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CE-SEC5-EXP1995-N0428

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N0428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROCESO EJECUTIVO / CONSULTA - Finalidad / MANDAMIENTO DE PAGO /

INDEBIDA NOTIFICACIÓN / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración / NULIDAD La finalidad de la consulta es determinar si en los casos previstos por la ley, concretamente, para el de autos, la providencia del Despacho Ejecutor que ordenó seguir adelante la ejecución se adoptó conforme a derecho o si, por el contrario, aparece fundamentada en razones erradas o es consecuencia de una tramitación viciada del proceso. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, el Despacho Ejecutor no notificó personalmente el mandamiento de pago a la ejecutada, ni envió comunicación por correo certificado, ni publicó el aviso en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado en la ley. Lo único que obra en el informativo son dos telegramas y sus respectivas copias, enviados por el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales. El medio utilizado por el despacho ejecutor no era el previsto por la ley. Reiteradamente ha dicho la Sala que no es potestativo de la autoridad administrativa proceder o no a la notificación como lo establece la norma, por el contrario, es un requisito indispensable para el funcionamiento de un estado de derecho. Afirmar lo contrario sería violar el derecho de defensa del particular y aceptar que la Administración puede tomar determinaciones en secreto en perjuicio de éste. Las partes tienen derecho a informarse y conocer las determinaciones de la Administración, de acuerdo a la reglamentación que para este efecto determina la Ley. La indebida notificación es una causal de nulidad prevista en el art. 140, num. 8o. del C. de P. C. la cual

puede alegarse en cualquiera de las instancias. En estas condiciones para la sala es claro que no sólo debe improbarse la providencia sometida a consulta sino que, conforme a lo visto debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación del mandamiento ejecutivo para que se rehaga la actuación si a ello hubiere lugar, se trabe correctamente la litis y se adelante el juicio con respecto al derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 564

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0428

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES LTDA. Y SEGUROS

DEL ESTADO S.A.

Procede la Sala a resolver la Consulta en el juicio de la referencia. ANTECEDENTES Mediante auto fechado el 14 de julio de 1993, el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales resolvió librar mandamiento de pago por la vía de la jurisdicción coactiva contra Internacional de Construcciones Ltda., y en contra de Seguros del Estado S.A., por la suma de $ 46.284.524, más las costas judiciales si se llegaren a causar, a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (fl. 188),

con fundamento en las Resoluciones Nos. 0479 del 87-0-02, 0499 del 87-09-14, 0794 del 87-12-30 y 086 del 88-02-15 del Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano. El 11 de octubre de 1993, el Despacho Ejecutor solicitó a la División de Jurisdicción Coactiva la designación de un curador Ad-litem, para representar los intereses de los ejecutados hasta su comparecencia. A fl. 198, mediante auto del 22 de noviembre de 1993, se notificó el mandamiento de pago a la curadora Adlitem (fl. 198). En auto del 29 de abril de 1994, y en vista de que la curadora no propuso ninguno de los recursos de ley, el Instituto de Desarrollo Urbano, División I de Ejecuciones Fiscales resolvió seguir adelante la ejecución en contra de Internacional de Construcciones Ltda., y Seguros del Estado S.A. y ordenó practicar la liquidación del crédito de conformidad a las normas establecidas para dicho efecto. Mediante Oficio No. 340-I-0781 se remitió el original del expediente al H. Consejo de Estado, con el fin de que se surta el grado de consulta. Mediante apoderado debidamente constituido, la Compañía de Seguros del Estado S.A. promovió incidente de nulidad de la actuación, con base en la causal contemplada en el numeral 8o. del art. 140 del C. de P.C., en concordancia con el art. 564 ibídem, con base en los siguientes argumentos: – Establece la norma que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando la

notificación no se practica en forma legal al demandado. – En el presente caso, el mandamiento de pago no fue notificado siguiendo la forma legal establecida en el art. 564 del C. de P.C., pues no se remitió citación a Seguros del Estado para que compareciera a notificarse, por conducto de empleado, no se remitió tal citación por correo certificado, ni se realizaron las publicaciones exigidas por la ley. – Por lo anterior, el proceso ejecutivo resulta nulo a partir de la notificación del mandamiento de pago, como se solicita sea declarado (fls. 206 a 208). Durante el término de traslado a las partes, la apoderada del I.D.U. Despacho Ejecutor solicitó mantener en firme la providencia del 28 de julio de 1994, por cuanto habiéndose designado curador Ad-litem, éste guardó silencio y de acuerdo con el art. 507, num. 2o. si las excepciones no se proponen oportunamente, el juez dictará sentencia o seguirá adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones, razón por la cual el Juzgado de conocimiento obró de conformidad (fls. 221 y 222). CONSIDERACIONES La finalidad de la consulta es determinar si en los casos previstos por la ley, concretamente, para el de autos, la providencia del Despacho Ejecutor que ordenó seguir adelante la ejecución se adoptó conforme a derecho o si, por el contrario, aparece fundamentada en razones erradas o es consecuencia de una tramitación viciada del proceso. Así las cosas procede la Sala a realizar el examen correspondiente: El Art. 564 del C. de P.C. preceptúa: “Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del

mandamiento ejecutivo, al deudor o a su apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión ya a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez. Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad-litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquel se presente”. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, el Despacho Ejecutor no notificó personalmente el mandamiento de pago a la ejecutada, ni envió comunicación por correo certificado, ni publicó el aviso en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado en la Ley. Lo único que obra en el informativo son dos telegramas y sus respectivas copias, enviados por el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales. El medio utilizado por el Despacho ejecutor no era el previsto por la ley y lo procedente era dar cumplimiento a la disposición mencionada, realizando la citación por correo certificado con copia en el expediente y cinco días después, si no se había presentado el interesado, hacer la notificación mediante edicto. Reiteradamente ha dicho la Sala que no es potestativo de la autoridad administrativa proceder o no a la notificación como lo establece la norma, por el contrario, es un requisito indispensable para el funcionamiento de un estado de derecho. Afirmar lo contrario sería violar el derecho de defensa del particular y

aceptar que la Administración puede tomar determinaciones en secreto en perjuicio de éste. Las partes tienen derecho a informarse y conocer las determinaciones de la Administración, de acuerdo a la reglamentación que para este efecto determina la Ley. En este orden de ideas, se observa en el presente caso, que la actuación no se ajustó a la Ley, presentándose la violación del derecho de defensa. En cuanto al argumento esgrimido por la apoderada del Despacho Ejecutor, basta aclarar que la indebida notificación es una causal de nulidad prevista en el Art. 140, num. 8º del C. de P.C. la cual puede alegarse en cualquiera de las instancias. En estas condiciones para la Sala es claro que no sólo debe improbarse la providencia sometida a consulta sino que, conforme a lo visto debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación del mandamiento ejecutivo para que se rehaga la actuación, si a ello hubiere lugar, se trabe correctamente la litis y se adelante el juicio con respecto al derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Por las razones expuestas en la parte motiva declárase la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto del 14 de julio de 1993 inclusive. En los términos y para los efectos previstos en el poder, visible a fl. 205, reconócese al Dr. Germán Espinosa Restrepo como apoderado de la Compañía Seguros del Estado. Cópiese, notifíquese, devuélvase a la oficina de origen y cúmplase.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. DENISE DUVIAU DE PUERTA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

SECRETARIO

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