CE-SEC5-EXP1995-N0459
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N0459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MANDAMIENTO DE PAGO / RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO
PROBATORIO - Inexistencia / PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN COACTIVA Ante todo observa la Sala que no tiene previsto la ley término probatorio dentro del trámite del recurso de apelación del auto de mandamiento de pago, razón por la cual es improcedente la petición que formula el señor apoderado del ejecutado para que se solicite al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca copia del proceso que allí cursa radicado bajo el No. 4312. Reiteradamente esta Corporación ha expresado que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva lo esencial es el título que preste mérito ejecutivo, el cual debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de acuerdo con las previsiones del artículo 68 del C.C.A. También ha dicho que el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago tiene por objeto cuestionar las razones que llevaron a proferirlo, que se limitan a establecer si la obligación que le sirve de fundamento reúne los elementos del título ejecutivo. La garantía conforme al artículo 140 del C.C.A., se constituye para precaver eventuales perjuicios, lo cual nada tiene que ver con el proceso ejecutivo en el cual se busca el pago de una obligación a cargo de una persona natural o jurídica y a favor del Tesoro Nacional, contenida en un acto o actos administrativos que una vez en firme son suficientes por si mismos para que la Administración pueda ejecutar de inmediato la actuación tendiente a su cumplimiento, aún en contra de la voluntad del interesado, y que son obligatorios mientras no pierden su fuerza ejecutoria por
alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 66 ibídem como son: por suspensión provisional, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho; cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme la Administración no ha realizado los actos que le corresponde para su ejecución; cuando se cumple la condición resolutoria a que se encuentran sujetos los actos; y cuando pierden su vigencia, nada de lo cual aparece demostrado que haya tenido ocurrencia en el asunto sub-exámine. Por manera que si unos actos administrativos ejecutoriados imponen a favor de la Nación, de una entidad territorial o un establecimiento público de cualquier orden, la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, es claro que prestan mérito ejecutivo suficiente, lo cual permite que la Administración pueda perseguir el pago de la acreencia por jurisdicción coactiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0459
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Demandado: ALVARO JOSE APARICIO ESCALLON
Decide La Sala el recurso de apelación subsidiario al de reposición que no prosperó, interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto de mandamiento de pago dictado el 12 de julio de 1994 por el Grupo Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES El Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, libró el 12 de julio de 1994 orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de Alvaro José Aparicio Escallón por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) m/cte., más las costas que se causaren y los intereses legales. El título ejecutivo lo integran La Resolución No. 3030 del 13 de septiembre de 1993, confirmada por La Resolución No. 3854 de noviembre 26 de 1993, proferidas por La Superintendencia Bancaria. El auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente al ejecutado el 8 de agosto de 1994 (fl.107). Por conducto de apoderado interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación con fundamento en las razones que se resumen así: Actualmente cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que sirven de base a la presente ejecución, proceso dentro del cual se constituyó caución. De esa manera el interés de La Administración queda eficazmente protegido, “... por lo que no resulta coherente, ni lógico que la propia Administración, mediante un proceso de jurisdicción coactiva, pretenda por otro camino lo que la ley le prohibe exigir en el campo de
acceso a la justicia”. (fls. 112 y 113) Señala que La Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente inexequible el inciso tercero del artículo 140 del C.C.A. sobre comprobante de depósito de la consignación previa de la suma liquidada o debida por ser violatorio del artículo 229 de La Constitución. Por tanto, no pueden las leyes especiales exigir la suma debida antes del resultado del proceso que se adentra sin violar una garantía Constitucional. Considera que este principio es aplicable al presente asunto, de modo que si el pago del valor señalado en el acto administrativo controvertido está plenamente garantizado, el cobro por jurisdicción coactiva carecerá de fundamento, “.. a menos de que se viole en cierta forma el principio non bis in ídem”. (fl.113) Afirma que la notificación del mandamiento ejecutivo fue violatorio de la ley, por cuanto la citación se envió a una dirección distinta de la indicada en la resolución confirmatoria de la sanción. Y se violó el debido proceso puesto que se ejecutó un acto que no estaba en firme “... además de mal notificado, al proceder La Administración a embargar las cuentas bancarias de mi poderdante, causándole un enorme perjuicio material y moral”. (fl 113) Subsidiariamente a la petición de revocatoria del auto de mandamiento de pago solicitó que se fije caución y se decrete la suspensión del proceso. El Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en proveído de 12 de septiembre de 1994 no repuso el auto de mandamiento de pago señalando al efecto que son diferentes la naturaleza y finalidad del proceso
que cursa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa sobre nulidad de La Resoluciones Nos. 3030 del 13 de septiembre e 1993 y 3854 del 26 de noviembre del mismo año, y del juicio ejecutivo cuya finalidad es la obtención del pago de una acreencia a favor del Estado. En cuanto a que se haya citado al ejecutado a una dirección diferente a la que proporcionó para la notificación de los actos administrativos, dijo el a-quo que constituiría violación al debido proceso si la citación para notificarle el auto de mandamiento de pago no se le hubiera practicado. Que en ningún momento se procedió a ejecutar un acto que no estaba en firme, “...pues el mandamiento de pago aquí recurrido, fue librado con posterioridad a la verificación de que respecto de dichos actos administrativos se hubieran desatado recursos interpuestos por la Vía Gubernativa y estuvieran debidamente notificados...” (fl. 122) En el mismo proveído resolvió denegando la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil permite su viabilidad mediante la prueba de la existencia del proceso determinante y que el juicio que haya de suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia, requisitos que, en el sub-lite, no se encuentran acreditados. Por auto de 12 de septiembre de 1994 el Grupo de Cobro coactivo ordenó al ejecutado constituir caución (fl. 126), que luego fue aprobada, procediendo a ordenar el levantamiento de las medidas de embargo decretado según consta en auto calendado a 8 de noviembre del pasado año. (fl. 136)
Dentro del término del traslado previsto en el inciso primero el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado del ejecutado reiteró los argumentos expuestos en su memorial de impugnación y pidió que se decrete la suspensión del proceso solicitando que se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que envíe copia de la demanda y sus anexos instaurada por su poderdante contra las Resoluciones Nos. 3030 y 3854 de diciembre 13 y noviembre 26 de 1993. CONSIDERACIONES Ante todo observa La Sala que no tiene previsto la ley término probatorio dentro del trámite del recurso de apelación del auto de mandamiento de pago, razón por la cual es improcedente la petición que formula el señor apoderado del ejecutado para que se solicite al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca copia del proceso que allí cursa radicado bajo el No. 4312. Reiteradamente esta Corporación ha expresado que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva lo esencial es el título que preste mérito ejecutivo, el cual debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de acuerdo con las previsiones del artículo 68 del C.C.A. También ha dicho que el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago tiene por objeto cuestionar las razones que llevaron a proferirlo, que se limitan a establecer si la obligación que le sirve de fundamento reúne los elementos del título ejecutivo. En el presente caso, los argumentos del recurrente en torno a que la garantía, constituida en el proceso que cursa en La Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca contra las Resoluciones que en el sub-lite integran el título ejecutivo para obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho, protegen eficazmente el interés de La Administración por lo que el cobro por la vía de la jurisdicción coactiva carece de fundamento, no conduce de ninguna manera a demeritar el proveído apelado puesto que tal garantía conforme al artículo 140 del C.C.A., se constituye para precaver eventuales perjuicios, lo cual nada tiene que ver con el proceso ejecutivo en el cual se busca el pago de una obligación a cargo de una persona natural o jurídica y a favor del Tesoro Nacional, contenida en un acto o actos administrativos que una vez en firme son suficientes por si mismos para que La Administración pueda ejecutar de inmediato la actuación tendiente a su cumplimiento, aún en contra de la voluntad del interesado, y que son obligatorios mientras no pierden su fuerza ejecutoria por alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 66 ibídem como son: por suspensión provisional; cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho; cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme La Administración no ha realizado los actos que le corresponde para su ejecución; cuando se cumple la condición resolutoria a que se encuentran sujetos los actos; y cuando pierden su vigencia, nada de lo cual aparece demostrado que haya tenido ocurrencia en el asunto sub-exámine. Por manera que si unos actos administrativos ejecutoriados imponen a favor de La Nación, de una entidad o un establecimiento público de cualquier orden, la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, es claro que
prestan mérito ejecutivo suficiente, lo cual permite que La Administración pueda perseguir el pago de la acreencia por jurisdicción coactiva. En el sub-lite, los actos administrativos que conforman el título ejecutivo son La Resolución No. 3030 del 13 de septiembre de 1993 la cual fue notificada personalmente al doctor Alvaro José Aparicio Escallón el 22 de septiembre de 1993, según consta al folio 45 del expediente. Y La Resolución No. 3854 del 26 de noviembre de 1993 que agotó la vía gubernativa y también fue notificada personalmente al doctor Aparicio Escallón el 30 de noviembre de 1993 según constancia visible al folio 72 vuelto del expediente. Por tanto, La Administración podía adelantar los actos tendientes a obtener el pago de la multa impuesta al susodicho ciudadano, como en efecto así lo hizo al librar en su contra mandamiento de pago. Siendo claro que los mencionados actos administrativos fueron debidamente notificados al interesado, no son de recibo los argumentos relacionados con la falta de firmeza de los mismos. Tampoco los que hacen referencia a la violación del debido proceso por haberse enviado a una dirección diferente la citación para la notificación del mandamiento de pago, toda vez que el objetivo se cumplió, puesto que el doctor Alvaro José Aparicio Escallón se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago en diligencia cumplida el 8 de agosto de 1994, según aparece al folio 107 del expediente, pudiendo ejercer su derecho de defensa. Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria par que se suspenda el proceso se aclara que su declaración compete al Juez del conocimiento de
conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. En el sub-lite, no obstante que dicha petición estaba condicionada al evento de no ser revocado el auto de mandamiento de pago, el ejecutor se anticipó a resolverla mediante auto de fecha 12 de septiembre de 1994, en el sentido de no conceder la suspensión del presente proceso, pero tal decisión no fue apelada dentro del término de ley y, por lo mismo, no corresponde hacer a la Sala pronunciamiento alguno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto de fecha 12 de julio de 1994 proferido por La Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
2. En firme este proveído vuelva el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. DENISE DUVIAU DE PUERTA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario