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CE-SEC5-EXP1995-N0451

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N0451
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

JURISDICCIÓN COACTIVA / EXCEPCIONES El artículo 509 num. 2 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que cuando el título ejecutivo consiste en sentencia, laudo de condena y otra providencia que conlleve ejecución sólo podrán alegarse las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción basada en hechos posteriores a las respectivas providencias, la de nulidad en los casos previstos en los numerales 7 y 9 del artículo 140 y la de pérdida de la cosa debida. ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN / TÍTULO EJECUTIVOEjecutividad / TÍTULO EJECUTIVO - Ejecutoriedad / TÍTULO EJECUTIVOFirmeza La aludida resolución una vez notificada personalmente al apoderado del interesado y no siendo procedentes más recursos, agotó la vía gubernativa adquiriendo firmeza de conformidad con el numeral 2) del artículo 62 del C.C.A., así como el carácter ejecutivo y ejecutorio, que la hace suficiente por sí misma para que la administración adelante los actos necesarios tendientes a su cumplimiento, según lo previsto en los artículos 63 y 64 del C.C.A. ACTO ADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO - Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN / TÍTULO EJECUTIVO - Ejecutoria Siendo eficaces los actos administrativos que conforman el título en el sub-lite, los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, prestan mérito ejecutivo. En tratándose de títulos ejecutivos contenidos en actos

administrativos, ha dicho la Sala, repetidamente, que esos sólo se hacen exigibles a partir de su ejecutoria, que es cuando comienza a correr el término de prescripción de 5 años de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva, de conformidad con el numeral 3) del citado artículo 66 del C.C.A., plazo con el que cuenta la Administración para realizar los actos tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de notificación de acto definitivo se reitera la sentencia del 25 de julio de 1992.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0451

Actor: SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS Demandado: JAIME MICHELSEN URIBE Agotado el trámite de ley, decide la Sala el incidente de excepciones de mérito propuesto por el de pago proferido el 3 de julio de 1990 por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. Apoderado del doctor Jaime Michelsen Uribe contra el auto de mandamiento ANTECEDENTES La Resolución No 01195 de fecha 13 de diciembre de 1989 por medio de la cual La Superintendencia de Control de Cambios impuso al doctor Jaime Michelsen Uribe una multa en cuantía de $982.610.400 por violación a los artículos 4 y 10 del Decreto Ley 444 de 1967; y La Resolución 0233 de 22 de marzo de 1990 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior confirmándola en todas sus partes, constituyen el título ejecutivo con base en el cual el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago el 3 de julio de 1990 a favor del Tesoro Nacional y en contra del doctor Michelsen Uribe, por la suma indicada y costas que se causaren (Fl. 131 cuaderno 1).

El mandamiento de pago fue notificado personalmente al apoderado del ejecutado el 24 de septiembre de 1990 (Fl. 12 cuaderno 2). En firme esta

providencia, propuso en la oportunidad legal, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 1992 las siguientes excepciones de mérito: a) Caducidad de la acción, señalando al efecto que la investigación en contra de su mandante fue abierta el 13 de diciembre de 1985 y según la Ley 33 de 1975 prescribió el 13 de diciembre de 1989. Que La Superintendencia de Control de Cambios sancionó con la millonaria multa al doctor Michelsen Uribe mediante acto expedido el 13 de diciembre de 1989 el cual le fue notificado en legal forma el 23 de enero de 1990, por lo que “...no alcanzó a producir los efectos necesarios para que la caducidad o prescripción fuera interrumpida. Que en tal circunstancia el acto no alcanzó a producir los efectos vinculatorios que se pretendían por haberse notificado fuera del término que perentoriamente fija La Ley 33 de 1975”. b) Ineficacia del acto administrativo y por lo tanto carencia del título ejecutivo, que fundamenta en que éste no fue debidamente notificado a su mandante incumpliéndose lo impuesto en los artículos 44 y siguientes del C.C.A., no teniendo la virtualidad para obligar. Que contra La Resolución de 13 de diciembre de 1989 se interpuso en su oportunidad recurso de reposición que “aparentemente” fue desatado por La Resolución No 0233 de 22 de marzo de 1990, la cual nunca fue notificada en legal forma al doctor Michelsen ni a su apoderado de la época, el doctor Alfonso Botero Isaza. c) Violación del Derecho de Defensa, por cuanto el funcionario que desató el

recurso de reposición a espaldas del doctor Michelsen y de su apoderado, efectuó unas diligencias que de todas maneras resultan nulas y sirvieron para sustentar un mandamiento de pago que no llenaba los requisitos legales. d) Violación al debido proceso, porque el procedimiento empleado no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1746 de 1991 según el cual, “el acto de pruebas se notificará mediante fijación en estado en la Superintendencia de Cambios por un término de tres (3) días dentro del cual el interesado puede interponer recurso de reposición contra el acto que las deniegue total o parcialmente...” Como La Resolución No. 0233 dispuso denegar las pruebas solicitadas por el apoderado del señor Michelsen, la notificación debió hacerse en la forma señalada en la citada disposición, pero como no se hizo así, su mandante no tuvo oportunidad de interponer el recurso de ley. e) Prescripción de la acción, alegando que ha transcurrido el término que la ley señala para que su mandante pueda ser sancionado. f) Nulidad de todo lo actuado, al violarse todas las disposiciones y darle un término distinto a un recurso de reposición efectuando diligencias “... con miras a completar lo que le falta a un acto administrativo para ser título ejecutivo”. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público descorrió el traslado de las excepciones propuestas llegando a la conclusión que carecen de fundamento legal, y solicitó que se declaren no probadas. También el representante judicial del doctor Michelsen Uribe presentó

memorial dentro del término del traslado. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 252 del C.C.A., modificado por el artículo 63 del Decreto 2304 de 1989 que, en la tramitación de apelaciones e incidentes de excepciones en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva son aplicables las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. El artículo 509 numeral 2. Del Código de Procedimiento Civil preceptúa que cuando el título ejecutivo consista en sentencia, laudo de condena u otra providencia que conlleve ejecución sólo podrán alegarse las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción basadas en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos previstos en los numerales 7 y 9 del artículo 140 y la de pérdida de la cosa debida. Al examinar las excepciones de caducidad de la acción, ineficacia del acto administrativo y por lo tanto carencia de título ejecutivo, violación del derecho de defensa, violación al debido proceso, prescripción de la acción y nulidad de todo lo actuado, propuestas en el sub-lite por el apoderado del doctor Michelsen Uribe, encuentra La Sala lo siguiente: 1) En cuanto a las de caducidad de la acción, violación del derecho de defensa, violación del debido proceso y nulidad de todo lo actuado, no encajan dentro de las taxativamente enunciadas en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Además, los hechos en los cuales se fundamentan, unos se refieren a circunstancias acaecidas con antelación al 13 de diciembre de 1989

fecha en que se expidió por la Superintendencia de Control de Cambios La Resolución No. 01195 que junto con la Resolución No. 0233 de 22 de marzo de 1990 sirven de título ejecutivo en este proceso, y otros están encaminados a atacar la validez de la actuación en la etapa gubernativa, lo cual puede intentarse a través de las acciones contenciosas consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., no siendo pertinente su discusión en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva. En consecuencia de lo dicho, las excepciones propuestas por el ejecutado, de caducidad de la acción, violación del derecho de defensa, violación al debido proceso y nulidad de todo lo actuado, son improcedentes. 2) En relación con la excepción de ineficacia del acto administrativo, que tiene como propósito cuestionar la exigibilidad de la obligación, puesto que se alega que la Resolución No. 0233 de 22 de marzo de 1990 nunca fue notificada en legal forma al ejecutado ni a su apoderado en ese entonces, el doctor Alonso Botero Isaza, no obstante que no está comprendida dentro de las enunciadas en el artículo 509, numeral 2 del C DE P.C., la analiza la Sala como quiera que debe quedar claro que el título presenta mérito ejecutivo. Al respecto hace las siguientes precisiones: Contrariamente a lo que afirma el representante judicial del demandado, la notificación de la citada resolución se cumplió de conformidad con el artículo 44 del C.C.A., En efecto, obra en autos que en la época de los hechos el apoderado general del ahora demandado era el doctor Pablo Michelsen Niño a quien se le notificó

personalmente el 16 de enero de 1990 La Resolución No. 01195 de 13 de diciembre de 1989, mediante la cual La Superintendencia de Control de Cambios le impuso al doctor Jaime Michelsen Uribe la multa cuyo cobro se persigue en el sub-lite (Fl. 11 cuaderno 1). Dicho acto fue recurrido en reposición por el mismo apoderado, siendo resuelto el recurso mediante Resolución No. 0233 de 22 de marzo de 1990 (Fls 14 a 60 cuaderno 1). En cuanto a la notificación de la citada Resolución No. 0233 de 22 de marzo de 1990, que ha sido tema alegado en el sub-lite por la parte demandada en anteriores oportunidades procesales, reitera la Sala los argumentos pertinentes, consignados en el auto de fecha 25 de julio de 1992, en los siguientes términos: “Básicamente el recurrente alega que se incumplieron los requisitos legales de la notificación respecto de la citada Resolución No. 00233, que puso fin a la vía gubernativa, argumento encaminado a cuestionar la exigibilidad de la obligación. Con relación a la notificación de las decisiones que terminan una actuación administrativa, ordena el artículo 44 del C.C.A. que se hará personalmente al interesado o a su representante o apoderado. Y prevé la norma que de no haber otro medio más eficaz de informarlo, para hacer la notificación personal se le enviará una citación por correo certificado dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto administrativo. A falta de la notificación personal, dispone el artículo 45 ibídem que al cabo de cinco días del envío de la citación, se fije un

edicto en lugar público del respectivo Despacho por un término de diez días. Ocurrió en el caso de autos que luego de proferida el 22 de marzo de 1990 La Resolución No. 00233, se procedió a notificarla personalmente al interesado por conducto de su apoderado, como de ello da cuenta la constancia visible al folio 14 vto. Del expediente, en la cual los señores Rodrigo Naranjo Gálves y Jesús Antonio Luque, funcionarios de la Superintendencia de Control de Cambios, relatan que el día 23 de marzo de 1990 se hicieron presentes “... en la oficina del doctor PABLO MICHELSEN NIÑO, en su calidad de apoderado general del doctor JAIME MICHELSEN URIBE, dicha oficina está ubicada en la Calle 67 No. 44 46. Una vez allí se hizo presente el doctor PABLO MICHELSEN NIÑO, a quien se le informó que el objeto de la diligencia era notificarle, en su calidad de apoderado general del doctor JAIME MICHELSEN URIBE, el contenido de la Resolución 00233 del 22 de marzo de 1990. El doctor MICHELSEN NIÑO leyó la parte resolutiva de dicho acto y enterado de la misma nos hizo saber que ya no era el apoderado general del doctor JAIME MICHELSEN URIBE, y que por lo tanto se negaba a recibir la notificación. Los suscritos funcionarios le solicitamos copia del acto por medio del cual se revocó el poder general que le había sido conferido por el doctor MICHELSEN URIBE a lo cual el doctor MICHELSEN NIÑO afirmó no tener en su poder tal documento pero que lo haría llegar a esta entidad. Una vez hecho lo anterior, los suscritos funcionarios salimos de la oficina; pero pensando

que era conveniente que el doctor MICHELSEN NIÑO dejara tal afirmación por escrito regresamos inmediatamente, y en ese momento el doctor MICHELSEN NIÑO salía de la ofician en su automóvil, habiéndole solicitado que se detuviera (sic) un momento se negó a hacerlo. Para constancia se firma...” La anterior atestación, cuyo contenido no fue controvertido por el recurrente, da certeza de que el señor Pablo Michelsen Niño fue enterado de la diligencia y tuvo la oportunidad de leer como lo hizo, la parte resolutiva de la Resolución No. 00233 de 22 de marzo de 1990, por lo que de ello resulta una conclusión clara y sencilla en el sentido de que se cumplió a cabalidad el propósito del artículo 44 del C.C.A., de notificar personalmente al apoderado del interesado la decisión que puso fin a la vía gubernativa”. Por manera que en el presente caso, la aludida Resolución No. 0233 de 22 de marzo de 1990, una vez notificada personalmente al apoderado del interesado y no siendo procedentes más recursos, agotó la vía gubernativa adquiriendo firmeza de conformidad con el numeral 2) del artículo 62 del C.C.A., así como carácter ejecutivo y ejecutorio, que la hace suficiente por sí misma para que la administración adelante los actos necesarios tendientes a su cumplimiento, según lo previsto en los artículos 63 y 64 del C.C.A.. Siendo eficaces los actos administrativos que conforman el título en el sublite, los cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, prestan mérito ejecutivo, por lo que resultan inconsistentes los argumentos del

apoderado y, en consecuencia, como la excepción propuesta no ha sido probada se rechazará. 3) Respecto a la excepción de prescripción que cabe oponerla en esta clase de procesos conforme a lo establecido en el artículo 509 numeral 2. del Código de Procedimiento Civil, el señor apoderado del ejecutado se limitó a señalar en su escrito que “la acción se encuentra prescrita toda vez que ha transcurrido el término señalado en la ley para que mi mandante pueda ser accionado.” Observa La Sala que los hechos que constituyen la excepción tuvieron ocurrencia antes de expedirse el título ejecutivo, La Resolución No. 01195 de diciembre 13 de 1989 por medio de la cual La Superintendencia de Control de Cambios impuso multa al doctor Jaime Michelsen Uribe, y La Resolución No. 0233 de 22 de marzo de 1990 confirmatoria de la anterior, puesto que se refieren a la extinción del derecho de la Administración por el transcurso del término previsto en la ley para sancionar al susodicho ciudadano, lo cual es suficiente para desestimar esos hechos como argumento de la excepción propuesta, puesto que solo puede alegarse siempre que se base en circunstancias posteriores a la respectiva providencia que conlleve ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, si por la alegada prescripción de la acción el doctor Michelsen Uribe no podía se sancionado con la multa impuesta mediante la citada Resolución No. 01195 de diciembre 13 de 1989, es asunto que debió debatir en la

vía gubernativa a través del recurso procedente y no en este proceso de ejecución, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Se anota, además, que el artículo 66 del C.C.A., consagra la obligatoriedad de los actos administrativos mientras no sean anulados o suspendidos por La Jurisprudencia Contencioso Administrativa, ni hayan perdido su fuerza ejecutoria por las causales taxativas allí señaladas. En tratándose de títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos, ha dicho La Sala, repetidamente, que estos sólo se hacen exigibles a partir de su ejecutoria, que es cuando comienza a correr el término de prescripción de 5 años de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva, de conformidad con el numeral 3) del citado artículo 66 del C.C.A., plazo con que cuenta la Administración para realizar los actos tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación contenido en el título ejecutivo, que en el sub-lite comenzó a correr a partir del día siguiente al 23 de marzo de 1990, y desde esa fecha hasta cuando se notificó el auto de mandamiento de pago al apoderado del deudor el 24 de septiembre de 1990 (Fl. 12 cuaderno 12), solo habían transcurrido seis (6) meses. En consecuencia, por las razones anotadas la excepción de prescripción propuesta no tiene vocación de prosperidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Rechazase por improcedentes las excepciones de caducidad de la

acción, violación del derecho de defensa, violación al debido proceso, y nulidad de todo lo actuado, propuestas por el apoderado del ejecutado. SEGUNDO.- Declárense no probadas las excepciones de ineficacia del acto administrativo y por lo tanto carencia de título ejecutivo y la de prescripción de la acción, propuestas por la misma parte. TERCERO.- Ordenase seguir adelante la ejecución. CUARTO.- En firme esta providencia, vuelva el expediente a su oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por La Sala en sesión del nueve (9) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.

Presidente

LUIS E. JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO GARRILLO

Secretario

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