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CE-SEC5-EXP1994-NAC2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-NAC2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / PRUEBAS - Improcedencia / PRINCIPIO DE CELERIDAD Con base en lo previsto en los artículos 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala determina no acceder a la solicitud de la parte actora, reiterada en su escrito de impugnación, en el sentido de disponer la práctica de algunas pruebas, dado que su aporte al presente proceso no contribuye al esclarecimiento de los hechos ni de la situación litigiosa; sólo a la dilación en su trámite, contrariando el principio de celeridad que debe imperar en la acción. ACCION DE TUTELA - Improcedencia / EJECUCION DE CONTRATO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia De los supuestos narrados en el escrito introductorio y tal como lo observó el Tribunal, se infiere que la presente acción busca que el juez de tutela disponga el cumplimiento o la ejecución de un contrato, ordenando bien sea la entrega de un lote o bien que se suscriba una escritura. Tal pretensión, puede demandarse a través de otros medios diferentes al que se impetra y si a ello se suma que la accionante ni siquiera mencionó el perjuicio irremediable que pudiera amenazar algún derecho suyo susceptible de ser tutelado, resulta fácil concluir en el mecanismo excepcional ejercitado está destinado a la improsperidad.

ACCION DE TUTELA / FUNDAMENTO DE HECHO / MECANISMO

TRANSITORIO - Requisitos / DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Requisitos

Para la Sala, es la situación fáctica que se plantea en la tutela la que legítima el uso de la acción bien directamente o mediante el mecanismo transitorio utilizado para proteger precautelativamente los derechos fundamentales que se invocan como infringidos o amenazados, pues para que el perjuicio irremediable pueda ser amparado mediante la tutela los actos u omisiones que lo producen deben necesariamente lesionar o amenazar un derecho constitucional fundamental y no derechos diferentes a éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 2002

Actor: FANNY PORTELA PULIDO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual negó la tutela impetrada.

ANTECEDENTES En memorial presentado ante el Tribunal referido, la señora Fanny Portela Pulido expuso los hechos que a continuación se resumen: Dijo ser parte y / o coadyuvante, actual o futura, en la acción de reparación directa de Pedro Julio Moreno Romero y otros contra varias personas jurídicas. La acción mencionada se encuentra en período de prueba y en ella no es parte ADESCOM, persona jurídica de derecho privado, por cuanto las entidades demandadas no hicieron uso de la opción de denunciar el pleito o de realizar el

llamamiento en garantía (art. 217 C.C.A). Recurre a la presente acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 8o. D. 2591 de 1991). Muy tardíamente, ADESCOM, promotora del Plan de Vivienda de Interés Social "Tolima Grande", comenzó a escriturar lotes, no vivienda de interés social como había prometido, pero tales lotes no han sido entregados materialmente y algunos ni siquiera han sido escriturados. Quien formula la tutela dice estar en el último de los eventos referidos. El INURBE no ha debido auspiciar los subsidios de vivienda de interés social por intermedio de ADESCOM; tanto INURBE como las entidades demandadas son responsables, en virtud de la absoluta pretermisión de todas las disposiciones legales pertinentes, entre otras el artículo 62 de la ley 9a. de 1989. La acción de reparación directa que cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima, persigue amplias indemnizaciones en razón de los daños causados por acción y omisión de las autoridades públicas demandadas, pero sus resultados son impredecibles y los demandantes están subordinados a un albur que depende de muchos imponderables. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA EI Tribunal Administrativo del Tolima negó la tutela solicitada, considerando que por perjuicio irremediable debe entenderse que las cosas no puedan volver a su estado inicial, examinando cada caso en concreto y teniendo presente siempre la violación o amenaza de un derecho fundamental, lo cual no se da en el subjúdice, puesto que, mediante una orden del juez de tutela, se aspira a que se entregue un lote o se suscriba una escritura, lo cual significa disponer el

cumplimiento o ejecución de un contrato, aspecto que escapa a este mecanismo de defensa, pues entre otras cosas no se advierte en donde está el perjuicio irremediable que apoya la pertinencia de lo transitorio de la acción. La falta de organización, de vigilancia, de seriedad y del cumplimiento de las entidades vinculadas a la actividad indicada por quien formula la tutela, tampoco llevan a la procedencia de la acción, pues lo cierto es que, aún existiendo estas especiales circunstancias, está de por medio una situación contractual o precontractual para cuya discusión, las partes pueden intentar acciones ante los jueces y ello no da lugar por sí sólo a un perjuicio irremediable pues éste no está señalado por la situación económica de quien se vea envuelto en tales relaciones ni de las contingencias propias de un proceso judicial. Finalmente advierte que lo que se pretende con esta acción aparece señalado en el artículo 1o. del decreto 306 de 1992 como supuestos en los que no se considera que el perjuicio sea irremediable y por ende no puede abordarse como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACION En escrito presentado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, la impugnante manifiesta que la definición de perjuicio irremediable contenida en el inciso segundo del artículo 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, fue declarada inexequible, concluyendo que no solamente lo indemnizable es irremediable, pues mientras llega el remedio, el mal puede ser mayor. La previsión legal contenida en el articulo 8o. del aludio decreto, destruye el veto

de paralelismo de acciones que trae el Tribunal en su sentencia. Debido a la literalidad del último inciso del artículo 52 ibídem, diversas jurisdicciones están rechazando recursos de apelación contra las providencias que deciden con absolución, incidentes por desacato a los fallos de tutela; con el mismo criterio, se debe aplicar lo normado en el artículo 18 esjudem, según el cual, se puede tutelar el derecho vulnerado "prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa ", pero no se puede negar la protección cuando ni siquiera se ordenó la práctica de pruebas, vacío que espera sea llenado en esta instancia, por lo cual reitera su petición en tal sentido. CONSIDERACIONES Con base en lo previsto en los artículos 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala determina no acceder a la solicitud de la parte actora, reiterada en su escrito de impugnación en el sentido de disponer la práctica de algunas pruebas, dado que su aporte al presente proceso no contribuye al esclarecimiento de los hechos ni de la situación litigioso; sólo a la dilación en su trámite, contrariando el principio de celeridad que debe imperar en la acción. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", dicha acción, agrega el mismo precepto, "solo procederá cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". El artículo 5o. transitorio de la carta Política, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para reglamentar el derecho de tutela; el ejecutivo, previo concepto de la Comisión Legislativa Especial, expidió el Decreto 2591, reglamentando así la acción de tutela consagrada en el precepto superior transcrito. El artículo 8o. del aludido decreto, estableció la tutela como mecanismo transitorio en los siguientes términos: "... Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable......” De los supuestos narrados en el escrito introductorio y tal como lo observó el Tribunal del Tolima, se infiere que la presente acción busca que el juez de tutela disponga el cumplimiento o la ejecución de un contrato, ordenando bien sea la entrega de un lote o bien que se suscriba una escritura. Tal pretensión, puede demandarse a través de otros medios diferentes al que se impetra y si a ellos se suma que la accionante ni siquiera mencionó el perjuicio irremediable que pudiera amenazar algún derecho suyo susceptible de ser tutelado, resulta fácil concluir que el mecanismo excepcional ejercitado está destinado a la improsperidad. Para la Sala, es la situación fáctica que se plantea en la tutela la que legitima el uso de la acción bien directamente o mediante el mecanismo transitorio utilizado

para proteger precautelativamente los derechos fundamentales que se invocan como infringidos o amenazados, pues para que el perjuicio irremediable pueda ser amparado mediante la tutela los actos u omisiones que lo producen deben necesariamente lesionar o amenazar un derecho constitucional fundamental y no derechos diferentes a éste. En el caso sub-júdice, se pregunta la Sala, qué derecho fundamental se vulnera o amenaza con el pretendido incumplimiento de ADESCOM para hacer entrega o escrituración del lote que reclama la accionante? y qué perjuicio que no sea remediable mediante la acción de reparación directa en que la accionante es "parte demandante y / o coadyuvante actual o futura-(a)-(sic)" se deriva de tal incumplimiento, si mediante el citado proceso, de alcanzar prosperidad, se lograría la indemnización de los perjuicios supuestamente causados y reclamados por el solicitante? Francamente en este caso, no se encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por la actora vulnera o amenace uno cualquiera de los derechos fundamentales garantizados por la carta y siendo ello así, la acción que incoó es a todas luces improcedente, por lo que habrá de revocarse la decisión de la quo que denegó la tutela, para en su lugar rechazarla por improcedente. De otra parte no hay que olvidar, como lo afirma La Corte Constitucional en sentencia del 3 de abril de 1992 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, que "la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni

para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia, de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales, que la Carta reconoce ". Ahora bien, como en el presente caso no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, sino, apenas la supuesta posible transgresión de normatividades de rango legal, se impone el rechazo de la acción intentada por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia impugnada y en su lugar rechazar por improcedente la tutela solicitada por la señora Fanny Portela Pulido. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este proveído al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Miren de la Lombana de Magyaroff Amado Gutiérrez Velásquez Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Nubia González Cerón Secretaria General

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