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CE-SEC5-EXP1995-N0479

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N0479
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSEfectos La fuerza ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere el artículo 66 del C.C.A. es la capacidad de que goza la Administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios de la Administración para cumplir lo ordenado por ella misma, cuando ha dejado pasar el término señalado en la norma sin haber realizado la actuación correspondiente. JURISDICCIÓN COACTIVA - Objeto / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Término de notificación / EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIAConfiguración La jurisdicción coactiva de que se ha investido a ciertos funcionarios de la Administración para el cobro de deudas fiscales se ha entendido como un privilegio exorbitante en favor de la Administración, por el cual no tiene que acudir a la jurisdicción para lograr el pago de lo adeudado por el concepto en estudio sino que ella misma puede hacerlo directamente mediante el procedimiento establecido para tal efecto. Conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y como sucede con cualquier actuación de autoridad, hay obligación en el caso en estudio de enterar al interesado del proceso de cobro que se inicia al proferirse el mandamiento ejecutivo y por ello establece la vinculación del deudor y que la misma debe hacerse a la mayor brevedad posible, bien sea por la

notificación al mismo o, en su defecto, al curador ad litem que la ley prevé se designe para tal fin. En tales condiciones se concluye para el caso de autos que la pérdida de la fuerza ejecutoria se presenta cuando dentro de los cinco años siguientes a la fecha en la cual alcanzó firmeza el acto correspondiente, no se notifica al deudor o al curador ad litem el mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario de la administración investido de jurisdicción coactiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1 / LEY 45 DE 1923 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / LEY 7 DE 1973 –

ARTÍCULO 23 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0479

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Demandado: BANCO TEQUENDAMA

APELACION AUTO

Se resuelve el recurso de apelación del auto del 5 de octubre de 1994, proferido por la Secretaría Administrativa Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutada. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 1970 del 30 de abril de 1985, notificada el 6 de mayo del mismo año, el Superintendente Bancario impuso al Banco Tequendama la obligación de pagar a la Nación, la suma de cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veintiún pesos ($4.589.421) moneda corriente, confirmada por Resolución número 1591 del 18 de mayo de 1989, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria resolvió, entre otros, el recurso de reposición contra la citada providencia, agotándose así la vía gubernativa. El 5 de octubre de 1994 la Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra del Banco Tequendama por la suma de $4.589.421, más las costas que se causaren y los intereses legales. El 11 de noviembre de 1994, el Despacho Ejecutor notificó el mandamiento ejecutivo al apoderado del Banco Tequendama, quien manifestó que apelaba. Mediante oficio, el jefe del grupo de cobro remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, para darle trámite al recurso interpuesto.

Durante el término de traslado el apoderado del Banco Tequendama sustentó la alzada, con base en la falta de exigibilidad del título sustentada así:

I. Uno de los requisitos que prevé el artículo 68 del C.C.A. es la exigibilidad, la cual no existe en este caso, ya que mediante una sola resolución se resolvieron varios recursos de reposición contra distintas resoluciones que imponían multas por motivos diferentes y el honorable Consejo de Estado por auto del 22 de marzo de 1991 (exp. 3059, Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate) revocó el mantenimiento de pago por indebida acumulación.

Pero la administración inició un nuevo proceso por cada una de las resoluciones; apelado el correspondiente mandamiento ejecutivo esta Corporación por auto del 23 de septiembre de 1994 (Consejero Ponente: Doctor Amado Gutiérrez Velásquez, exp. 0420), lo revocó con el argumento de no poder pronunciarse de nuevo sobre el particular. Con posterioridad, por auto del 27 de enero de 1995, en otro caso, el honorable Consejo de Estado negó la revocatoria del mandamiento de pago apelado.

II. La falta de exigibilidad también aparece por cuanto la Resolución número 1591 de mayo 8 de 1989 (sic), fue expedida y quedó en firme hace más de cinco años, pues ésta fue notificada al representante legal del Banco el 30 de mayo de 1989 y la fecha en que se entabló la relación procesal de cobro coactivo vale decir, la notificación del mencionado mandamiento de pago dictado el 5 de octubre de 1994, se llevó a cabo el 11 de noviembre de 1994, habiendo transcurrido el lapso

que fija la ley en el artículo 66 del C.C.A. La pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, determina la pérdida del derecho de acción por parte de la administración pública generadora de dicho acto: la caducidad del acto mismo. Lo anterior aparece ratificado por el artículo 67 del C.C.A. que invoca en oposición a la ejecución del acto administrativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, considera que un acto administrativo queda en firme cuando se agota la vía gubernativa y en ese momento adquiere la calidad de ejecutorio y definitivo y se hace exigible conforme al artículo 50 del C.C.A. Por otra parte, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado del Banco Tequendama contra las resoluciones que sancionaron a la entidad ejecutada, se desestimaron todas las pretensiones demandatorias mediante sentencia de 19 de mayo de 1994, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada a su vez por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1994. Solicita se dé aplicación a la decisión contenida en el auto del 27 de enero de 1995, de esta Sección (Consejero Ponente, doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía) y a las sentencias de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca y de la Sección Cuarta de esta Corporación. En lo que respecta a la pérdida de la fuerza ejecutoria, manifiesta que la Administración profirió auto de mandamiento ejecutivo el 22 de enero de 1990,

cuando no había transcurrido ni un año de quedar en firme la Resolución 1591 de mayo 18 de 1989, realizando posteriormente una serie de actuaciones jurídicas, con lo cual se demuestra que sí se iniciaron oportunamente los actos correspondientes para obtener el cobro de la sanción. Aspecto diferente es la revocatoria de dicho mandamiento de pago por parte del Consejo de Estado, cuyo fundamento no fue la falta de exigibilidad sino la necesidad de que los mandamientos fueran independientes, uno por cada resolución, para preservar el derecho de defensa. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, del conformidad con lo preceptuado en el artículo 129, inciso 3º del C.C.A., en concordancia con el artículo 265, ibídem y el artículo 1º del Acuerdo número 39 de 1990, expedido por el Consejo de Estado. El asunto en estudio

I. Sobre el primero de los aspectos alegados, la Sala se ha pronunciado en repetidas oportunidades, y considera oportuno transcribir los apartes pertinentes de la providencia en la cual se hizo el estudio correspondiente: “Entrando en el pertinente estudio se observa que la falta del presupuesto sobre exigibilidad del título que alega el recurrente, se apoya en lo expresado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de marzo 22 de 1991 expediente número 3059 y la conclusión a que llegó, la Sección Quinta en el auto de septiembre 23 de 1994, expediente número 0420.

Dijo la Sección Cuarta: “Parte la Sala de la consideración de que el título ejecutivo, en el caso que se

estudia, encaja dentro de los enumerados en el artículo 68 del Decreto 01 de 1984 en el ordinal 1 que indica a ‘1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación... la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley’. De aquí se deduce claramente que el título está constituido por cada una de las resoluciones del Superintendente que impuso la respectiva sanción con base en cada caso con las autorizaciones de ley correspondientes (artículo 23 literal a) Ley 7ª de 1973 y Resolución 48 de 81 J.M. en unos casos y artículo 32 Ley 45 de 1923 en otros). Esto fueron los actos administrativos mediante los cuales el Superintendente, impuso unas obligaciones claras y expresas al Banco ejecutado. La Resolución 1591 de mayo 18 de 1989 que resolvió en forma conjunta los recursos de reposición corresponde a la etapa de discusión por vía gubernativa de los actos creadores de las obligaciones, y les dio fuerza ejecutoria y las convirtió en ‘exigibles’, completando así los elementos fundamentales para adquirir la naturaleza de ‘títulos ejecutivos’ según el mismo artículo 68 ya citado. Cierto es que las autoridades administrativas tienen la facultad para acumular de oficio o a petición del interesado, los documentos relacionados con una misma actuación o actuaciones que tengan el mismo efecto y tengan relación íntima, con el objeto de evitar que la autoridad encargada de resolverlos incurra en decisiones contradictorias, tal como lo autoriza el artículo 29 del Decreto 01 de 1984. Pero este procedimiento autorizado, como se dice, cuando los asuntos tengan

‘relación íntima’ no es plenamente aplicable cuando hay sólo similitud pero independencia de los asuntos a resolver. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a invalidar el mandamiento de pago conjunto porque ha debido ser individual para cada obligación pues éstas son independientes, pueden tener causas y motivos de defensa distintas y cada una de ellas constituye por sí misma un título ejecutivo completo. Esta solución sigue de cerca la adoptada en Sala Plena por Auto del 9 de febrero de 1982 (expediente 10790 Consejero Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn) con relación a las liquidaciones de impuestos que las tomó como títulos independientes, aunque hubieran sido acumuladas en un solo ‘certificado’ del Administrador de Impuestos. Igualmente el principio de la independencia de las situaciones particulares así sean iguales o similares entre sí, se sostuvo en el evento de una resolución conjunta relativa a varios particulares pero notificados en distintas fechas, dándole valor a la notificación individual sobre la general o colectiva (auto de noviembre 23 de 1990 expediente 2590. Banco de Occidente - Superbancaria).” “Y la conclusión de la Sección Quinta dice: ‘Dilucidado lo anterior, la Sala no puede pronunciarse de nuevo sobre el particular y en atención a lo resuelto deberá revocar el auto apelado’ y en efecto en la parte resolutiva se adoptó esta decisión. “Considera la Sala, que en el caso sub judice no puede sostenerse el mismo criterio, porque si bien la Sección Quinta basó la decisión de revocatoria en la providencia transcrita, específicamente en lo que respecta a la indebida

acumulación de recursos, con posterioridad (sic) a este proveído el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ejercer por competencia el control de legalidad de las Resoluciones números 4799 de septiembre 10 de 1985 y 1591 de mayo 18 de 1989, precisamente las que originaron el mandamiento de pago en este proceso, al considerar en fallo de noviembre (sic) 19 de 1994 visto a folios 146 y s.s. que los supuestos vicios de procedimiento administrativo, por indebida acumulación de recursos allí alegados no tuvieron existencia, determinando en cambio, que la acumulación se ajustó a la legalidad y bien podía realizarse, como se hizo, en un solo acto administrativo, o sea, en la Resolución número 1591 de 1989. De idéntico criterio fue el Consejo de Estado, quien a través de la Sección Cuarta, en sentencia calendada el 4 de noviembre de 1994, obrante a folios 168 y s.s., confirmó la del a quo y sobre el punto materia de examen, luego de otras pertinentes consideraciones, concluyó que, siendo uno solo el trámite a seguir, unas mismas las normas aplicables, idénticos los motivos y unos mismos los efectos, atendiendo primordialmente principios de la actuación administrativa consagrados de manera general en el artículo 3º del Decreto 01 de 1984, bien podía la administración proceder a expedir un solo acto administrativo, sin que por ello haya incurrido en manera alguna en violación del derecho de defensa. No resulta entonces viable, en este caso, el argumento del recurrente en cuanto a la informalidad del título ejecutivo, sobre la base de la indebida acumulación,

porque queda claro hubo un pronunciamiento definitivo y ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante el cual se analizó y descartó totalmente la existencia de ese vicio y que por el contrario juzgó y encontró legales los actos administrativos que conforman dicho título.” 1 De las transcripciones anteriores se deduce claramente que la Sección Cuarta de la Corporación el 22 de marzo de 1991, revocó el mandamiento ejecutivo con el fundamento de que un único mandamiento de pago no podía fundamentarse, entre otros, en un acto singular confirmatorio de un número plural de provisiones sancionatorias apeladas separadamente. La Sección Quinta, el 23 de septiembre de 1994, estuvo a lo decidido en la providencia antes citada al considerar que el mismo camino debía seguir el segundo mandamiento de pago que, aunque individual, fue proferido con base en la resolución inicial y en la fotocopia de la misma resolución confirmatoria única, sobre la cual ya había pronunciamiento. No obstante, la misma Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de conocimiento del 4 de noviembre de 1994 se pronunció en favor de la legalidad del acto único por el cual se resolvió el número plural de apelaciones. En este orden de ideas, el mandamiento ejecutivo proferido con soporte en múltiples resoluciones sancionatorias y una sola decisión confirmatoria debía considerarse ajustado a la ley y esa fue la fundamentación de la providencia del 27 de enero de 1995 a que se hace referencia. A la misma conclusión llega la Sala en la presente oportunidad, por lo que por este aspecto no prospera la pretensión de la parte apelante.

II. Considera el apoderado del Banco Tequendama que el lapso previsto por el artículo 66 del C.C.A. ya estaba vencido cuando se entabló la relación procesal de cobro coactivo, por lo cual no se debe continuar con la ejecución.

El artículo 66 del C.C.A. dice: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: ...

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponda para ejecutarlos.” La fuerza ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere el artículo 66 del C.C.A. es la capacidad de que goza la Administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración.

Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios de la Administración para cumplir lo ordenado por ella misma, cuando ha dejado pasar el término señalado en la norma sin haber realizado la actuación correspondiente. Al respecto dijo la Corte Constitucional en Sentencia C - 69 / 95 del 23 de febrero de 1995, Expediente D - 699: “Fuerza ejecutoria del acto administrativo. La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aun en contra de la voluntad de los

administrados. El artículo 64 del Decreto 01 de 1984 consagra: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.” En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos. El profesor Jorge Olivera Toro considera las condiciones de ejecutoriedad de los actos administrativos son: “a) La existencia de un acto administrativo; “b) Que ese acto sea perfecto; “c) Que tenga condiciones de exigibilidad, es decir, que sea capaz de producir efectos jurídicos, que sea ejecutivo, y “d) Que ordene positiva o negativamente al particular y éste no lo acate voluntariamente. “Los fundamentos de la ejecutoriedad del acto administrativo son de carácter

político y jurídico. El primero deriva de la urgencia de la satisfacción de las necesidades sociales que la administración debe atender, las cuales no permiten demora de ninguna naturaleza. Los intereses generales no pueden tener obstáculo o retraso en su satisfacción. El segundo de los fundamentos, o sea el jurídico, radica en la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, presunción juris tantum, o sea que admite prueba en contrario.” (“Manual de Derecho Administrativo”. Ed. Porrúa, México 1976, Pág. 190). Así mismo, el profesor José Roberto Dromi al referirse a la ejecutoriedad de los actos administrativos, señala: “La ejecutoriedad puede considerarse como una manifestación especial de la eficacia de los actos administrativos, que pueden ser realizados aun contra la voluntad de ellos, por medio de los órganos administrativos.” (Manual de Derecho Administrativo”, t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, Págs. 145 y 146). Los actos administrativos, –por regla general–, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, la norma demandada comienza por señalar que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley y, en particular, por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente

acusado. De esta manera, el citado precepto consagra, por una parte, la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general “salvo norma expresa en contrario”, y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, por suspensión provisional, por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina, el decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir, cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sometido, y cuando pierdan su vigencia (vencimiento del plazo). ............................................... Referente a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos “cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos” y “cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto”. –De que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, materia de la demanda–, estima la Corporación que dichas causales se ajustan al mandato contenido en el artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, correspondiendo a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. 2 Es procedente, entonces, determinar cuál es la actuación que desvirtúa la circunstancia prevista en la norma:

La jurisdicción coactiva de que se ha investido a ciertos funcionarios de la Administración para el cobro de deudas fiscales se ha entendido como un privilegio exorbitante en favor de la Administración, por el cual no tiene que acudir a la jurisdicción para lograr el pago de lo adeudado por el concepto en estudio sino que ella misma puede hacerlo directamente mediante el procedimiento establecido para tal efecto. Para el caso de autos es el previsto por el Capítulo VIII Ejecutivo Singular, de la Sección Segunda Proceso de Ejecución, del Libro Tercero Los procesos, artículos 561 y siguientes del C. de P. C. Conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y como sucede con cualquier actuación de autoridad, hay obligación en el caso en estudio de enterar al interesado del proceso de cobro que se inicia al proferirse el mandamiento ejecutivo y por ello establece la vinculación del deudor y que la misma debe hacerse a la mayor brevedad posible, bien sea por la notificación al mismo o, en su defecto, al curador ad litem que la ley prevé se designe para tal fin. Así las cosas es claro que la actuación que tiene el efecto de desvirtuar la previsión del artículo 66 - 3 del C.C.A. transcrito, es la notificación al deudor del mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario ejecutor. No son eficaces, por lo expuesto y para efectos de evitar la pérdida de la fuerza ejecutoria, la realización de actuaciones que aunque previas o distintas a la señalada no tiene el efecto requerido, por las razones expuestas. En tales condiciones se concluye para el caso de autos que la pérdida de la

fuerza ejecutoria se presenta cuando dentro de los cinco años siguientes a la fecha en la cual alcanzó firmeza el acto correspondiente, no se notifica al deudor o al curador ad litem el mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario de la Administración investido de jurisdicción coactiva. En el presente caso, la Resolución 1591 de mayo 18 de 1989, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada el 30 de mayo de 1989. Por su parte, la orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a que hace relación el presente juicio fue librada el 5 de octubre de 1994, y notificada el 11 de noviembre de 1994 o sea que para cuando se dictó, habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 66 - 3 del C.C.A., por lo que prospera la pretensión del recurrente y, en consecuencia, la providencia apelada debe ser revocada. Debe precisar la Sala que este aspecto, no fue alegado en el caso que dio origen al pronunciamiento del 27 de enero de 1995 que se ha citado; por ello no fue tratado en dicha oportunidad y no resulta aplicable al presente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE:

1. Revócase el auto de mandamiento de pago, proferido por la Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo, de fecha 5 de octubre de 1994, dictado con base en la Resolución número 1970 de 8 de abril de 1985 confirmada por Resolución número 1591 de 18 de mayo de 1989, emanadas

de la Superintendencia Bancaria.

2. Declárase terminado el presente proceso.

En firme esta decisión, vuelva el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ Presidente de la sala

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME - Características - EJECUTORIEDAD Y EJECUTIVIDAD DEL ACTO - Diferencias Dos características, pues se atribuyen al acto administrativo firme, su carácter ejecutivo y su carácter ejecutorio, que son conceptos distintos. El carácter ejecutivo dice relación a la obligatoriedad y a la idoneidad del acto administrativo firme como título de ejecución, en tanto que el carácter ejecutorio consiste en la facultad de la administración para ejecutar por sí misma tales actos. No siempre la administración tiene la facultad de ejecutar por sí misma sus decisiones, no obstante de ser obligatorias. Se trata así de actos administrativos ejecutivos, mas no ejecutorios. Actos administrativos como las Resoluciones 1970 de 30 de abril de 1985 y 1591 de 18 de mayo de 1989, mediante las cuales la Superintendencia Bancaria impuso al Banco Tequendama multa por la suma de $ 4.589.421, tienen,

indudablemente, carácter ejecutivo, pero no son ejecutorios, porque la administración no puede ejecutarlos por sí misma, o, mejor, no puede ejecutarlos en sede administrativa, sino que debe recurrir a un procedimiento judicial, el de jurisdicción coactiva, instituido en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 68 y 252 del Código Contencioso Administrativo. También los mandamientos ejecutivos librados por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva son providencias judiciales, autorizadas por el artículo 116, inciso 3 de la Constitución según el cual excepcionalmente la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Por virtud de lo establecido en el artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no realiza los actos que le correspondan para ejecutarlos. Pero no por ello pierden tales actos su carácter ejecutivo, esto es, su idoneidad como títulos de ejecución. Para el caso es verdad, como dice el ejecutado, que entre la fecha en que ordenaron en firme los actos administrativos referidos y la en que se dictó el mandamiento de pago y, más aún, la fecha en que fue notificado ese mandamiento, transcurrieron más de cinco años. Sin embargo, no perdieron por ello, según lo explicado, su carácter ejecutivo. Habrían perdido así, su carácter ejecutorio, pero ya se dijo que tales actos no eran ejecutorios, nunca lo fueron, porque la administración no podía ejecutarlos por sí misma o, mejor, en sede administrativa, sino que debía recurrir al procedimiento judicial de jurisdicción

coactiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 INCISO 3 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 562 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 563 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 564 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 566 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 567 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 568

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MARIO ALARIO MENDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0479

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Demandado: BANCO TEQUENDAMA

Por auto de 7 de noviembre de 1995 resolvió la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el mandamiento de pago proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo, el 5 de octubre de 1994. No compartí la decisión adoptada, por las razones que expreso a continuación: I Teniendo como título ejecutivo la Resolución 1970 de 30 de abril de 1985, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria impuso al Banco Tequendama multa por la suma de $4.589.421, y la Resolución 1591 de 18 de mayo de 1989, confirmatoria de la anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo, libró mandamiento de pago el 5 de octubre de 1994 contra el Banco Tequendama por la suma indicada más los intereses y las costas del proceso. Este au

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