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CE-SEC5-EXP1995-N0454

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N0454
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / CAUCIÓN - Término / MEDIDAS CAUTELARES - Levantamiento Desde la formulación de la demanda el ejecutado puede ejercitar el derecho a pedir que se señale el monto de una caución con el fin de impedir embargos o secuestros, caución que puede prestar en dinero o mediante la constitución de garantía bancaria o compañía de seguros para que, en caso de que ocurra uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 519 del C. de P.C., sirva para garantizar el pago del crédito y las costas que, lógicamente, debe plasmarse en decisiones judiciales aprobatorias de las respectivas liquidaciones del crédito y las costas. Y en la medida en que tales actos se ejecutoríen, es que comienza a correr, respecto de cada uno, el término de tres (3) días señalados para que se consignen los montos debidos. De manera que el mencionado plazo de tres (3) días no guarda relación con la presentación de la solicitud para impedir que se embarguen o secuestren bienes a cambio del otorgamiento de una caución pues, se repite, tal petición puede hacerla el ejecutado desde que tenga conocimiento de una demanda en su contra. El término a que se refiere el inciso primero del artículo 519 del C. de P. C. es para que el demandado a quien se le fijó caución, o su garante, paguen, según sea el caso, el valor del crédito y las costas que resultaren a su cargo. La posibilidad de pedir que no se embarguen o secuestren bienes y, en su lugar, se fije una caución, depende de que aún no se hayan

practicado las medidas preventivas decretadas es decir, que no se hubieren hecho efectivas, porque si lo fueron la cancelación de tales medidas solo procederá si se consigna previamente la cantidad de dinero que el Juez señale, como suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 519 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 47 / LEY 6a. DE 1992 - ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0454

Actor: TESORERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Resuelve La Sala el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición por el apoderado de La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, contra el auto proferido por el Tesorero Municipal de Ibagué el 20 de septiembre de 1994, pero sólo en cuanto resolvió en el numeral primero negar la solicitud de cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

ANTECEDENTES Teniendo como título ejecutivo La Resolución No. 2176 de 23 de septiembre de 1993 por medio de la cual se liquidó un impuesto de industria y comercio y se impuso una sanción de aforo por el valor total de $162.880.243 a cargo de TELECOM Ibagué (fl. 3); La Resolución No. 3022 de 17 de diciembre de 1993,

que resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior (fl. 9); y la Resolución No. 00042 de 25 de enero de 1994 que decidió el recurso de apelación como subsidiario al de reposición contra la citada Resolución No. 2176 de 23 de septiembre de 1993, confirmándola en cada uno de sus apartes (fl. 17), La Tesorería Municipal de Ibagué libró orden de pago por la vía ejecutiva el 2 de marzo de 1994 en contra de TELECOM por la suma de $53.231.762 por concepto de mora en el pago de industria y comercio por el período del segundo semestre del año 1991 y 1992 más intereses; y por la suma de $103.386.096 como sanción por aforo correspondiente al segundo semestre del año 1991 al año 1992 (Fl. 42). En proveído calendado a 9 de agosto de 1994, el Tesorero Municipal de Ibagué resolvió proseguir la ejecución contra La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y decretó el embargo y retención de los depósitos en los Bancos y Corporaciones poseídos por la entidad ejecutada (Fl. 95). Tal decisión se notificó en el Estado No. 041 del 9 de agosto de 1994 y el término de ejecutoria venció el 12 de los mismos (Fl. 97). El apoderado de La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en memorial presentado en La Tesorería Municipal de Ibagué el 13 de septiembre de 1994 solicitó la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y que se hubieren practicado. También pidió que se fijara una caución

y que se redujera el embargo y retención únicamente a la cuenta del Banco de Colombia No. 43400125163. (Fl. 117). El Tesorero Municipal de Ibagué, en auto de fecha 20 de septiembre de 1994, negó “...por improcedente al haberse presentado fuera del término sobre la solicitud efectuada por el Doctor JOSE ALFONSO SANCHEZ ROBAYO apoderado de La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom donde impetra la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas o practicadas a cambio de la fijación de una caución” (Fl. 140). Pero accedió a limitar la medida cautelar a lo retenido en el Banco de Colombia, y dispuso oficiar a los demás Bancos y Corporaciones para que se cancele cualquier medida preventiva en contra de la citada Empresa. En cuanto a la petición denegada adujo, que según el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud para que se fije una caución en dinero, o bancaria o de compañía de seguros, debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones o el auto que acepte el desistimiento de las mismas o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución. Y que, en el presente caso, la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución contra Telecom quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 1994, en tanto que la solicitud de fijar caución se hizo el 13 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término. El señor apoderado de Telecom interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo decidido en el numeral primero de la

parte resolutiva del anterior proveído que negó la solicitud de cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas a cambio de la fijación de una caución, alegando que no comparte las razones expresadas en dicha providencia, por cuanto al momento de elevar su solicitud demostró que el Tribunal Administrativo del Tolima había admitido demanda de nulidad contra los actos administrativos integrantes del título ejecutivo y el artículo 85 de la Ley 6a. de 1992 establece que cuando se hubieren decretado las medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y esta se encuentre pendiente de fallo, se ordenará levantarlas. Por tanto, pidió que se acoja favorablemente el recurso evitando perjuicios a la entidad estatal. (Fl. 48). La Tesorería Municipal de Ibagué, con fecha 10 de octubre de 1994 confirmó el auto de septiembre 20 del mismo año señalando que no es viable la petición porque el artículo 85 de la Ley 6a. de 1992 exige que se demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que se encuentre pendiente de fallo por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no ha acontecido en el presente caso, en que se ha admitido la demanda pero aún no han sido evacuados todos los momentos procésales antes de la sentencia. En el mismo proveído concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES La discusión en el sub-lite tiene que ver con la decisión del Tesorero Municipal de Ibagué contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha

20 de febrero de 1994, en el sentido de negar por extemporánea la solicitud del apoderado de Telecom para que se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas y, en su lugar, se fije la caución que se considere pertinente. No comparte La Sala las razones del Tesorero Municipal para denegar la petición del representante judicial, porque la interpretación que hace del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil no está ajustada a las previsiones contenidas en tal disposición. En efecto, reza el citado artículo 519 del Código de Procedimiento Civil: “Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso. Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos. ...” Lo que la norma está indicando en su inciso primero es que, desde la formulación de la demanda el ejecutado puede ejercitar el derecho a pedir que se

le señale el monto de una caución con el fin de impedir embargos o secuestros, caución que puede prestar en dinero o mediante la constitución de garantía bancaria o compañía de seguros para que, en caso de que ocurra uno cualquiera de los eventos señalados en el Art. 519 del C. de P.C., sirva para garantizar el pago del crédito y las costas que, lógicamente, debe plasmarse en decisiones judiciales aprobatorias de las respectivas liquidaciones del crédito y las costas. Y en la medida en que tales actos se ejecutoríen, es que comienza a correr, respecto de cada uno, el término de tres (3) días señalados para que se consignen los montos debidos. Por manera que el mencionado plazo de tres (3) días no guarda relación con la presentación de la solicitud para impedir que se embarguen o secuestren bienes a cambio del otorgamiento de una caución pues, se repite, tal petición puede hacerla el ejecutado desde que tenga conocimiento de una demanda en su contra. El término a que se refiere el inciso primero del artículo 519 del C. de P.C. es para que el demandado a quien se le fijó caución, o su garante, paguen, según sea el caso, el valor del crédito y las costas que resultaren a su cargo. Siendo lo anterior así, no podía el Tesorero Municipal de Ibagué negar por extemporánea una solicitud que no tiene plazo determinado para su presentación. Aunque es, que según el inciso primero del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que la posibilidad de pedir que no embarguen o secuestren bienes y, en su lugar, se fije una caución, depende de que aún no se hayan

practicado las medidas preventivas decretadas es decir, que no se hubieren hecho efectivas, porque si lo fueron la cancelación de tales medidas solo procederá si se consigna previamente la cantidad de dinero que el juez señale, como suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, “...la cual se considerará embargada para todos los efectos”. Dentro de estos parámetros corresponde, entonces, examinar la procedencia de la solicitud del señor apoderado de Telecom encaminada a que se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas y en su lugar se fije la correspondiente caución. Se tiene, en el presente caso, que mediante proveído de fecha 9 de agosto de 1994 el Tesorero Municipal de Ibagué ordenó proseguir adelante la ejecución y decretó el embargo y retención de los depósitos en los bancos y corporaciones de Ibagué poseídos por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, limitando la medida a la cantidad de $200.000.000. Consta en el expediente que con fecha 30 de agosto de 1994 el Tesorero Municipal libró sendos oficios a los bancos y corporaciones de Ibagué informándoles sobre el embargo decretado a Telecom. Tales oficios tienen impreso un sello de recibido en las distintas entidades, unos el 12 de septiembre de 1994 y otros el 13 de los mismos mes y año. (Fls. 98 a 116). Las respuestas a los mencionados oficios, que obran en el expediente, en su mayoría informan que Telecom no figura como titular de cuenta alguna. Solamente el Banco de Colombia con Oficio de 15 de septiembre de 1994 envió al

Tesorero Municipal de Ibagué copia de la consignación efectuada en la misma fecha en el Banco Popular Depósitos Judiciales por valor de $200.000.000 (Fls. 128 a 130), lo cual corrobora el Jefe División Administrativa y el Jefe de Depósitos Judiciales del Banco Popular de Ibagué, quienes en oficio calendado a 19 de septiembre de 1994 informan al Tesorero Municipal que “El día 15 se contabilizó el título No. J1772889 por el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE. $200.000.000 Mcte, y para el proceso de la Tesorería Municipal contra Empresas (sic) Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) (FL. 147). Como con anterioridad, esto es, el 13 de septiembre de 1994, el ejecutado había presentado ante la Tesorería Municipal de Ibagué solicitud para que ordenara el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas y se fijara la caución pertinente, habida cuenta que en esa fecha no se había practicado aún la medida cautelar decretada, el despacho ejecutor debió proceder de conformidad, cancelando los embargos y señalando la clase y el monto de la caución, calculado sobre el valor del crédito y las costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 del Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1991 relativo a la aplicación del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil en los procesos de ejecución por el cobro de deudas fiscales. Por las razones anteriores se revocará el numeral primero de la parte

resolutiva del auto de fecha 20 de septiembre de 1994 para en su lugar, acceder a la petición formulada por el apoderado de Telecom, ordenando el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, previa fijación por el a-quo de la caución que se estime pertinente según lo previsto en el artículo 519 del C. de P.C., lo cual no puede hacer La Sala en razón a que carece de elementos de juicio para ello. En cuanto a los demás argumentos del impugnante en torno a la aplicación que debe darse en el presente caso al artículo 85 de la Ley 6a. de 1992, y las razones aducidas por el despacho Ejecutor en relación con dicha norma, observa la Sala que tal disposición no es pertinente al proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil relativas al proceso ejecutivo singular, sino al procedimiento administrativo de cobro contemplado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) para asuntos diferentes. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Revocase el auto de fecha 20 de septiembre de 1994, pero sólo en cuanto en su numeral primero negó por extemporánea la petición del apoderado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM. En su lugar, accédase a la solicitud de levantamiento y cancelación de las medidas cautelares dictadas en contra de la mencionada Empresa, previa fijación por el a-quo de la caución o garantía que estime pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En firme esta providencia regrese el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.

Presidente

LUIS E. JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO GARRILLO

Secretario

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