CE-SEC5-EXP1995-N0462
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N0462
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / RESOLUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA - Presunción de autenticidad Las resoluciones aportadas por La Superintendencia, donde aparece sello y firma con la leyenda “copia tomada del original”, son válidas y se reputan auténticas. TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / JURISDICCIÓN COACTIVA La falta de jurisdicción y competencia está previsto como excepción previa en el Art. 97 del C.P.C. no siendo materia de examen en la apelación del auto de mandamiento de pago librado en proceso de jurisdicción coactiva, por cuanto este recurso como lo ha sostenido la sección debe estar dirigido a que se reconozcan insatisfechos en el título de recaudo los requisitos formales del mismo, esto es, la falta de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación, como lo reclama el Art. 68 del C.C.A., en su numeral 1. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Término La resolución 1591 de mayo 18 de 1989, por medio de la cual agotó vía gubernativa, fue notificada el 30 de mayo de 1989. Por su parte, la orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva fue librada el 28 de febrero de 1994, y notificada el 18 de julio de 1994 fecha para la cual había transcurrido los cinco años exigidos por la norma arriba mencionada, por lo que prospera la pretensión del recurrente y, en consecuencia la providencia apelada debe ser revocada.
TÍTULO EJECUTIVO - Acumulación / MANDAMIENTO DE PAGO / ACUMULACIÓN DE RECURSOS En el caso sub-judice no puede sostenerse el mismo criterio, porque si bien la sección quinta basó la decisión de revocatoria en la providencia transcrita, específicamente en lo que respecta a la indebida acumulación de recursos, con posterioridad a éste proveído el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ejercer por competencia el control de legalidad de las resoluciones números 4799 de septiembre 10 de 1985 y 1510 de mayo 18 de 1989, precisamente las que originaron el mandamiento de pago en este proceso, al considerar el fallo de noviembre 19 de 1994 visto a folios 146 y s.s. que los supuestos vicios de procedimiento administrativo, por indebida acumulación de recursos allí alegados no tuvieron existencia, determinando en cambio, que la acumulación se ajustó a la legalidad y bien podía realizarse, como se hizo, en un sólo acto administrativo, o sea en la resolución número 1591 de 1989. De idéntico criterio fue el Consejo de Estado, quien a través de la sección cuarta, en sentencia calendada el 4 de noviembre de 1994, obrante a folios 168 y s.s., confirmó la del A-quo y sobre el pinto materia de examen, luego de otras pertinentes consideraciones, concluyó que, siendo uno sólo el trámite a seguir, unas mismas las normas aplicables, idénticos los motivos y unos mismos los efectos, atendiendo primordialmente principios de la actuación administrativa consagrados de manera general en el art. 3 del decreto 01 de 1984, bien podía la administración proceder a expedir un solo
acto administrativo, sin que por ello haya incurrido en manera alguna en violación del derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / LEY 7 DE 1973 – ARTÍCULO 23 LITERAL A / LEY 45 DE 1923 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0462
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: BANCO TEQUENDAMA Resuelve el recurso de apelación del auto de febrero 28 de 1994, proferido por La Secretaría Administrativa Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda, interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutada.
ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 4029 del 8 de agosto de 1985, el Superintendente
Bancario impuso al Banco Tequendama la obligación de pagar a La Nación, la suma de seis millones doscientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos ($6.275.342.00) M/cte., confirmada por Resolución No. 1591 del 8 de mayo de 1989, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria resolvió, entre otros, el recurso de reposición contra la citada providencia, agotándose así la vía gubernativa. La Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra del Banco Tequendama por la suma de $ 6.245.342, más las costas que se causaren y los intereses legales. El 18 de julio de 1994, el Despacho Ejecutor notificó el mandamiento ejecutivo al apoderado del Banco Tequendama, quien manifestó que apelaba. Mediante oficio, el Jefe del Grupo de Cobro remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, para darle trámite al recurso interpuesto. Durante el término de traslado al recurrente, el apoderado del Banco Tequendama sustentó la alzada, con base en los siguientes argumentos: FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO Uno de los requisitos que prevé el Art. 68 del C.C.A. es la exigibilidad, la cual no existe en este caso, ya que mediante una sola Resolución se resolvieron varios recursos de reposición contra diferentes resoluciones que imponían multas por motivos diferentes. Cita auto del 22 de marzo de 1991, EXP. 3059, Consejero
Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate y auto del 29 de septiembre de 1994, Consejero
Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, Exp. 0420.
La falta de exigibilidad también aparece por cuanto La Resolución No. 1591 de mayo 8 de 1989, fue expedida y quedó en firme hace más de cinco años, pues ésta fue notificada al representante legal del Banco el 30 de mayo de 1989 y la fecha en que se entabló la relación procesal de cobro coactivo, vale decir, la notificación del mencionado mandamiento de pago, se llevó a cabo el 18 de julio de 1994, habiendo transcurrido el lapso que fija la ley, previsto en el Art. 66 del C.C.A. FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA La Carta Fundamental, en su Art. 116, determina de manera taxativa cuáles son los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional. De igual manera, resalta que solamente la ley podrá determinar en qué eventos ciertas autoridades administrativas podrán ejercer la función jurisdiccional. De otra parte, los particulares sólo pueden ser investidos de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en calidad de árbitros. Esto último fue ratificado precisa, por La Corte Constitucional, en sentencia de junio 17 de 1993. De acuerdo al Art. 112 de la ley 6a. de 1992, a cada entidad se le concedió la jurisdicción de cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a favor de cada una de ellas. De ahí que las multas impuestas por La Superintendencia Bancaria
sólo pueden hacerse efectivas por los funcionarios de la misma entidad, sin poder delegar esta función, ya que la ley no lo ha dispuesto. – Por su parte, el Decreto 2174 de 1972, en su Art. 1o. estableció la facultad que tenía el Jefe de las entidades administrativas para delegar la función de cobro coactivo, pero únicamente en funcionario de la misma entidad a su cargo. Cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 31 de julio de 1984, Consejero Ponente: Dr. Jaime Betancurt Cuartas y sentencia del 20 de julio de 1986, con ponencia del Magistrado Ernesto Collazos Serrano. Ahora bien, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 00213 de febrero de 1993, asignó al Subsecretario Jurídico de la Secretaría Administrativa del Ministerio, las funciones de realizar los cobros coactivos, para acreencias solamente a favor del Ministerio de Hacienda. Por su parte, el Superintendente Bancario, mediante Resolución 0808 de marzo de 1993 otorgó poder a La Subsecretaría Jurídica de La Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que ejerciera funciones de jurisdicción de cobro coactivo para las multas impuestas por La Superintendencia Bancaria. Por lo anterior este funcionario, concluye, carece de jurisdicción y competencia, de acuerdo a lo explicado, y además el poder fue otorgado a la Dra. María Isabel Posada, funcionaria que ya se retiró del Ministerio de Hacienda. Como La Resolución 808 de 1993 es un acto administrativo de carácter general,
en el cual tienen interés los funcionarios, para su validez, efectos jurídicos y obligatoriedad en relación con los particulares, debería haber sido publicada en el Diario Oficial, o en la Gaceta o en el Boletín de la Superintendencia, de acuerdo al Art. 43 del C.C.A. y al Art. 1o. de la Ley 75 de 1985. De acuerdo al oficio 4000, suscrito por el Secretario de la Superintendencia, esta Resolución no fue publicada, por lo cual el acto por medio del cual se concedió, en forma absurda, esa facultad, no produce validez jurídica hasta cuando sea publicado. VICIOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO El mandamiento de pago adolece de toda validez, toda vez que el título ejecutivo en que supuestamente se fundamentaba y el proceso en si, se encuentra totalmente viciado. En Procedimiento Civil, como en el cobro coactivo, el título ejecutivo debe estar claramente establecido y cumplir con todos los requisitos señalados por la ley. En el caso de la ejecución de deudas fiscales, si el título es una Resolución ejecutoriada emanada de autoridad administrativa competente, deberá tenerse certeza sobre este hecho, ya sea que se trate del original de la Resolución, una copia al carbón de la misma o por lo menos la primera copia autenticada por la autoridad que profirió el acto administrativo. De acuerdo al Art. 242 del C.P.C. debe tratarse de un documento auténtico y no de una simple copia, sin ningún tipo de autenticación. Caso contrario sería presumir que la simple fotocopia de una escritura se presumiría como auténtica y tendría pleno valor probatorio.
En el caso de autos, las Resoluciones que prestan mérito son simplemente unas fotocopias, sin ningún tipo de autenticación por parte de la autoridad que las profirió, es decir, La Superintendencia Bancaria. Lo único que existe es un “sello de supuesta autenticación” de la misma autoridad que inició el cobro coactivo. Cita sentencia del 7 de julio de 1994, Sección Cuarta, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anteriormente señalado, solicita revocar el mandamiento de pago. El funcionario ejecutor controvierte los fundamentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: El Consejo de Estado, en innumerables fallos ha expresado que los procesos de jurisdicción coactiva el recurso de apelación busca establecer si el título base de la acción presta mérito ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible. La exigibilidad del título se cumple con claridad, ya que se agotó legalmente la vía gubernativa, tal como lo establece el Art. 63 del C.C.A. Cita auto del 22 de marzo de 1991. Exp. 3059, Dr. Jaime Abella Zárate. Esto quiere decir que una vez agotada la vía gubernativa, los actos administrativos quedan en firme, adquiriendo la calidad de ejecutorios y definitivos, y con ello se hacen exigibles, poniendo fin a la actuación administrativa de conformidad con el Art. 50 C.C.A. Además, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado del Banco Tequendama contra las resoluciones que sancionaron a la entidad ejecutada, desestimó todas sus pretensiones mediante sentencia de 19
de mayo de 994, proferida por La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada a su vez por La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1994. En lo que respecta a la pérdida de la fuerza ejecutoria, manifiesta que La Administración profirió auto de mandamiento ejecutivo el 22 de enero de 1990, cuando no había transcurrido ni un año de quedar en firme La Resolución 1591 de mayo 18 de 1989, realizando posteriormente una serie de actuaciones jurídicas, con la cual se demuestra que sí se iniciaron oportunamente los actos correspondientes para obtener el cobro de la sanción. Otro aspecto diferente es que el Consejo de Estado haya revocado dicho mandamiento de pago. – En lo que hace referencia a la falta de jurisdicción y competencia, se considera que se ha debido proponer como excepción y no se estima que éste recurso sea el instrumento procesal idóneo para proponerla. Teniendo en cuenta el Art. 116 de La Constitución Nacional, en concordancia con el Art. 2o. del Decreto 2174 del 30 de diciembre de 1992, vale la pena aclarar que cuando el mencionado Decreto habla coordinar, se ha interpretado en el sentido de que el Ministerio reúna a sus organismos vinculados y adscritos y organice con ellos un sólo Grupo de cobro Coactivo. Todo esto tiene su respaldo legal en La Resolución No. 00615 de marzo 24 de 1993, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, y en ejercicio de las facultades
contempladas en La Resolución 00213 de febrero de 1993, organizó el Grupo de Cobro Coactivo del mismo. Con base en lo expuesto, se profirió La Resolución No. 1926 del 8 de septiembre de 1994, por la cual La Superintendencia Bancaria otorga poder a quien ejerce dentro del Ministerio de Hacienda las funciones de Subsecretario Jurídico. – Por otra parte considera pertinente aclarar que las Resoluciones 4029 de 1985 y 1591 de 1989, son documentos públicos, otorgados por funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo cual gozan de presunción de autenticidad. Al librar mandamiento ejecutivo, el Despacho, argumenta, tomó fotocopias de las mismas y las autenticó por precaución. Los originales reposan en La Oficina de origen. Cita auto del 23 de septiembre de 1994, ponencia del Dr. Amado Gutiérrez Velásquez.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 129-3 del C.C.A., en concordancia con el artículo 265, ibídem y el Art. 1 del Acuerdo No. 39 de 1990, expedido por el Consejo de Estado.
EL ASUNTO EN ESTUDIO La Sala procede a decidir los puntos planteados en el memorial del recurso en un orden lógico: A.- Falta de jurisdicción y competencia. Sobre este punto ya planteado en otro proceso de iguales características, la Sala dijo: “De los temas tratados por el apoderado de la entidad demandada en el memorial
sustentación del recurso, la Sala centrará su estudio únicamente en los que se refieren a la falta de exigibilidad del título y al denominado “vicios”, pues el atinente a la “Falta de jurisdicción y Competencia” está previsto como excepción previa en el artículo 97 del C.P.C. no siendo materia de examen en la apelación del auto de mandamiento de pago librado en proceso de jurisdicción coactiva, por cuanto este recurso –como lo ha sostenido la sección–, debe estar dirigido a que se reconozcan insatisfechos en el título de recaudo los requisitos formales del mismo, esto es, la falta de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación, (1) como lo reclama el artículo 68 del C.C.A., en su numeral 1. Siguiendo los lineamientos anteriores la Sala considera que sobre el particular no hay lugar a pronunciamiento alguno en esta oportunidad La constitucionalidad del Art. 112 de la Ley 6a. de 1992 no se analiza por la Sala por carecer de competencia para ello. En lo que hace relación a la falta de competencia, la Sala reitera lo expuesto anteriormente. 2.- Vicios del mandamiento de pago, por las razones expuestas en otro aparte de esta providencia.
Se observa: El Art. 25 del Decreto 2651 de 1991 establece: “Art. 25.- Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales...” De lo anterior, se deduce claramente que las Resoluciones aportadas por La
Superintendencia, donde aparece sello y firma con la leyenda “copia tomada del original”, son válidas y se reputan auténticas, por lo cual no asiste la razón al apelante. 3.- Falta de exigibilidad del título. Sobre el primero de los aspectos que comprende este punto la Sala se ha pronunciado en repetidas oportunidades, y considera oportuno transcribir los apartes pertinentes de la providencia en la cual se hizo el estudio correspondiente: “Entrando en el pertinente estudio se observa que la falta del presupuesto sobre exigibilidad del título que alega el recurrente, se apoya en lo expresado por La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de marzo 22 de 1991 expediente No. 3059 y la conclusión a que llegó, la Sección Quinta en el auto de septiembre 23 de 1994, expediente No. 0420.
Dijo La Sección Cuarta: Parte La Sala de la consideración de que el título ejecutivo, en el caso que se estudia, encaja dentro de los enumerados en el Artículo 68 del Decreto 01 de 1984 en el ordinal 1 que indica a “1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de La Nación... la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley”.
De aquí se deduce claramente que el título está constituido por cada una de las resoluciones del Superintendente que impuso la respectiva sanción con base en cada caso con las autorizaciones de ley correspondientes (Artículo 23 literal a) Ley 7a. de 1973 y Resolución 48 de 81 J.M. en unos casos y Artículo 32 Ley 45
de 1923 en otros). Estos fueron los actos administrativos mediante los cuales el Superintendente, impuso unas obligaciones claras y expresas al Banco ejecutado. La Resolución 1591 de mayo 18 de 19889 que resolvió en forma conjunta los recursos de reposición corresponde a la etapa de discusión por vía gubernativa de los actos creadores de las obligaciones, y les dio fuerza ejecutoria y las convirtió en “exigibles”, completando así los elementos fundamentales para adquirir la naturaleza de “títulos ejecutivos” según el mismo Artículo 68 ya citado. Cierto es que las autoridades administrativas tienen la facultad para acumular de oficio o a petición del interesado, los documentos relacionados con una misma actuación o actuaciones que tengan el mismo efecto y tengan relación íntima, con el objeto de evitar que la autoridad encargada de resolverlos incurra en decisiones contradictorias, tal como lo autoriza el artículo 29 del Decreto 01 de 1984. Pero este procedimiento autorizado, como se dice, cuando los asuntos tengan “relación íntima” no es plenamente aplicable cuando hay sólo similitud pero independencia de los asuntos a resolver. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a invalidar el mandamiento de pago conjunto porque ha debido ser individual para cada obligación pues éstas son independientes, pueden tener causas y motivos de defensa distintas y cada una de ellas constituye por si misma un título ejecutivo completo. Esta solución sigue de cerca la adoptada en Sala Plena por Auto del 9 de febrero de 1982 (Expediente 10790 Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn) con relación a las liquidaciones de impuestos que las tomó como títulos
independientes, aunque hubieran sido acumuladas en un sólo “certificado” del Administrador de Impuestos. Igualmente el principio de la independencia de las situaciones particulares así sean iguales o similares entre si, se sostuvo en el evento de una resolución conjunta relativa a varios particulares pero notificados en distintas fechas, dándole valor a la notificación individual sobre la general o colectiva (Auto de noviembre 23 de 1990 Expediente 2590. Banco de Occidente-Superbancaria). Y la conclusión de La Sección Quinta dice: “Dilucidado lo anterior, La Sala no puede pronunciarse de nuevo sobre el particular y en atención a lo resuelto deberá revocar el auto apelado” y en efecto en la parte resolutiva se adoptó esta decisión. Considera La Sala, que en el caso sub-júdice no puede sostenerse el mismo criterio, porque si bien la sección quinta basó la decisión de revocatoria en la providencia transcrita, específicamente en lo que respecta a la indebida acumulación de recursos, con posterioridad (sic) a este proveído el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ejercer por competencia el control de legalidad de las resoluciones números 4799 de septiembre 10 de 1985 y 1591 de mayo 18 de 1989, precisamente las que originaron el mandamiento de pago en este proceso, al considerar el fallo de noviembre (sic) 19 de 1994 visto a folios 146 y s.s. que los supuestos vicios de procedimiento administrativo, por indebida acumulación de recursos allí alegados no tuvieron existencia, determinando en cambio, que la acumulación se ajustó a la legalidad y bien podía realizarse, como
se hizo, en un sólo acto administrativo, o sea en la resolución número 1591 de 1989. De idéntico criterio fue el Consejo de Estado, quien a través de la sección cuarta, en sentencia calendada el 4 de noviembre de 1994, obrante a folios 168 y s.s., confirmó la del A-quo y sobre el punto materia de examen, luego de otras pertinentes consideraciones, concluyó que, siendo uno sólo el trámite a seguir, unas mismas las normas aplicables, idénticos los motivos y unos mismos los efectos, atendiendo primordialmente principios de la actuación administrativa consagrados de manera general en el artículo 3 del Decreto 01 de 1984, bien podía la administración proceder a expedir un sólo acto administrativo, sin que por ello haya incurrido en manera alguna en violación del derecho de defensa. No resulta entonces viable, en este caso, el argumento del recurrente en cuanto a la informalidad del título ejecutivo, sobre la base de la indebida acumulación, porque queda claro hubo un pronunciamiento definitivo y ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante el cual se analizó y descartó totalmente la existencia de ese vicio y que por el contrario juzgó y encontró legales los actos (2) administrativos que conforman dicho título. A la misma conclusión llega La Sala en la presente oportunidad, por lo que por este aspecto no prospera la pretensión de la parte apelante. Ahora bien, considera el apoderado del Banco Tequendama que el lapso previsto por el Art. 66 del C.C.A. ya estaba vencido cuando se entabló la relación procesal de cobro coactivo, por lo cual no se debe continuar con la ejecución.
El artículo 66 del C.C.A., dice: “Art. 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1)................... 3) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponda para ejecutarlos.” En el presente caso, la Resolución 1591 de mayo 18 de 1989, por medio de la cual agotó la vía gubernativa, fue notificada el 30 de mayo de 1989. Por su parte, la orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva fue librada el 28 de febrero de 1994, y notificada el 18 de julio de 1994 fecha para la cual habían transcurrido los cinco años exigidos por la norma arriba mencionada, por lo que prospera la pretensión del recurrente y, en consecuencia la providencia apelada debe ser revocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Revocase el auto de mandamiento de pago, proferido por La Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo, de fecha 28 de febrero de 1994, dictado con base en las Resoluciones Nos. 4029 del 8 de agosto de 1985 confirmada por Resolución No. 1591 del 18 de mayo de 1989, emanadas de La Superintendencia Bancaria. En firme esta decisión, vuelva el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA DE ORIGEN Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por La Sala fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Presidente
LUIS E. JARAMILLO MEJIA DENISE DUVIAU DE PUERTA
OCTAVIO GALINDO GARRILLO
Secretario