CE-SEC5-EXP1995-N0494
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N0494
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
JURISDICCIÓN COACTIVA / EXCEPCIONES A TÍTULO EJECUTIVO /
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / CERTIFICACIÓN / TÍTULO EJECUTIVO / COBRO DE LO NO DEBIDO - Improcedencia Reiteradamente ha dicho esta Sala que en procesos ejecutivos, tan sólo son admisibles los medios exceptivos previstos en el artículo 509-2 del C.P.C. En este orden de ideas resulta forzoso concluir que, la excepción de “cobro de lo no debido”, propuesta por el apoderado de la ejecutada es improcedente en la medida que no aparece dentro de las taxativamente señaladas en la norma transcrita, razón por la cual, la Sala se abstendrá de hacer análisis alguno en relación con dicho medio exceptivo. Del contenido de la certificación aludida se infiere que, el monto de la contribución asignada a la firma ejecutada fue determinado, según la Resolución No. 04 de noviembre de 1993, de acuerdo al beneficio recibido y si dicho acto administrativo adquirió firmeza desde el 31 de diciembre de 1993, la administración municipal de Villavicencio estaba obligada a realizar, tal como ordena el artículo 64 del C.C.A., todos los actos necesarios para su cumplimiento. Ello explica que, con el objeto de obtener la prestación señalada, expidiera la certificación No. 029 del 25 de julio de 1994. Luego, si el art. 241 Decreto 1333 de 1986 no condiciona la validez ni la exigibilidad de la certificación sobre la existencia de deuda al ejercicio de recursos administrativos, o a su eficacia del instrumento que en el sub-lite sirve de fundamento de la pretensión
coercitiva (Certificación No. 0029 del 25 de julio de 1994) ni de su contenido obligacional a cargo de la sociedad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 2 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0494
Actor: INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
Demandado: PERILLA DURAN Y CIA. S. EN C.S.
Se resuelven las excepciones propuestas, por el apoderado de la ejecutada, contra el mandamiento de pago proferido el 12 de agosto de 1994 por la División de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio en contra de la firma “Perilla Durán y Cía. S. en C.S”, por la cantidad de dieciocho millones setecientos veintiséis mil quinientos veintidós pesos ($18.726.522) M/cte. más los intereses y costas que se causaren en el proceso. El título de recaudo es la certificación No. 0029 de julio 25 de1994 por medio
del cual se certifica la existencia de la deuda fiscal exigible de la contribución de valorización en mora de pago a cargo de la sociedad Perilla Durán y Cía. S. en C.S., según lo aprobado en la Resolución No. 04 de noviembre 29 de 1993 (Fls. 1 y 2 cuaderno 2 y 20 a 26 cuaderno 1). El mandamiento ejecutivo de pago fue notificado personalmente el 5 de octubre de 1994 a la representante legal de la sociedad ejecutada (fl. 6 cuaderno 1) quien por conducto de apoderada propuso dos excepciones que denominó falta de requisitos legales y formales del título de recaudo y, cobro de lo no debido. El primero de tales medios exceptivos lo fundamentó en que el título de recaudo (certificación No. 0029 del 25 de julio de 1994) no fue notificado ni publicado antes de dictarse el mandamiento de pago, resultando una nulidad que debe ser declarada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 141 del C.P.C.; el segundo de ellos se hizo consistir en que, para fijar el monto del gravamen impuesto al predio “Concordia”, de propiedad de la ejecutada, se acogió como área cierta la cantidad de 358.364 metros cuadrados, sin tener en cuenta que el globo de terreno presenta graves fallas geológicas y naturales, factores que de haberse tomado en cuenta habrían determinado que el monto no alcanzara el 20% del valor del impuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 128-13 del C.C.A., en concordancia con el 265 ibídem y lo. del Acuerdo No. 39 de 1990, expedido por el
Consejo de Estado, esta Sala es competente para resolver las excepciones propuestas por la parte demandada. Según advierte el auto fechado el 8 de noviembre de 1995 (sic), mediante el cual el funcionario ejecutor remitió el proceso a esta Corporación (fl. 8 cdo. ppl.), las excepciones se propusieron “dentro del término”. Reiteradamente ha dicho esta Sala que en procesos ejecutivos como el presente, tan solo son admisibles los medios exceptivos previstos en el artículo 509-2 del C.P.C., que a la letra dice: “...Excepciones que pueden proponerse. ......... Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas.” En este orden de ideas resulta forzoso concluir que, la excepción de “cobro de lo no debido”, propuesta por el apoderado de la ejecutada es improcedente en la medida que no aparece dentro de las taxativamente señaladas en la norma transcrita, razón por la cual, la Sala se abstendrá de hacer análisis alguno en relación con dicho medio exceptivo. La segunda excepción se hace consistir en que el título de recaudo no fue
notificado ni publicado antes de dictarse el mandamiento de pago lo cual conduce a una nulidad que debe ser declarada conforme al artículo 141 del C.P.C.. El motivo de nulidad alegado corresponde al previsto en la norma transcrita y teniendo en cuenta que el hecho aducido, como medio exceptivo, apunta a desvirtuar la eficacia y exigibilidad del documento que sirve de recaudo, la Sala procederá a analizar la segunda excepción planteada por el ejecutado. La certificación No. 0029 del 25 de julio de 1994, expedida por el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio (fl. 1 cdo. No. l), da cuenta de los siguientes hechos: a) Que por medio de los Acuerdos Nos. 43 del 29 de agosto de 1990; 04 del 5 de marzo de 1993 y 38 del 27 de mayo del mismo año, el Concejo Municipal de Villavicencio determinó el estudio y realización del plan integral de obras para ese municipio, por el sistema de valorización “P.I.O.”. b) Que mediante Resolución No. 4 del 29 de noviembre de 1993, expedida por el Instituto de valorización Municipal de Villavicencio, se aprobaron las zonas de influencia, el presupuesto y el cuadro de distribución de las obras ejecutadas. Dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 31 de diciembre de 1993. c) Que al bien inmueble catastrado bajo el número 010700950001000, con matrícula inmobiliaria No. 230-0048524, ubicado en “Concordia, vereda Ocoa”, con un área de 358.364 metros cuadrados, que aparece a nombre de la ejecutada, se le asignó una contribución de diez y ocho millones setecientos
veintiséis mil quinientos veintidós pesos ($18.726.522), acorde con el beneficio recibido. d) Y que desde la fecha de ejecutoria de la citada Resolución No. 4 de 1993, el demandado se encontraba en mora de pagar la contribución asignada. Del contenido de la certificación aludida se infiere que, el monto de la contribución asignada a la firma ejecutada fue determinado, según la Resolución No. 04 del 25 de noviembre de 1993, de acuerdo al beneficio recibido y si dicho acto administrativo adquirió firmeza desde el 31 de diciembre de 1993, la administración municipal de Villavicencio estaba obligada a realizar, tal como ordena el artículo 64 del C.C.A., todos los actos necesarios para su cumplimiento. Ello explica que, con el objeto de obtener la prestación señalada, expidiera la certificación No. 029 del 25 de julio de 1994. En relación con esta clase de documentos el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986 expresa: “....Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el decreto-ley 1 de1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador ...” (subraya y resalta la Sala). Luego, si la norma transcrita no condiciona la validez ni la exigibilidad de la
certificación sobre existencia de deuda al ejercicio de recursos administrativos, o a su notificación o publicación, no existe razón para dudar de la eficacia del instrumento que en el sub-lite sirve de fundamento a la pretensión coercitiva (Certificación No. 0029 del 25 de julio de 1994) ni de su contenido obligacional a cargo de la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declárase improcedente la excepción de cobro de lo no debido. 2.- Declárase no probada la excepción de falta de requisitos legales y formales del título de recaudo. 3.- Continúe la ejecución. 4.- Condénase en costas al ejecutado, y liquídense de acuerdo a la ley. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO R. ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA LUIS E. JARAMILLO MEJIA
AUSENTE CON EXCUSA LEGAL
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario