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CE-SEC5-EXP1994-NAC2260

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-NAC2260
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA / MECANISMO TRANSITORIO / PERJUICIO IRREMEDIABLE / DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA VIDA / ACTO DE DESVINCULACION La enfermedad aludida la contrajo la actora en tanto prestaba sus servicios al municipio de Anserma, ente territorial con el que aquella permaneció vinculada por cerca de 17 años, no siendo de justicia que a la hora de requerir tratamiento médico y hospitalario se la prive de los que le prestaba la Caja de Previsión Municipal. El acto administrativo de desvinculación laboral no puede tener ese alcance, pues ello pone en grave riesgo la vida de la peticionaria por falta de oportuna atención a su salud, que debe continuar prestándole el municipio a cuyo servicio estaba cuando comenzó a manifestarse su hipertensión arterial que condujo a la enfermedad coronaria. Es, pues, en tutela del derecho a la salud, conexo al de la vida, por lo que se debe confirmar el fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 2260

Actor: MARÍA MERCEDES LONDOÑO ALVAREZ Se decide la impugnación interpuesta por el señor José Henry Duque García, alcalde de Anserma - Caldas, contra la sentencia de octubre 21 del año en curso, por medio de la cual el H Tribunal Administrativo de Caldas concedió, como

mecanismo transitorio, la tutela solicitada por la señora María Mercedes Londoño Alvarez de su derecho a la salud como conexo o prolongación del derecho a la vida. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela: La señora María Mercedes Londoño Alvarez solicitó la tutela de su derecho a la salud y, por ende, a la vida, que consideró vulnerado por el señor Alcalde de Anserma. Fundamentó esa solicitud en hechos enunciables así: a) Prestó sus servicios por espacio de 17 años al municipio de Anserma, Caldas, pues se vinculó laboralmente a esa entidad territorial el 25 de mayo de 1977. Durante ese tiempo, agrega, nunca tuvo problemas de índole laboral con sus diferentes jefes; b) El 2 de junio de 1993 le fue practicada en la clínica Santa María de Medellín una cirugía cardiovascular, por remisión del Doctor Eduardo Escorcia Restrepo, de quien en la actualidad continua en tratamiento; c) Los servicios médicos le fueron suspendidos por la Caja de Previsión Social Municipal y aunque claramente consta en los estatutos de esta entidad que la desvinculación laboral conlleva para el exempleado la pérdida del derecho a que aquellos se le sigan prestando, en su caso se trata de un tratamiento indefinido y cuya desatención puede acarrear daño grave a su salud como consecuencia fatal la perdida de la vida.- Por lo demás, carece de recursos económicos y no le es posible cubrir el costo de los viajes a Medellín, droga y honorarios profesionales; d) Precisa no atacar con esta acción la declaratoria de insubsistencia, sino la

protección de sus derechos a la salud y a la vida consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 11, 47,48 y 49, citando en apoyo de su pedimento a partes de la sentencia T-427 de junio 24 de 1992 de la H. Corte Constitucional (T936 Actor Luis Hernando Suárez, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

II.- El fallo Impugnado : El a-quo parte del análisis del derecho a la salud que, aunque no consagrado como derecho supralegal salvo para los niños en el artículo 44, en reiteradas oportunidades el Supremo Tribunal Constitucional lo ha catalogado como prolongación del derecho a la vida e, incluso, como "derecho fundamental por conexidad" La no prestación de los servicios de salud a la tutelante se fundan en acto administrativo de insubsistencia (Decreto No. 123 de Septiembre 20 del año en curso), que goza de la presunción de legalidad prevista en el artículo 66 del

C.C.A. Pero agrega, resulta forzoso deducir del cuadro clínico, la intervención quirúrgica y la recomendación médica a la paciente, que la falta de atención o tratamiento a su cardiopatía implica grave riesgo para su vida lo cual, precisamente, evidencia el carácter de irreparable o irremediable del perjuicio a soportar. De allí concluye que no acceder a la tutela sería someter a la peticionaria al desamparo y a la desgracia, con el argumento de que dispone de otro medio de defensa judicial; concede, entonces, la tutela únicamente como mecanismo transitorio, no para que aquella sea reintegrada al cargo dentro de la Administración de Anserma, sino para que tenga derecho a la asistencia médica

que demande su enfermedad, orden que estará vigente durante el tiempo que emplee la autoridad judicial competente para decidir la acción que instaure la beneficiaria en los términos del artículo 8o, del Decreto 2591 / 91. Ill.- Impugnación del Fallo. El impugnante considera que no ha habido una interpretación acorde de las normas invocadas como violadas (artículos 11, 47 a 49), pues del análisis de los que el juez colegiado dice tener por infringidas resulta una normatividad del Estado para con los Ciudadanos en general, y no para la persona que deriva esos derechos de una relación laboral. En el caso en examen, agrega, la accionante tenía todos sus derechos médicos y hospitalarios mientras laboró al servicio del municipio, pero una vez desvinculada cesan los mismos, aplicando el principio jurídico de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Además, el juez no ha tenido oportunidad de escuchar los motivos o causas que indujeron a la desvinculación de la tutelante, no siendo el cuadro clínico presentado una camisa de fuerza para no tomar esa determinación. Concluye con la consideración de que no puede ser la acción de tutela un medio para legislar y ordenar afiliar a una entidad de previsión a quien laboralmente no está vinculado con la administración, pues que ello configuraría delito de peculado. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de las personas privadas

en los casos que determine la ley. Dicha acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II.- Dentro de ese marco constitucional se encuentran ajustados a derecho los argumentos del a-quo para adoptar la decisión impugnada por cuanto, así no lo hubiera precisado la solicitante, de su escrito se infiere que la acción ha sido propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no solo por la naturaleza del mal orgánico que la aqueja, severa cardiopatía que la llevo a someterse a operación quirúrgica de alta especialidad, sino por que aquella es enfática en decir que su acción no se dirige contra el acto de desvinculación laboral, respecto del cual oportunamente habrá de accionar, sino en procura de que le sea tutelado su derecho fundamental a la salud, considerado como tal por la jurisprudencia y la doctrina en atención a su conexidad con el derecho a la vida.

Ahora bien: en el caso de la solicitante resulta claro que la enfermedad aludida la contrajo en tanto prestaba sus servicios al municipio de Anserma, ente territorial con el que aquella permaneció vinculada por cerca de 17 años, no siendo de justicia que a la hora de requerir tratamiento médico y hospitalario se la prive de los que le prestaba la Caja de Previsión Municipal.

El acto administrativo de desvinculación laboral no puede tener ese alcance, pues ello pone en grave riesgo la vida de la peticionaria por falta de oportuna atención a su salud, que debe continuar prestándole el municipio a cuyo servicio estaba cuando comenzó a manifestarse su hipertensión arterial que condujo a la

enfermedad coronaría. Es, pues, en tutela del derecho a la salud, conexo al de la vida, por lo que se debe confirmar el fallo. De lo anterior se desprende que el señor Alcalde de Anserma debe suministrar directamente, o a través de la entidad de previsión a la que estén afiliados los servidores municipales, la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que requiera la señora María Mercedes Londoño Alvarez, del modo previsto en el fallo impugnado, es decir, hasta tanto se produzca el fallo definitivo en la acción que deberá incoar oportunamente. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase el fallo impugnado, de octubre 21 del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia de la misma envíese al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en le Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase, Este fallo fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Miren de la Lombana de Magyaroff Amado Gutiérrez Velásquez Presidente Miguel Viana Patiño Luis Eduardo Jaramillo Mejía Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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