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CE-SEC5-EXP1994-NAC1563

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-NAC1563
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DESPACHO JUDICIAL /

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO Dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 3 meses y 7 días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, resulta necesario contabilizar en el calendario ese número de días […]. Puesto que 3 meses y 7 días calendario, a partir del 29 de agosto de 2004, contaban hasta el 6 de diciembre de 2004, en esta última fecha se completaron los dos años del término de caducidad. Sin embargo, según el sello de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva […], la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2004 por lo que se hizo cuando ya había fenecido la oportunidad legal de ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo dicho, la Subsección advierte que acaeció el fenómeno jurídico

de la caducidad, razón por la cual revocará el fallo primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUDIENCIA

DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[E]l demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], de acuerdo con el oficio allegado por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa del departamento del Huila […]; sin embargo, la audiencia de conciliación no se celebró dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, según lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y en el expediente tampoco obra constancia de que esta se hubiera efectuado con posterioridad, como se afirmó en la demanda y en los alegatos de primera instancia. Respecto de la incidencia del

trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA

NORMA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / DEMANDA DE REPARACIÓN

DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado su vencimiento, debe ser declarado de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad.

40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01563-01(56041)

Actor: JOSÉ ELIÉCER LOZADA HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Caducidad de la acción de reparación directa / El término de caducidad se suspende desde la fecha en que se presenta la solicitud de conciliación prejudicial hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite, lo que ocurra primero.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de diciembre de 2000, el vehículo tipo camión VSJ 338, de propiedad del

demandante, fue inmovilizado y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, dado que en el puesto de control instalado en la vía que, de Florencia, Caquetá, conduce al municipio de Guadalupe, Huila, uniformados de la Policía Nacional hallaron en el interior del referido vehículo sesenta y un paquetes que contenían base de coca. La Fiscalía le encomendó la custodia del vehículo a la DNE, a través de oficio 0963 del 18 de diciembre de 2000. Posteriormente, mediante sentencia del 23 de mayo de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado para el Departamento del Huila dispuso que la DNE debía devolverle el automotor al señor Lozada Hernández. La orden de entrega se hizo efectiva el 3 de septiembre de 2002.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 7 de diciembre de 2004, el señor José Eliécer Lozada Hernández (F. 4 c. 1), por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial, Ministerio del Interior y Justicia y Dirección Nacional de estupefacientes, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del “comiso, desvalijamiento, destrucción y retardo injustificado en la entrega del vehículo automotor de su propiedad, de placas VSJ338”.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes

declaraciones y condenas: Primera: Declárese administrativamente responsables a la Nación – Ministerio del Interior, Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes; Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios materiales causados al señor José Eliécer Lozada Hernández.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se condene en consecuencia a la Nación – Ministerio del Interior, Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes; Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios materiales a título de daño emergente, causados al demandante como consecuencia del desvalijamiento y destrucción que sufrió el vehículo automotor de placas VSJ 338.

Tercera: Condénese a la Nación – Ministerio del Interior, Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes; Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar [al] señor José Eliécer Lozada Hernández los perjuicios materiales a título de lucro cesante como consecuencia del decomiso y retardo injustificado en la entrega del vehículo de placas VSJ 338.

Cuarta: Se condene, igualmente a la Nación – Ministerio del Interior, Justicia y

del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes; Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad Antinarcóticos; Nación – Rama Judicial,

Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los gastos ordinarios del presente proceso; así como, las sumas que ha debido erogar la parte demandante como cancelación de honorarios profesionales al suscrito sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios profesionales aplicables para estas actuaciones por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y las tarifas de honorarios profesionales.

Quinta: Que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Sexta: Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 y 177

del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el día 13 de diciembre de 2000, en un puesto de control instalado en la vía que de Florencia, Caquetá, conduce al municipio de Guadalupe, Huila, la Policía Nacional inspeccionó el vehículo de placas VSJ 338, de propiedad del señor José Eliécer Lozada Hernández, el cual era conducido por el señor Julián Óscar Vásquez Tabares. En la diligencia de registro se encontraron quince semovientes, y debajo del tablado de la carrocería, sesenta y un paquetes que contenían base de coca, razón por la cual el vehículo fue inmovilizado y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que le encomendó su custodia a la DNE, mediante oficio 0963 del 18 de diciembre de 2000.

A través de sentencia del 23 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado para el Departamento del Huila se dispuso que la DNE debía devolverle el automotor al señor Lozada Hernández. Finalmente, el 3 de septiembre de 2002, la DNE le entregó el automotor a su propietario. El demandante argumentó que las demandadas permitieron el deterioro material que sufrió el automotor y que el mismo se puede constatar comparando el primer inventario que suscribió el subcomandante Castañeda Morales de la estación de policía de Guadalupe, Huila, el inventario que se diligenció cuando el vehículo ingresó al parqueadero “Pastrana” de la ciudad de Neiva y el tercer inventario que se realizó el 3 de septiembre de 2002, fecha en la cual se hizo efectiva la entrega del vehículo. Adujo que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado único del Circuito Especializado de Neiva, al proferir resolución de acusación en contra del señor Julián Óscar Vásquez Tabares, no se pronunció sobre la solicitud de restitución de bien mueble, con lo cual, contrarió lo establecido en “el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal relativo al trámite incidental y al término que tiene el funcionario judicial para resolver lo propuesto a través de incidente”.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda (fl. 75 y 76, c. 1), providencia que fue debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público (fl. 76 vto., 79, 60, 84 y 85, c. 1).

2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones i) la indebida representación en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, es el Fiscal General de la Nación quien tiene la representación judicial; y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se le puede imputar responsabilidad por actuaciones que no ha realizado, por no ser de su competencia (fl. 101 a 106, c. 1). 2.3. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que el procedimiento se ajustó a los principios establecidos en la ley penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y, en consecuencia, al demandante se le garantizaron sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Por esta razón, propuso las excepciones de denominó “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación” e “inexistencia de daño antijurídico” (fl. 107 a 113, c. 1). 2.4. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las acciones por las cuales se pretende atribuir responsabilidad fueron de competencia de la DNE, a quien le correspondía la administración y vigilancia de los bienes incautados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1986 y la

Ley 333 de 1996 (fl. 130 a 135, c. 1). 2.5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que los daños alegados en la demanda no se produjeron como consecuencia de la acción u omisión de la Policía Nacional, puesto que su función se concentró en “capturar y dejar a disposición de la autoridad competente”, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. También formuló la excepción de caducidad de la acción, porque el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva ordenó la entrega del vehículo de propiedad del demandante y “con la devolución del vehículo empieza a correr la acción y el actor presentó la demanda el 9 de diciembre de 2004, de manera que en demandante tardó más de dos años en instaurar la acción” (fl.194 a 199, c. 1). 2.6. Encontrándose el proceso en etapa probatoria, por auto del 21 de septiembre de 2009, el Tribunal de primera instancia advirtió que el contradictorio no estaba integrado en debida forma, toda vez que la DNE no había comparecido al proceso, porque en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar al Ministerio del Interior y de Justicia “como representante legal de la DNE”, sin que se advirtiera que esta entidad posee personería jurídica para actuar y que, por tanto, se debió disponer su notificación de manera separada (fl. 233 y 234, c. 1).

En consecuencia, ordenó notificar a la DNE, por conducto del gobernador del Departamento del Huila. 2.7. La DNE no contestó la demanda. 2.8. Por auto del 19 de enero de 2019, el Tribunal dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. (fl. 257, c. 1). 2.9. La parte actora, la Nación-Rama Judicial, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente (fl. 260 a 264; 278 a 281; 298 a 310, c. 1) 2.10. La DNE y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El 12 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio del Interior y de Justicia –

Dirección Nacional de Estupefacientes.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor José Eliécer Lozada Hernández, con ocasión de la retención del vehículo de su propiedad de placa VSJ-338.

TERCERO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante José Eliécer Lozada Hernández la suma de dieciocho millones

cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y seis mil pesos ($18.462.256) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CUARTO: Sin condena en costas.

El a quo consideró que no se demostró la presunta “demora o dilación injustificada” al resolver la petición de entrega del vehículo, dado que “el tiempo empleado en resolver esa solicitud obedeció a que el ahora demandante no demostró desde un primer momento su condición de propietario, lo cual generó dudas que fueron despejadas dentro de la oportunidad legal establecida en la ley”. Por otra parte, al comparar las tres actas de inventario del vehículo que se diligenciaron desde el momento del decomiso hasta que se hizo la entrega definitiva, concluyó que el vehículo no le fue entregado al demandante en el mismo estado en que fue retenido, situación que constituía una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden, consideró que la Fiscalía General de la Nación fue la única causante de los daños alegados en la demanda, en razón a que “ordenó la retención jurídica del automotor y mantenimiento o custodia en el parqueadero y porque al establecerse que el vehículo no era de propiedad del autor material del delito de tráfico de estupefacientes, lo normal era que al finalizar esa investigación, el bien fuera entregado a su propietario José Eliécer Lozada Hernández, por lo menos en las mismas condiciones y estado general que le fue retenido”. Por lo que se refiere al reconocimiento de perjuicios materiales consideró que era procedente reconocer una indemnización por concepto de daño emergente a favor del señor Lozada Hernández, porque acreditó los gastos que sufragó para

reparar el vehículo. En cambio, respecto de la pretensión de lucro cesante, consideró que no era posible condenar a la entidad demandada a pagarle al actor lo atinente a ganancias o utilidades que dejó de percibir durante el periodo que el vehículo estuvo retenido, teniendo en cuenta que no se incurrió en una dilación injustificada dadas “las circunstancias particulares y excepcionales que rodearon la incautación del bien y el trámite legal que debió adelantar la autoridad judicial para esclarecer la titularidad de vehículo”. El Tribunal no se pronunció sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

4. El recurso de apelación 4.1. De manera oportuna1, la Fiscalía General de la Nación expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.

Manifestó que no tuvo la custodia del bien “durante el periodo en el que sufrió los presuntos daños que son objeto de reparación”. Explicó que, si bien el 15 de diciembre de 2000 avocó conocimiento de la investigación penal, 3 días después, esto es, el 18 de diciembre de ese mismo año, puso el vehículo incautado “a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes”, entidad que lo tuvo bajo su custodia hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha en la cual se hizo efectiva la entrega. Sostuvo que la DNE no cumplió con su deber, puesto que dejó abandonado el bien que le fue puesto a su disposición por parte de la Fiscalía General de la

Nación. Finalmente, en el recurso de apelación se solicitó declarar la caducidad de la acción, puesto que, entre la entrega definitiva del vehículo incautado, que permitió 1 El recurso fue presentado y sustentado el 15 de septiembre de 2015, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 17 de septiembre de ese mismo año. evidenciar los daños que sufrió el bien, y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años. 4.2. El 20 de noviembre de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el comité de conciliación decidió por unanimidad no proponer fórmula conciliatoria, “por cuanto opera el fenómeno de la caducidad y la sentencia no analiza este tema”. Por lo anterior, el Tribunal declaró fallida la etapa conciliatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 406, c. ppal.).

5. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación, mediante providencia del 4 de febrero de 2015. Posteriormente, por auto del 3 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 412, 413 y 415, c. ppal.).

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional se ratificaron en los argumentos expuestos en anteriores oportunidades (fl. 416 a 420 y 427 a 434, c. ppal.).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso2.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 20093, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado su vencimiento, debe ser declarado de oficio por el juez. 2 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9

de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009En el caso concreto, la Sala contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente en que ocurrió la devolución del vehículo automotor, pues a partir de ese momento se podían determinar con certeza los perjuicios que se habrían causado mientras estuvo bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación. En el expediente obra el acta de entrega del vehículo camión de placa SVJ 338, de propiedad del señor José Eliecer Lozada Hernández, según la cual ésta se realizó el 3 de septiembre de 2002 (fl. 240 vto, c. pruebas). De igual forma, se observa que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de mayo de 2004, de acuerdo con el oficio allegado por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa del departamento del Huila (fl. 50, c. 1); sin embargo, la audiencia de conciliación no se celebró dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, según lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y en el expediente tampoco obra constancia de que esta se hubiera efectuado con posterioridad, como se afirmó en la demanda y en los alegatos de primera instancia. Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de tres

meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero4. 00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". 4 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, Como en este caso el plazo de los tres meses desde que se presentó la solicitud se cumplió el 28 de agosto de 2004, el término se reanudó al día siguiente, esto es, el día 29 de ese mismo mes y año. Dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 3 meses y 7 días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, resulta necesario contabilizar en el calendario ese número de días, a partir del 29 de agosto de 2004, fecha en la que se reanudó el conteo del término de caducidad5. Puesto que 3 meses y 7 días calendario, a partir del 29 de agosto de 2004, contaban hasta el 6 de diciembre de 2004, en esta última fecha se completaron los dos años del término de caducidad. Sin embargo, según el sello de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (fl. 19 c. 1), la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2004 por lo que se hizo cuando ya había fenecido la oportunidad

legal de ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo dicho, la Subsección advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual revocará el fallo primera instancia.

3. Condena en costas según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 5 Como se indicó, los dos años del término de caducidad se cumplían inicialmente el 4 de septiembre de 2004, pero como la solicitud de conciliación se presentó el 28 de mayo de 2004, se hizo cuando faltaban 3 meses y 7 días antes de que ello ocurriera.

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de

la presente providencia y, en su lugar, se resuelve DECLARAR la caducidad de la acción. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

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