CE-SEC5-EXP1994-NAC2336
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-NAC2336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
JUGUETES BELICOS - Retiro del Comercio / ACCION DE TUTELAImprocedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCION DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LA LEY El tutelante solicita que se hagan efectivas las sanciones tipificadas en la ley 18 de 1990, respecto al retiro y desalojo de las armas de juguete y todo instrumento bélico para los menores de edad que se encuentren en los almacenes o puestos ambulantes de la ciudad de Medellín, por cuanto esto ocasiona grave perjuicio para la educación de sus menores hijos. De lo solicitado por el tutelante se desprende que lo que pretende es dar aplicación a la Ley 18 de 1990, que no es otra cosa que lo consagrado en la Acción de Cumplimiento, figura nueva instituida en la Constitución Política de 1991 en su art. 87. Además, el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, establece que la Acción de Tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos, o cualquier otra norma de rango inferior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 2336
Actor: JULIO CÉSAR DUQUE ESPINOSA
Referencia: Asuntos Constitucionales. Acción de Tutela Procede la Sala a debatir la impugnación interpuesta por el actor contra el proveído de noviembre 15 de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía, por medio del cual se le rechazó la tutela al accionante por considerarla improcedente.
ANTECEDENTES El accionante pretende con esta Acción de Tutela, que se suspendan las ventas y distribución de juguetería bélica en los almacenes y tendidos ambulantes y se circunscriba la venta de cortopunzantes y armas blancas a lugares interiores donde el alcance visual y la comercialización pueden ser controlados para los niños, invocando como fundamento el art. 44 de la C.P., el cual señala que cualquier persona puede reclamar sobre los derechos de los niños. Asimismo señala que "el Congreso de la República consideró ilegal por implícitas razones morales la comercialización de juguetería bélica mediante la ley 18 de 1990 y en mi modesto entendimiento de simple ciudadano, es medida ajustada a los artículos 22 y 44 de la posteriormente promulgada Constitución del 91". "Las armas de juguete no reúnen las condiciones legales y prácticas de las de defensa personal ni las de aprestamiento de las deportivas y por lo tanto poseen un fin malévolamente didáctico y morboso". En solicitud al Alcalde de Medellín, manifiesta el accionante que obtuvo una campaña escolar de desarme muy loable pero insuficiente; agregando, que "desea obtener una baja inmediata y radical de juguetería de esta clase de inventarios de distribución, vitrinas y tendidos ambulantes", además de
circunscribir la venta de cortopunzantes y armas blancas a lugares interiores, donde el alcance visual y la comercialización puedan ser controlados para los niños, concluyendo que con "costos de los municipios se coloquen avisos exteriores en muros y mallas de los colegios, donde se advierta a los vendedores ambulantes y a los educandos sobre la incorporación en los reglamentos escolares de dicha norma". FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO "Los razonamientos enseñados por Duque Espinosa se amparan en el artículo 44 de la C.N., que otorga como derecho fundamental de los niños la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, entre otras de las allí dispuestas". "La ley 18 de 1990 por la cual se prohibe la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional es prácticamente y en el fondo lo que motiva la presente acción hasta tal punto que a ella hace referencia, se acompañó su texto y se admitió en el escrito que el Alcalde Municipal y a una petición anterior a la actual, inició una campaña escolar de desarme, loable pero insuficiente y todo conduce luego a que lo que se trata de lograr por Julio César Duque Espinosa es simplemente lo consagrado en el artículo 87 de la C.N., que indica "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; en caso de prosperar la acción
la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". Aunque esta disposición constitucional no ha sido reglamentada, lo cierto es que existe una voluntad del legislador, la ley 18 de 1990 que "detalla la forma de sancionar a las personas jurídicas o naturales que fabriquen, importan, distribuyan o venda juguetes bélicos, entendiéndose estos todos aquellos objetos, instrumentos o réplicas que imiten cualquier clase de armas de fuego, cortas, largas o de artillería; blancas contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño, de corte o de asta y de guerra como tanques, aviones de combate o barcos armados utilizados por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de seguridad de un Estado u otra clase de armas" "Estas precisiones valdrán para admitir que lo buscado es una acción de cumplimiento aún no reglamentada por la ley que por su puesto no puede intentarse por particulares, suficiente para no accederse a lo pedido". CONSIDERACIONES 1.-) Conforme al artículo 86 de la C.N.. toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determine la ley. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, caso que no es el planteado ahora. 2.-) El tutelante solicita que se hagan efectivas las sanciones tipificadas en la ley
18 de 1990, respecto al retiro y desalojo de las armas de juguete y todo instrumento bélico para, los menores de edad que se encuentren en los almacenes o puestos ambulantes de la ciudad de Medellín, por cuanto esto ocasiona grave perjuicio para la educación de sus menores hijos. 3.-) De lo solicitado por el tutelante se desprende que lo que pretende es dar la aplicación, a la ley 18 de 1990, que no es otra cosa que lo consagrado en la Acción de Cumplimiento, figura nueva instituida en la Constitución Política de 1991 en su art. 87, norma que es del siguiente tenor: Art. 87.- Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Esta Corporación sobre este tema dijo: "Como lo ha reiterado en varias oportunidades (Ac072 y Ac213) que no puede la jurisdicción contencioso administrativa arrogarse la competencia para conocer las denominadas acciones de cumplimiento a que la nueva constitución hace referencia, puesto que, al no haberse definido por la misma Carta, deberá ser el legislador quien realice tal atribución, definiendo cuál es para tales efectos "la autoridad judicial", así como el procedimiento que deba seguirse para el trámite de esta demanda, es decir., que la expresión genérica "autoridad judicial" no es suficiente para que el interesado impetre ante cualquier entidad judicial la pretensión de cumplimiento de una ley o de un acto administrativo." (Exp. No. Ac442, Consejero Ponente, Doctor Alvaro Lecompte Luna, diciembre 9 de 1992).
Además, el art. 2 de D.306 de 1992, reglamentario del D.2591 de 1991, establece que la Acción de Tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior. De lo anterior se desprende que deberá confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia impugnada de noviembre 15 de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y ENVIESE copia de este proveído al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Miren de la Lombana de Magyaroff Amado Gutiérrez Velásquez Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario