🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1994-NAC1604

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-NAC1604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SERVICIO PUBLICO DE SALUD / DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA VIDA / SIDA El Estado está en la obligación de proporcionar la prestación del servicio público de la Salud a los habitantes del territorio, máxime si estos no disponen de medios económicos para sufragar los costos ocasionados por sus enfermedades y como la misma norma lo indica, toda persona tiene el deber de procurarse cuidado en su salud y en el de su comunidad y esto es precisamente lo que están haciendo los tutelantes al invocar al Hospital Universitario que los siga atendiendo para superar su enfermedad. El derecho a la Salud tiene una relación directa con el derecho a la vida, derecho éste que por su naturaleza, es el máximo derecho fundamental que tiene el ser humano y del cual se derivan los demás. En este caso específico se ve con mayor nitidez la relación existente entre estos dos derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC –1604

Actor: WILSON ORLANDO RAMOS Referencia: Acción de Tutela Decide la sala la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Universitario Evaristo García contra la sentencia de febrero 22 de 1994, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sección Primera - accedió a la Acción de Tutela instaurada por el señor WILSON ORLANDO RAMOS.

ANTECEDENTES El señor Wilson Orlando Ramos, invocando el artículo 86 de la C.N., busca la protección del derecho fundamental a la vida (artículos 11) y a la salud (artículo 49); solicita se ordene al Hospital Universitario del Valle - Evaristo García -, se atienda a la menor Melly Arleni Diwa Victoria y al solicitante de la Tutela en forma gratuita, por estar padeciendo del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA). En dicho hospital les exigieron que tenían que pagar, por lo menos, la mitad del costo de los exámenes y tratamiento que les mandaron, pero ellos no tienen con qué pagar. SENTENCIA IMPUGNADA La acción de tutela es un medio de defensa creado por la Constitución, de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos especiales que la ley señale. El Hospital Universitario del Valle, mientras aplicó tratamientos para posibles enfermedades distintas al SIDA, atendió diligentemente a la menor como se observa en la historia clínica de ésta, pero al detectar la enfermedad mortal, exigió la cancelación de parte del costo de los exámenes necesarios a lo cual, la pareja se negó por carecer de medios económicos suficientes para su cancelación. El A-quo fundamenta su decisión en un fallo de la Corte Constitucional de fecha abril 28 de 1992 sentencia 505, en la cual se señala en uno de sus apartes: "El infectado o enfermo del SIDA goza de iguales derechos que las demás personas. Sin embargo, debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la

obligación de darle a estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad". FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante hace un análisis minucioso de como está clasificada la atención en Salud, respecto de la prestación del servicio por niveles, es decir, que la enfermedad se atiende de acuerdo a la gravedad o riesgo que esté corriendo el paciente al momento de su presentación en la clínica u hospital. Al respecto de esta tutela, señala que la menor ha recibido toda la atención médica sin distingos de los niveles expuestos, pero que no se puede determinar que todo paciente que padezca esta enfermedad deba ser atendido en el nivel III que es el de GRAVEDAD, por cuanto la "organización de los tres niveles de atención para la conformación de una red que permita al usuario del programa un flujo expedito para la atención de su necesidad con oportunidad y calidad, para lo cual es necesario en primer lugar unificar algunos criterios de tipo técnico que permitan la expresión de un lenguaje universal que haga factible la atención en el sitio adecuado, con oportunidad y calidad a cada usuario, y que además le permita moverse dentro de la red en el momento de su necesidad, para pasar al nivel siguiente sin dificultad y quedarse en él hasta que ella sea totalmente resuelta, y además regresar a su lugar de origen cuando sus condiciones así lo permitan” Concluyen el impugnase señalado: "el de recurrir su decisión y la de tener una posición de súplica ante esta situación es para que se legisle sobre un hecho que todos los días la sufrimos en la institución sin olvidarme,... la existencia de MELLY

ARLENY DIGUA VICTORIA".

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determine la ley. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable, caso que no es planteado ahora. La Sala encuentra ajustados a derecho los argumentos jurídicos expuestos por el A-quo y la decisión adoptada y por ello los acoge. 2.- Se observa irregularidad respecto de la atención médica en cuanto a las personas afectadas con este virus, por cuanto como ellos mismos lo indican, carecen por completo de recursos económicos para costear los exámenes solicitados por los médicos para continuar con el tratamiento que se les venía practicando y que al enterarse dicha institución que se trataba del Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida SIDA, procedieron a cobrar los exámenes que se les debía practicar. 3.- La Carta Magna en su artículo 49 es clara al señalar: "la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud". "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". "Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de

su comunidad". De la norma transcrita se desprende que el Estado está en la obligación de proporcionar la prestación del servicio público de la Salud a los habitantes del territorio, máxime si estos no disponen de medios económicos para sufragar los costos ocasionados por sus enfermedades y como la misma norma lo indica, toda persona tiene el deber de procurarse cuidado en sus salud y en el de su comunidad y esto es precisamente lo que están haciendo los tutelantes al invocar al Hospital Universitario que los siga atendiendo para superar su enfermedad. El derecho a la Salud tiene una relación directa con el derecho a la vida, derecho éste que por su naturaleza, es el máximo derecho fundamental que tiene el ser humano y del cual se derivan los demás. En este caso específico se ve con mayor nitidez la relación existente entre estos dos derechos. De lo dicho por el Tribunal fundamentándose en el fallo de la Corte Constitucional se destaca: "El derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es un derecho de aplicación inmediata (C P. art. 85) EL SIDA, como enfermedad mortal, atenta contra la vida misma. La prestación del servicio de salud al enfermo de SIDA es un imperativo que surge de la naturaleza solidaria y respetuosa de la dignidad humana que proclama y busca hacer efectivo nuestro régimen jurídico". De lo anterior se desprende que el Hospital Evaristo García de Cali está en la obligación de seguir atendiendo en forma gratuita a la menor MELLY ARLENY DIWA VICTORIA y al señor WILSON ORLANDO RAMOS.

4.- De lo señalado por el impugnante se concluye, que de lo pedido por éste en cuanto a una pronta legislación sobre esta materia, es asunto de la exclusiva competencia del Ministerio encargado de la Salud y del Congreso de la República y no a esta Corporación, a la que solamente le incumbe aplicar las disposiciones legales existentes. Lo antes analizado lleva a concluir que deberá confirmarse en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase el proveído de febrero 22 de 1994 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sección Primera. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y ENVIESE copia de este proveído al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta -, en su sesión de la fecha. Miren de la Lombana de Magyaroff Amado Gutiérrez Velásquez Presidente (Salvó el voto) Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Nubia González Cerón Secretaria General DERECHO A LA SALUD / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inexistencia / ACCION DE TUTELA - Improcedencia / (Salvamento de Voto) El derecho de acceder al servicio de salud, está regulado en el artículo 49 de la

C.N. que hace parte del Capítulo II, Título II "De los derechos sociales, económicos y culturales", y no en los artículos 11 a 41, correspondientes a los Derechos Fundamentales de que trata el Capítulo I, Titulo II, de la misma Carta. En tales condiciones el acceso al servicio solicitado, como aparece relatado en el presente, no hace parte de los derechos fundamentales y, por lo mismo, no es susceptible de ser reclamado mediante la acción en estudio. Al aplicar las normas existentes, como se afirma en la providencia, se excluye la procedencia de la acción en el presente caso. Porque tampoco puede aceptarse la posición de que aunque no quepa la tutela sí procede una acción distinta se falla con tutela y se concede o se niega, porque cada acción tiene un objeto y un fundamento distinto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Salvamento de voto: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Radicación número: AC –1604

Actor: WILSON ORLANDO RAMOS Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la providencia que antecede, por las siguientes razones: Se invocan como violados los derechos a la vida (artículo 11 de la C.N.) y a la salud (artículo 49 ibídem), por cuanto el Hospital Universitario del Valle exige el pago de, por lo menos, la mitad del valor del tratamiento y exámenes ordenados a los solicitantes, enfermos de SIDA.

Conforme a lo visto, se deduce que mediante la tutela, se pretende en forma

inmediata, la obtención del servicio de salud en forma gratuita y, de manera mediata, la protección del derecho a la vida. Al respecto debe precisarse que el derecho a acceder al servicio de salud, está regulado en el art. 49 de la C.N. que hace parte el Capítulo II, Título Segundo " De los derechos sociales, económicos y culturales ", y no en los arts. 11 a 41, correspondientes a los Derechos Fundamentales de que trata el Capítulo I, Título II, de la misma Carta. En tales condiciones el acceso al servicio solicitado, como aparece relatado en el presente, no hace parte de los derechos fundamentales y, por lo mismo, no es susceptible de ser reclamado mediante la acción en estudio. Ahora bien, el art. 49 de la C.N. en que se apoya la providencia, es del siguiente tenor: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud". "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”. "Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad". "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los

habitantes será gratuita y obligatoria". "Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad". De la anterior transcripción se deduce que la Constitución en el art. 49, difiere de la ley la regulación sobre todos los aspectos allí previstos y, en especial, el relativo a la atención gratuita obligatoria, conforme a los parámetros establecidos en la norma y, en forma correlativa con lo anterior, en el art. 88, ibídem, señala que la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, y entre ellos, cita el de salubridad pública. En consecuencia, por ningún aspecto procede la solicitud de tutela. En el presente caso, no se niega la atención médica, que sería la violación del derecho, se exige el pago de por lo menos la mitad del valor de la misma. Debo anotar, igualmente, que la cita de la providencia de la Corte Constitucional que analiza el aspecto del derecho a la igualdad, no es pertinente para el caso en estudio en el que no se alega que en las mismas condiciones haya casos en los que se ofrezca la atención gratuita que reclamó sin éxito el solicitante para sí. De lo anterior se deduce que al aplicar las normas existentes, como se afirma en la providencia, se excluye la procedencia de la acción en el presente caso. Por que tampoco puede aceptarse la posición de que, aunque no quepa la tutela si procede una acción distinta se falla como tutela y se concede o se niega, porque cada acción tiene un objeto y un fundamento distinto. Por último, la misma razón que se utilizó en la providencia de cuya decisión me

separo al precisar que la inexistencia de legislación sobre niveles de atención médica no es óbice para la decisión de otorgar la tutela, por la aplicación de normas existentes, debió esgrimirse para rechazar la tutela por improcedente porque la aplicación afirmada debe hacerse siempre que las mismas resulten pertinentes al caso, lo que no sucede en el de autos, pues la constitución establece un acción diferente para exigir derechos que, como el presente, no son de los establecidos como fundamentales y que no pueden tramitarse, ni decidirse por el mismo procedimiento de la tutela. En tales condiciones, en mi concepto la Sala debió revocar la providencia del Tribunal y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción incoada y no concederla, como lo hizo. De los señores Consejeros. Miren de la Lombana de Magyaroff Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...