🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1995-N0436

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N0436
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

JURISDICCIÓN COACTIVA / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Inexistencia / MANDAMIENTO DE PAGO – Inexistencia En el sub-lite, no existe evidencia alguna de haberse cumplido las exigencias que señala la ley para la notificación personal del acto administrativo al interesado, antes de proceder la Administración a notificarlo por edicto. Siendo que el artículo 48 del C.C.A. dispone que, sin el cumplimiento de los requisitos previstos no se tendrá por hecha la notificación ni surtirá efectos legales, el acto administrativo carece de ejecutoriedad, y es obvio que no presta mérito ejecutivo (art. 68 C.C.A.) por lo que no podía librarse mandamiento de pago con base en el mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 224 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 / DECRETO LEY 444 DE 1967 - ARTÍCULO 222 / DECRETO LEY 444 DE 1967ARTÍCULO 223 / DECRETO LEY 444 DE 1967 - ARTÍCULO 224

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco

(1995) Radicación número: 0436

Actor: SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS Demandado: ALVARO JIMÉNEZ LOPEZ Decide la Sala las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del ejecutado, contra el auto de mandamiento de pago proferido el 9 de mayo de 1994 por el Grupo Coactivo, Subsecretaría Jurídica, Secretaría Administrativa del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES El Jefe de Grupo Cobro Coactivo de la Secretaría Administrativa Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante auto calendado a 9 de mayo de 1994 (fl.19), libró mandamiento de pago en favor del Tesoro Nacional y en contra del señor ALVARO JIMENEZ LOPEZ por la suma de $24.500.000 más las costas que se causaren y los intereses si hubiere lugar a ellos. El título ejecutivo es la resolución No. 00212 de 28 de febrero de 1992 mediante la cual la Superintendencia de Control de Cambios impuso al señor Alvaro Jiménez López una sanción pecuniaria en cuantía de $24.500.000 por violación del artículo 246 del Decreto 444 de 1967. El auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente al ejecutado (fl.25) quien por medio de apoderada, propuso las excepciones que denominó

INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO BASE DE LA EJECUCION POR

INDEBIDA NOTIFICACION Y CARENCIA DE CONDICIONES DE

EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO BASE DEL MANDAMIENTO

EJECUTIVO.

En cuanto a la primera excepción, afirma que la resolución No. 00212 de

febrero 28 de 1992 no puede producir efectos legales toda vez que la administración al expedirla no cumplió con los siguientes principios: El de la eficacia procesal, pues aunque existe una constancia secretarial sobre la ejecutoriada de dicho acto (fl.10, no se agotó el procedimiento para su notificación al implicado, lo que originó este proceso de cobro coactivo que va a culminar con un fallo inhibitorio con evidente perjuicio de la eficacia procesal. El de la publicidad pues a su representado no se le dio a conocer el acto a través de la notificación personal a pesar de que su nombre y dirección aparecen en el directorio telefónico de Bogotá en donde tiene su domicilio hace 20 años, como tampoco se hizo diligencia alguna ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá ante la cual ha presentado sus declaraciones de renta y donde aparece registrada su dirección, y a pesar de que al consultar la Superintendencia a la Administración de Impuestos Nacionales de Santa Marta se constató que su prohijado aparecía como declarante en la Administración de Bogotá. Y el de contradicción por cuanto se le negó la posibilidad de controvertir la acusación hecha en su contra y de interponer los recursos legales contra dicho acto; jamás tuvo conocimiento de la investigación adelantada y cuando vino a enterarse a través de la Oficina de Cobro Coactivo, ya la resolución se encontraba en firme, había sido notificada por intermedio de curador ad-litem, por la negligencia de la Administración que no intentó practicar la notificación personal en su domicilio real. En cuanto a la segunda excepción, invoca la doctrina según la cual las

condiciones de ejecutoriedad del acto administrativo son: a) la existencia del acto, b) que este acto sea perfecto, c) que tenga condiciones de exigibilidad, o sea, capacidad de producir y d) que ordene positiva o negativamente al particular y este no le acate voluntariamente. Afirma que, en concordancia con ello, no puede predicarse que la resolución No. 0212 de febrero 28 de 1992 se aun acto perfecto ya que no cumple con la condición del literal b) pues si bien es cierto nació a la vida jurídica, no puede producir efectos respecto de su representando toda vez que se violaron los principios antes señalados. No se puede tener como ejecutoriado con base en hechos contrarios a la realidad y menos aún cuando por indebida notificación se viola ostensiblemente el derecho de defensa. El funcionario ejecutor, mediante auto de 17 de agosto de 1994, dispuso el envío a esta Corporación del expediente respectivo con el fin de darle el trámite correspondiente al escrito de excepciones. Durante el traslado de la excepciones propuestas, el Ejecutor, a través de apoderado, (fls. 73-78) manifestó que se refieren a la indebida notificación del acto administrativo que sirvió de base para proferir el mandamiento de pago, argumento que, afirma, no cabe esgrimir ante la jurisdicción coactiva y que conforme al artículo 509 numeral 2 del C. de P.C., las excepciones propuestas no son procedentes. En consecuencia, solicita se declare su improcedencia, o en caso de encontrarlas procedentes sean declaradas como no probadas y se ordene seguir adelante la ejecución, condenado en costas a la parte ejecutada.

CONSIDERACIONES La apoderada judicial del señor Alvaro Jiménez López propone las excepciones de ineficacia del acto administrativo y de carencia de condiciones de ejecutoriedad las cuales, en realidad tienen como fundamento los mismo hechos, esto es, que la Resolución No. 0212 de 28 de febrero de 1992, proferida por la Superintendencia de Control de Cambios, que sirve de base a la presente ejecución, se notificó personalmente el 5 de marzo de 1992 a la curadora ad litem designada para representar el señor Jiménez López, y luego por edicto desfijado el 10 de abril del mismo año, sin que previamente se hubiera dado cumplimiento al procedimiento que establece la ley. Si bien las mencionadas excepciones no están comprendidas dentro de las taxativamente enunciadas en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, oponibles en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, la condición ejecutoria del acto administrativo consagra en el artículo 68 del C.C.A., es presupuesto necesario para la procedibilidad de la ejecución por la vía coactiva, razón por la cual la Sala examina las excepciones propuestas para establecer si el presente proceso tiene su razón de ser. Como lo explica la Jefe de División de Cambios, Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en Oficio No. DDC-213-95 de 23 de marzo del año en curso, tal Organismo “asumió las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS, que no fueron asignadas a las Superintendencias de Sociedades y Bancaria...” (Fl. 90). En cuanto al

procedimiento utilizado para imponer la multa al ejecutado, mediante la Resolución No. 0212 de 28 de febrero de 1992, fue el previsto en el Decreto Ley 444 de 1967, cuyo artículo 222 dispone que terminada la investigación, se correrá traslado al interesado para que dentro del término de cinco (5) días siguientes presente las pruebas que considere necesarias. El artículo 223 ibídem el cual señala que vencido el término indicado se decidirá mediante Resolución motivada, la cual debe notificarse al infractor en la forma prevista por el Código Contencioso de Administración. Y el artículo 224 del mismo ordenamiento que prevé que si durante la investigación no se halla al presunto infractor, se le emplazará por edicto fijado por el término de diez (10) días en la Secretaría, transcurrido el cual, sin que el investigado concurra, se le nombrará curador adlitem. Manifiesta la funcionaria en el Oficio citado que, en el caso concreto del señor Alvaro Jiménez López, luego de proferida la Resolución No. 0212 de febrero 28 de 1992 por la antigua Superintendencia de Cambios, “...fue notificada a la Curadora Ad-litem en marzo 5 de 1992 (...) quien no interpuso recurso de reposición, quedando ejecutoriada la decisión en marzo 12 de 1992” (Fl. 92). Como se puede apreciar de la documentación obrante en el expediente, la citada Resolución No. 0212 de febrero 28 de 1992 fue notificada personalmente al curador ad-litem, designado para el efecto en la actuación administrativa, y

posteriormente por edicto desfijado el 10 de abril de 1992, según constancia de la Secretaría General de la Superintendencia de Cambios, visible al folio 10. Es claro, entonces, que la Administración no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Decreto 444 de 1967, que como lo explicó la funcionaria del DIAN, ordena notificar la decisión administrativa conforme al procedimiento señalado en el artículo 44 del C.C.A., norma que dispone que debe notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado y si no hay otro medio más eficaz de informarlo, “...para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto...”. De otra parte, el artículo 45 ibídem expresa que si no pudiere hacerse la notificación personal, al cabo de cinco (5) días del envío de la citación se fijará edicto en lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la respectiva providencia. En el sub-lite, no existe evidencia alguna de haberse cumplido las exigencias que señala la ley para la notificación personal del acto administrativo al interesado, antes de proceder la Administración a notificarlo por edicto. Siendo que el artículo 48 del C.C.A. dispone que, sin el cumplimiento de los requisitos previstos no se tendrá por hecha la notificación ni surtirá efectos legales, el acto

administrativo carece de ejecutoriedad, y es obvio que no presta mérito ejecutivo (Art. 68 C.C.A.), por lo que no podía librarse mandamiento de pago con base en el mismo. Resulta claro que los hechos alegados, referentes a carencia de ejecutoriedad de la Resolución No. 0212 de fecha 28 de febrero de 1992, se encuentran plenamente probados razón por la cual están llamadas a prosperar las excepciones propuestas con fundamento en dicha circunstancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: 1o. Declárense probadas las excepciones de “Ineficacia del Acto Administrativo Base de la Ejecución por Indebida Notificación” y de “Carencia de Condiciones de Ejecutoriedad del Acto Administrativo Base del Mandamiento Ejecutivo”, fundadas en unos mismos hechos, propuestas por la apoderada del señor Alvaro Jiménez López. 2o. Declárese terminado el proceso. 3o. En firme esta providencia vuelva el expediente a la Oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.

Presidente

LUIS E. JARAMILLO MEJIA DENISE DUVIAU DE PUERTA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...