. Pero no puede negarse que el candidato también tiene interés en la actuación de la Administración por ser quien acepta ser inscrito para presentarse en la contienda electoral. En tales condiciones debe concluirse que el candidato está legitimado para solicitar la tutela de sus derechos por lo cual es procedente analizar el fondo del asunto.

2. Los derechos fundamentales invocados.

Art. 2o. de la C.N. Al respecto se considera que el mencionado art. 2o. de la C.N. no contiene un derecho fundamental sino una declaración de principios que tiene desarrollo en el articulado de la Carta Política, por lo que no es objeto de protección mediante tutela. Art. 13 de la C.N. El derecho establecido en esta disposición sí constituye un derecho fundamental por figurar en el capítulo correspondiente. Pero debe precisarse que no aparece demostrado que en igual situación a la relatada por el solicitante, otras personas hubieran recibido un tratamiento diferente y preferencial comparado con la decisión que se adoptó en el caso sometido a estudio que, por lo mismo, pudiera

considerarse discriminatorio. Así las cosas por este aspecto no procede la acción. Art. 40-1 de la C.N. La norma consagra el derecho a elegir y ser elegido y, sin duda alguna, es un derecho fundamental, y así lo establece la constitución en el capítulo correspondiente. Pero, en el presente caso, de lo relatado por el solicitante y de las pruebas allegadas, no se deduce que la acción u omisión de la administración estuviera dirigida a impedir la elección del candidato. En efecto, el problema no gira en torno al derecho propiamente dicho, sino al cumplimiento o no de las normas que reglamentan la validez de la inscripción, efectuada en las condiciones relatadas en el escrito presentado por el solicitante de la tutela. Se plantea en realidad, un cargo indirecto contra el derecho fundamental establecido en el artículo 40-1 de la C.N., al cual sólo se llega mediante discusión de una circunstancia sobreviniente consistente en un error cometido en la inscripción, asunto que fue sometido al análisis del Consejo Nacional Electoral, cargo indirecto que no es de recibo dentro de la acción en estudio que sólo prospera si se demuestra la amenaza o violación directas de los derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades. No puede, en consecuencia, pronunciarse la Corporación, sobre la oportunidad de la inscripción y de la aceptación de la misma porque tales definiciones corresponde hacerlas a la autoridad a la que se le solicitó un pronunciamiento y cualquier afirmación que aquí se haga toca el fondo del asunto, lo que no es procedente mediante acción de tutela.

En tales condiciones para la Sala es claro que la tutela debe denegarse por este aspecto y, por lo mismo, la providencia del Tribunal debe revocarse.

3. Los perjuicios.

Solicita la parte impugnadora que si se deniega la tutela deberá condenarse a perjuicios que deben ser tasados por perito. Al respecto la Sala debe precisar que no es posible acceder a la solicitud pues conforme a lo previsto por el art. 25 del Decreto 2591 de 1991, tal derecho está consagrado en favor del actor. Por último debe precisarse que, aunque con apariencia de auto, la providencia del Tribunal analiza el fondo del asunto por lo que la Sala lo entiende como un fallo y decidirá en consecuencia. En mérito de lo expuesto,, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Revocar la providencia dictada por el Tribunal de Cundinamarca, en su lugar: Deniégase la tutela solicitada por la razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese al interesado. Remítase de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifiquese, y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Miren de la Lombana de M. Amado Gutiérrez Velásquez Presidente de Sala Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Nubia González Cerón Secretaria General

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