CE-SEC5-EXP1995-N0487
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N0487
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA - Procedencia /
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Término de Notificación / TÍTULO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO - Exigibilidad La pérdida de la fuerza ejecutoria y la prescripción, como excepciones, debe precisarse que si la notificación se produce antes del término de ciento veinte días previsto en la ley, la fecha que debe tenerse en cuenta para los efectos de la norma citada es aquella en la cual se dictó el mantenimiento ejecutivo (art. 90 del C. de P. C). Así las cosas es claro que la actuación que tiene el efecto de desvirtuar la previsión del artículo 66 - 3, cuando se aduce como excepción de pérdida de fuerza ejecutoria o de prescripción, es la notificación al deudor del mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario ejecutor o la expedición del acto citado si se notifica antes del paso del término a que se hizo referencia. No son eficaces, por lo expuesto y para efectos de evitar la pérdida de la fuerza ejecutoria, la realización de actuaciones distintas a las señaladas, según el caso, que aunque previas no tienen el efecto requerido, por las razones expuestas. Se concluye para el caso de autos que la pérdida de la fuerza ejecutoria se presenta cuando dentro de los cinco años siguientes a la fecha en la cual alcanzó firmeza el acto correspondiente, no se dicta o se notifica al deudor o al curador ad litem el mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario de la administración investido de jurisdicción coactiva. Pues bien, al haber perdido la fuerza ejecutoria el acto
administrativo integrante del título ejecutivo, le quita a éste su condición de exigibilidad, por lo que no es posible continuar con la ejecución.
ACTO ADMINISTRATIVO - Firmeza / FUERZA EJECUTORIA DE ACTO
ADMINISTRATIVO - Alcance / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO - Efectos La fuerza ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere la disposición transcrita es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí mismo sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma, cuando ha dejado pasar el término señalado en la norma sin haber realizado la actuación correspondiente. La jurisdicción coactiva de que se ha investido a ciertos funcionarios de la administración para el cobro de deudas fiscales se ha entendido como un privilegio exorbitante en favor de la administración, por el cual no tiene que acudir a la jurisdicción para lograr el pago de lo adeudado por el concepto de estudio sino aquella misma puede hacerlo directamente mediante el procedimiento establecido para tal efecto. JURISDICCIÓN COACTIVA - Procedimiento / COBRO DE DEUDAS FISCALES - Notificación de mandamiento ejecutivo / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aplicación Para el caso de autos es el previsto por el Capítulo VIII Ejecución para el cobro de
deudas fiscales, del Título XXVII Proceso Ejecutivo Singular, de la Sección Segunda Proceso de Ejecución, del Libro Tercero Los Procesos, artículos 561 y siguientes del C. de P. C. conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y como sucede con cualquier actuación de autoridad de cobro que se inicia al proferirse el mandamiento ejecutivo y por ello establece que la vinculación al proceso del deudor debe hacerse a la mayor brevedad posible, bien sea por la notificación al mismo, o en su defecto, al curador ad litem que la ley prevé se designe para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68
NUMERAL 4 Y 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0487
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS
Demandado: CONSORCIO CAMILO CORREAL G. Y LUIS GUILLERMO
FRANCO V. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
EXCEPCIONES Procedente del Instituto de Desarrollo Urbano, División I de Ejecuciones Fiscales,
llega a la Corporación para su estudio y decisión el incidente de excepciones propuesto por las señoras apoderada y curadora ad litem del Consorcio Camilo Correal G. y Luis Guillermo Franco V. y Seguros del Estado S.A., respectivamente. ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que mediante providencia del 24 de junio de 1994, la División I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano libró mandamiento de pago en favor de este último y a cargo de la Compañía de Seguros del Estado S.A. y el Consorcio Camilo Correal Guzmán y Luis Guillermo Franco Velásquez por la suma de dieciséis millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y ocho pesos con 41 / 100 ($16.253.348.41), más intereses causados entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la de su pago total. La oficina ejecutora manifestó que el título ejecutivo, a términos del artículo 68 - 4 del C.C.A., se conforma con el contrato 020 de 1987, la póliza de garantía de cumplimiento 205283 con sus certificados modificatorios 55412, 60106, 56798 y 61125, la póliza de garantía de buen manejo y buena inversión del anticipo 303279 con sus certificados modificatorios 55413, 56799, 58410 y 61124 que, manifiesta, integran con la Resolución 322 del 11 de mayo de 1989 que liquidó el contrato en mención un acto administrativo complejo que presta mérito ejecutivo. No obstante lo anterior, continúa el funcionario ejecutor, prestan mérito ejecutivo en forma separada los siguientes documentos: – La Resolución 636 del 14 de octubre de 1988 junto con la póliza 205283 y los
modificatorios números 55412, 56798, 60106 y 61125, expedidos por Seguros del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 - 3 del C. de P. C. y el artículo 68 - 5 del C.C.A. – La Resolución 048 del 27 de enero de 1989, integrada por la póliza 205283 y los modificatorios números 55412, 56798, 60106 y 61125, expedidos por Seguros del Estado S.A. de conformidad con el artículo 68 - 5 del C.C.A. – La Resolución número 322 del 11 de mayo de 1989 de liquidación del contrato 020 según lo dispuesto por el inciso final del artículo 470 del Código Fiscal del Distrito Capital de Bogotá. El anterior mandamiento fue notificado a la representante legal de la aseguradora, el 14 de julio de 1994 y a la curadora ad litem designada para representar un juicio al Consorcio ejecutado el 16 de enero de 1995. Los representantes legales de la parte ejecutada presentaron excepciones así: Seguros del Estado: Propone la excepción que denomina la pérdida de la fuerza ejecutoria, sustentada en la siguiente forma: Conforme al artículo 66 - 3 del C.C.A. el título ejecutivo perdió su fuerza ejecutoria porque el mandamiento de pago de fecha junio 24 de 1994, que le fue notificado el 14 de julio de 1994 se basa en el título complejo conformado por el contrato número 020 del 27 de julio de 1987, las pólizas de cumplimiento números 205283 y 303279 y certificados modificatorios y, en particular, las Resoluciones números 636 de octubre 14 de 1988 que impone una multa y 048 del 27 de enero de 1989
que declara el incumplimiento del contrato y la exigibilidad de cláusula penal y finalmente la Resolución número 322 del 11 de mayo de 1989 por la cual se liquidó el contrato. De lo anterior deduce que los actos administrativos en los cuales se basa la ejecución perdieron la fuerza ejecutoria por cuanto los cinco años se cumplieron en cada caso desde mediados de febrero y desde mayo de 1994, respectivamente, por lo cual el proceso está llamado a fracasar y por ello solicita se niegue la orden de seguir adelante la ejecución. La curadora ad litem del consorcio ejecutado manifiesta que propone la excepción de prescripción y caducidad según los elementos probatorios que obren en el proceso. CONSIDERACIONES Las excepciones propuestas son las que denomina pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la de prescripción y caducidad. Concretamente, la representante legal de Seguros del Estado sostiene que el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo en el presente proceso carece de exigibilidad por haberse dado la condición establecida en el artículo 66 - 3 del C.C.A. El artículo 66 del C. C. A., dice: “Art. 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos...” La fuerza ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere la disposición
transcrita es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma, cuando ha dejado pasar el término señalado en la norma sin haber realizado la actuación correspondiente. Es procedente, entonces, determinar cuál es la actuación que desvirtúa la circunstancia prevista en la norma en el caso de las excepciones planteadas. La jurisdicción coactiva de que se ha investido a ciertos funcionarios de la administración para el cobro de deudas se ha entendido como un privilegio exorbitante en favor de la administración, por el cual no tiene que acudir a la jurisdicción para lograr el pago de lo adeudado por el concepto en estudio sino que ella misma puede hacerlo directamente mediante el procedimiento establecido para tal efecto. Para el caso de autos es el previsto por el Capítulo VIII Ejecución para el Cobro de Deudas Fiscales, del Título XXVII Proceso Ejecutivo Singular, de la Sección Segunda Proceso de Ejecución, del Libro Terceros Los Procesos, artículo 561 y siguientes del C. de P. C. Conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil como sucede con cualquier actuación de autoridad, hay obligación en el caso en estudio de enterar al interesado del proceso de cobro que se inicia al proferirse el mandamiento ejecutivo y por ello establece que la vinculación al proceso del deudor debe
hacerse a la mayor brevedad posible, bien sea por la notificación al mismo, o, en su defecto, al curador ad litem que la ley prevé se designe para tal fin. Ahora bien, como en el presente caso se deduce la pérdida de la fuerza ejecutoria y la prescripción, como excepciones, debe precisarse que si la notificación se produce antes del término de ciento veinte días previsto en la ley, la fecha que debe tenerse en cuenta para los efectos de la norma citada es aquélla en la cual se dictó el mandamiento ejecutivo (art. 90 del C. de P. C.). Así las cosas es claro que la actuación que tiene el efecto de desvirtuar la previsión del artículo 66 - 3, cuando se aduce como excepción de pérdida de fuerza ejecutoria o de prescripción, es la notificación al deudor del mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario ejecutor o la expedición del acto citado si se notifica antes del paso del término a que se hizo referencia. No son eficaces, por lo expuesto y para efectos de evitar la pérdida de la fuerza ejecutoria, la realización de actuaciones distintas a las señaladas, según el caso, que aunque previas no tienen el efecto requerido, por las razones expuestas. En tales condiciones se concluye para el caso de autos que la pérdida de la fuerza ejecutoria se presenta cuando dentro de los cinco años siguientes a la fecha en la cual alcanzó firmeza el acto correspondiente, no se dicta o se notifica al deudor o al curador ad litem el mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario de la Administración investido de jurisdicción coactiva. En el presente caso, la oficina ejecutora manifiesta que el título ejecutivo está
conformado a términos del artículo 68 - 4 del C.C.A. con el contrato 020 de 1987, la póliza de garantía de cumplimiento 205283 con sus certificados modificatorios 55412, 60106, 56798 y 61125, la póliza de garantía de buen manejo y buena inversión del anticipo 303279 con sus certificados modificatorios 55413, 56799, 58410 y 61124 que, manifiesta, integran con la Resolución 322 del 11 de mayo de 1989 que liquidó el contrato en mención. La citada Resolución 322 del 11 de mayo de 1989 fue notificada mediante edicto cuya fecha de desfijación fue el 6 de junio de 1989. No hay constancia ni información alguna sobre interposición de recursos por lo que desde la fecha en que quedó en firme la anterior providencia, o sea, el 13 de junio de 1989 y hasta la fecha en la cual se dictó el mandamiento ejecutivo (por aplicación del artículo 90 del C. de P. C.), 24 de junio de 1994, se cumplieron los cinco años a que se refiere el artículo 66 - 3 del C.C.A. Pues bien, al haber perdido la fuerza ejecutoria el acto administrativo integrante del título ejecutivo, le quita a éste su condición de exigibilidad, por lo que no es posible continuar con la ejecución. Ahora bien, en el mandamiento de pago, la oficina ejecutora señala la existencia de títulos ejecutivos independientes conformados en cada caso por distintas pólizas y actos administrativos, así: a) La Resolución 636 del 14 de octubre de 1988 y la póliza 205283 y los
modificatorios números 55412, 56798, 60106 y 61125, expedidos por Seguros del Estado S.A. (art. 68 - 5 del C. C.A.). b) La Resolución 048 del 27 de enero de 1989 y la póliza 205283 y los modificatorios números 55412, 56798, 60106 y 61125, expedidos por Seguros del Estado S.A. (art. 68 - 5 del C. C. A.). c) La Resolución número 322 del 11 de mayo de 1989 de liquidación del contrato 020 según lo dispuesto por el inciso final del art. 470 del Código Fiscal del Distrito Capital de Bogotá. La Sala observa que el análisis de cada uno de los títulos enumerados por separado, conduce a la misma conclusión a la cual se llegó antes porque el artículo 68 - 5 en los cuales se fundamentan los literales a) y b) establece también la complejidad del título y lo conforma por el acto administrativo y la correspondiente póliza y la Resolución número 322 del 11 de mayo de 1989 mencionada en el literal c) ya fue analizada en cuanto a la pérdida de su fuerza ejecutoria en el comienzo de estas consideraciones. No son de recibo las apreciaciones de la oficina ejecutora acerca de las diligencias desplegadas por la misma por cuanto debe precisarse que las actuaciones realizadas, sin competencia para ello, cuando se ha decretado la nulidad de lo actuado, como sucedió en el presente caso por auto de 18 de junio de 1993 de esta sección, no cuentan para los efectos de que no se presente la pérdida de la fuerza ejecutoria. En consecuencia el conteo del término sólo puede
hacerse entre la fecha de la exigibilidad de la deuda y aquélla en la cual se dicta válidamente el nuevo mandamiento de pago. En este orden de ideas se declara probada la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria y prescripción y, en consecuencia, terminado el proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declárase probada la excepción propuesta de prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria propuesta contra el mandamiento ejecutivo del 24 de junio de 1994, dictado por el Instituto de Desarrollo Urbano División I de Ejecuciones Fiscales.
2. Declárase terminado el presente proceso.
En firme esta decisión, vuelva el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Con salvamento de voto
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTIVO Y ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIO - Diferencias / PRESCRIPCION - Título ejecutivo / DECAIMIENTO DEL ACTO - Falta de ejecución Dos características, pues, se atribuyen al acto administrativo firme, su carácter
ejecutivo y su carácter ejecutorio, que son conceptos distintos. El carácter ejecutivo dice relación a la obligatoriedad y a la idoneidad del acto administrativo firme como título de ejecución, en tanto que el carácter ejecutorio consiste en la facultad de la administración para ejecutar por sí misma tales actos. No siempre la administración tiene la facultad de ejecutar por sí misma sus decisiones, no obstante ser estas obligatorias. Se trata así de actos administrativos ejecutivos, mas no como título de ejecución, se extingue por prescripción, cuando ha transcurrido el lapso señalado por la ley sin que la administración haya ejercido la acción ejecutiva, el cual, a falta de señalamiento especial, es de diez años, según lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Y la ejecutoriedad del acto administrativo, o sea, la facultad de la administración para ejecutar por sí tales actos, decae por el transcurso del término de cinco años de estar en firme sin que la administración realice los actos que le corresponde para ejecutarlos, según lo establecido en el artículo 66, num. 3, del Código Contencioso Administrativo, pero no por ello pierden tales actos su carácter ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 562 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 563 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 564 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 566 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 567 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 568
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO DE MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0487
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS
Demandado: CONSORCIO CAMILO CORREAL G. Y LUIS GUILLERMO
FRANCO V. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
No comparto las motivaciones de la sentencia en lo que confunde y asemeja los conceptos de prescripción y de pérdida de fuerza ejecutora, ni comparto la decisión adoptada con base en las mismas. El artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, dice así: “Artículo 64. Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la
administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. Dos características, pues, se atribuyen al acto administrativo firme, su carácter ejecutivo y su carácter ejecutorio, que son conceptos distintos. El carácter ejecutivo dice relación a la obligatoriedad y a la idoneidad del acto administrativo firme como título de ejecución, en tanto que el carácter ejecutorio consiste en la facultad de la administración para ejecutar por sí misma tales actos. Ese, que es el sentido de la norma, es también el criterio de los más autorizados doctrinantes. Así, Sayagués Laso enseña al respecto: “En principio el acto administrativo una vez perfeccionado produce todos sus efectos y por lo mismo, cuando requiere ser llevado a los hechos, puede y debe ser ejecutado. Es la regla general. Esta particular característica del acto administrativo se denomina ejecutividad. No debe confundirse ese carácter con la ejecutoriedad, que es la posibilidad de la administración de ejecutar el acto por sí misma, incluso en caso de resistencia abierta o pasiva de las personas afectadas, pudiendo acudir en tal caso a diversas medidas de coerción” (SAYAGUES LASO, Enrique, T ratado de Derecho Administrativo. Montevideo, 1963. T. I. P. 490). Marienhoff es de la siguiente opinión: “La ‘ejecutoriedad’ del acto administrativo significa que, por principio, la administración misma y con sus propios medios lo hace efectivo, poniéndolo en práctica. Tal es el ‘principio’ que, desde luego, reconoce excepciones. Estas
últimas dependen del sistema jurídico imperante en el lugar de que se trate. La posibilidad de que la propia administración pública haga efectivos o ponga en práctica los actos administrativos que emita, integra una de las tantas ‘potestades’ de la administración: la imperativa o de mando. A esa ‘ejecutoriedad’, los autores franceses –inicialmente Hauriou– la llaman ‘action d’office’ o ‘preálable’, entendiendo por ‘privilège du préalable’ la posición que tiene la administración pública al atenerse a su propia decisión ‘antes’ de toda verificación por la justicia. La ejecutoriedad, cuyo concepto ya quedó expuesto, no debe ser confundida con la ‘ejecutividad’, o sea con la ‘exigibilidad’. Estas últimas son características de todo acto administrativo que esté en condiciones de ser exigido o cumplido. La ‘ejecutoriedad’, en cambio, es la potestad que, por principio, tiene la administración pública de hacer cumplir por sí misma los actos que emita.” (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Abeledo - Perrot, 1988. T. II. pp. 374 y 375). Cassagne, quien con Fiorini entiende que la ejecutividad caracteriza al acto administrativo como título suficiente de ejecución, advierte que esa característica nada tiene que ver con la ejecutoriedad, que es “la posibilidad de ejecutar el acto por parte de la administración pública sin acudir al órgano judicial” (CASSAGNE, Juan Carlos, La Ejecutoriedad del Acto Administrativo. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1971, pp. 50 a 52). Dromi, por su parte, señala:
“La ejecutividad es sinónimo de eficacia del acto, es la regla general de los actos administrativos y consiste en el principio de que todo acto una vez perfeccionado produce todos sus efectos, sin que se difiera su cumplimiento. Este carácter de exigibilidad proviene del cumplimiento de todos los requisitos que hacen a la existencia del acto, no se lo debe confundir con la ejecutoriedad del acto, que como veremos luego, es la posibilidad de la administración, otorgada por el orden jurídico de ejecutar por sí misma el acto, pudiendo acudir a diversas medidas de coerción para asegurar su cumplimiento. Exigibilidad, ejecutividad u obligatoriedad inmediata significan lo mismo, y son expresiones distintas de lo que representa la ejecutoriedad y pueden existir sin ella. La ejecutividad proviene de la validez del acto, mientras la ejecutoriedad se asienta en la eficacia. ... La ejecutoriedad del acto administrativo significa que la misma administración por medios propios lo ponen en práctica y lo hace efectivo, en ejercicio de facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico en forma expresa o razonablemente implícita” (DROMI, José Roberto, Acto Administrativo, Ejecución, Suspensión y Recursos. Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1973, pp. 21 y 22). Entre los doctrinantes nacionales, Sánchez Torres, al referirse a la ejecutoriedad de los actos administrativos, dice así: “Hace referencia a que ese acto administrativo, que busca la producción de unos determinados efectos jurídicos, que se presume expedido de acuerdo con la ley y que es obligatorio para el administrado, puede ser ejecutado directamente por la
administración, sin necesidad de que intervenga ninguna otra autoridad del Estado. ... La ejecutoriedad no se confunde con la ejecutividad. Esta es propia de cualquier acto administrativo, en cuanto significa la condición del acto que puede ser efectuado. Ejecutividad equivale, por tanto, a eficacia en general. La ejecutoriedad es propia solamente de los actos que imponen deberes positivos o negativos; ella presupone que el acto sea ejecutivo, es decir, eficaz, y consiste en un modo particular de comportarse tal eficacia que no tiene razón de ser sino en los actos de esta categoría: la posibilidad para la administración de realizar el contenido del acto con el uso inmediato de los medios coercitivos. ... La ejecutividad es sinónimo de eficacia del acto, es la regla general de los actos administrativos y consiste en el principio de que todo acto una vez perfeccionado produce todos sus efectos, sin que se diera su cumplimiento. Este carácter de exigibilidad proviene del cumplimiento de todos los requisitos que hacen a la existencia del acto, con la posibilidad de acudir a diversas medidas de coerción para asegurar su cumplimiento. Exigibilidad, ejecutividad y obligatoriedad inmediata significan lo mismo, y son expresiones distintas de lo que representa la ejecutoriedad y pueden existir sin ella. La ejecutoriedad, expresa el contenido operativo, que tiene el acto administrativo, independientemente del procedimiento de ejecución, para realizarse directamente por medio de los órganos estatales en ejercicio de la función administrativa” (SANCHEZ TORRES, Carlos Ariel, Teoría General del Acto Administrativo. Medellín, Biblioteca Jurídica Diké, 1995, pp. 103 a 106).
No siempre la administración tiene la facultad de ejecutar por sí misma sus decisiones, no obstante ser estas obligatorias. Se trata así de actos administrativos ejecutivos, más no ejecutorios. Son pues, conceptos distintos la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos, de lo cual surgen consecuencias diferentes. La ejecutividad del acto administrativo, esto es, su idoneidad como título de ejecución, se extingue por prescripción, cuando ha transcurrido el lapso señalado por la ley sin que la administración haya ejercido la acción ejecutiva, el cual, a falta de señalamiento especial, es de diez años, según lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Y la ejecutoriedad del acto administrativo, o sea, la facultad de la administración para ejecutar por sí misma tales actos, decae por el transcurso del término de cinco años de estar en firme sin que la administración realice los actos que le corresponden para ejecutarlos, según lo establecido en el artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, pero no por ello pierden tales actos su carácter ejecutivo. Son también distintos, entonces, los conceptos de prescripción y de pérdida de fuerza ejecutoria. Las resoluciones 636 de 14 de octubre de 1988, 48 de 27 de enero de 1989 y 322 de 11 de mayo de 1989, dictadas por el Instituto de Desarrollo Urbano tienen, indudablemente, carácter ejecutivo, pero no son actos ejecutorios, porque la administración no puede ejecutarlos por sí misma o, mejor, no puede ejecutarlos en sede administrativa, sino que debe recurrir a un procedimiento judicial, el de
jurisdicción coactiva, instituido en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 68 y 252 del Código Contencioso Administrativo. También los mandamientos ejecutivos librados por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva son providencias judiciales, autorizadas por el artículo 116, inciso tercero de la Constitución, según el cual excepcionalmente la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Y la acción ejecutiva adelantada con base en tales actos, no se encontraba extinguida por prescripción, según lo expuesto.