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CE-SEC5-EXP1995-N0495

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N0495
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

EJECUCIÓN DE LA NACIÓN - Improcedencia / EJECUCIÓN DE

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - Procedencia / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - Ejecución Ha expresado la Sala en ocasiones anteriores que siendo que la Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, tampoco pueden serlo los establecimientos públicos, con la anotada salvedad, porque estos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación según lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968, y entre tales privilegios y prerrogativas el de no ser sujetos pasivos de la ejecución. Sin embargo de lo anterior, es de advertir que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que fue reformado por el artículo 1º, numeral 158, del Decreto 2282 de 1989, es norma posterior y especial, y sólo dispuso que la Nación no podría ser ejecutada, no así otras entidades públicas, a las cuales no se extendió esa gracia. Entonces, sólo la Nación no puede ser ejecutada, pero si pueden ser ejecutados los establecimientos públicos, entre otras entidades. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Certificación de deuda fiscal Según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 artículo 1º, para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal expedida por el jefe

de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de tales contribuciones. TÍTULO EJECUTIVO - Inexistencia / DECLARACIÓN OFICIOSA / EXCEPCIONES Aun cuando no fue alegada la falta de título ejecutivo, debe la Sala declararla oficiosamente, como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y así habrá de hacerlo, para disponer también la terminación del proceso, según lo establecido en el artículo 510, numeral 2, literal d, del mismo código. Cabe precisar, finalmente, que cuando el título consista en providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos de los numerales 7 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y la de pérdida de la cosa debida, según lo dispuesto en el artículo 509, numeral 2, del mismo código. Ello supone, desde luego, la existencia de la providencia que conlleve ejecución. Por lo mismo, a la restricción señalada no está sujeto quien alega, precisamente, la inexistencia de la providencia de ejecución. Tampoco el juez que oficiosamente la declara.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 Y 9 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 3130 DE 1968 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 158 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1968 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0495

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Decide la Sala con ocasión de la excepción propuesta por el Fondo Nacional de Ahorro contra el auto de mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES El Instituto de Desarrollo Urbano, División I de Ejecuciones Fiscales, mediante auto de 29 de julio de 1994, libró mandamiento de pago en contra del Fondo Nacional de Ahorro “o EL ACTUAL PROPIETARIO” por la suma de $14.896.202 más los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago.

La orden ejecutiva se apoya en la certificación de deuda fiscal 94000019 expedida el 25 de julio de 1994 por el Tesorero de la entidad ejecutante, relacionada con la contribución de valorización por beneficio general asignada mediante Resolución 300 de 8 de octubre de 1993, numeral 048501, en razón de la obra plan vial 1993

  • 1994, que beneficia el inmueble situado en la diagonal 22 A, número 71 - 56, de esta ciudad, con cédula catastral D22A7199, sector catastral 063151599000, y matrícula inmobiliaria 000501216965.

Surtida la notificación del mandamiento de pago el 19 de diciembre de 1994 al Fondo Nacional de Ahorro, propuso éste la excepción de pago que sustenta en los siguientes hechos: Mediante oficio 530 - 062 de 18 de mayo de 1994, el Subdirector Financiero del Instituto de Desarrollo Urbano informó al Jefe de la División de Control Proyectos del Fondo Nacional de Ahorro, que la contribución de valorización por beneficio general para los inmuebles localizados al oriente de la Avenida Boyacá y entre el acceso al terminal y la avenida Esperanza presentaba inconsistencias, y que por ello era necesario adelantar el pago provisional en cuantía de $126.730.000, para efectos de otorgar certificación de pago con fines notariales. El Fondo pagó esa suma, según consta en el comprobante de pago 0101594. El 5 de septiembre de 1994, el Subdirector Financiero del Instituto, con oficio 542– 128, remitió a la entidad ejecutada la constancia de estado de cuenta 14.846, mediante la cual autorizó el otorgamiento de escritura pública de venta por no tener el predio deuda pendiente por concepto de contribución de valorización por beneficio general. Pero el 25 de julio de 1994, el Jefe de la División de Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano expidió la certificación de deuda fiscal 94000019, en la que se dice que el Fondo Nacional de Ahorro debe la suma de $14.896.202 más

intereses, por concepto de dicha contribución. La constancia de estado de cuenta 14.846 sobre inexistencia de la deuda a cargo del Fondo Nacional de Ahorro, es posterior a la certificación de deuda fiscal 94000019, con base en la cual se inició este proceso. De otra parte, no se puso en conocimiento del Fondo Nacional de Ahorro, mediante el proceso de notificación, la existencia de la deuda de $14.896.202, y con ello perdió la oportunidad para pagar oportunamente, sin necesidad de cobro coactivo, como lo ha hecho siempre, omisión que puede enmarcarse dentro de lo dispuesto en el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil. Pretende, por consiguiente, el establecimiento público ejecutado, que se declare probada la excepción de pago. En subsidio, y de conformidad con el artículo 140, numeral 9, pide que se dé trámite a la nulidad porque no hay constancia de la existencia del procedimiento administrativo realizado antes de iniciar el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha expresado la Sala en ocasiones anteriores que siendo que la Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, tampoco pueden serlo los establecimientos públicos, con la anotada salvedad, porque éstos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, según lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968, y entre tales privilegios y prerrogativas el de no ser sujetos pasivos

de ejecución. Sin embargo de lo anterior, es de advertir que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que fue reformado por el artículo 1º, numeral 158, del Decreto 2282 de 1989, es norma posterior y especial, y sólo dispuso que la Nación no podría ser ejecutada, no así otras entidades públicas, a las cuales no se extendió esa gracia. Entonces, sólo la Nación no puede ser ejecutada, pero sí pueden ser ejecutados los establecimientos públicos, entre otras entidades. Así las cosas, el Fondo Nacional de Ahorro, que es establecimiento público, puede ser ejecutado. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968, artículo 1º, para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal expedida por el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de tales contribuciones. Tal como aparece en la certificación de deuda fiscal 94000019 de 25 de julio de 1994 que, en el caso que se examina, ha dado origen al mandamiento de pago, la contribución de valorización por beneficio general por la suma de $14.896.202, que beneficia el inmueble situado en la diagonal 22A, número 71 - 56, con cédula catastral 063151599000 y matrícula inmobiliaria 000501216965, de propiedad del Fondo Nacional de Ahorro, le fue asignada mediante Resolución número 300 de 8 de octubre de 1993, numeral 48501.

Pero con posterioridad, según informa el Subdirector Financiero del Instituto de Desarrollo Urbano mediante oficio 530–045, sin fecha, recibido en la Secretaría el 2 de junio de 1995 (folio 52), dicho inmueble fue desenglobado en ocho predios, y mediante Resolución 1268 de 14 de marzo de 1995, por la cual se asignó la contribución de valorización a cada una de las unidades prediales resultantes, también se revocó el numeral 48501 de la Resolución 300 de 8 de octubre de 1993 (folios 55 a 57). Así mismo, en el oficio referido explica el mencionado funcionario que “el Fondo Nacional del (sic) Ahorro, adelantó un depósito o pago provisional por $126.730.000, de conformidad con fotocopia que le anexo, para la dirección diagonal 22A Nº. 71 - 56, una vez se aplique al sistema la resolución del desenglobe por manzanas, se cruzará el valor del depósito en forma proporcional a cada uno con reconocimiento del beneficio por descuentos y se reintegrará a dicha entidad la diferencia resultante entre el valor del depósito y el pago de cada predio”. Entonces, con la revocación del numeral 048501 de la Resolución número 300 del 8 de octubre de 1993, desapareció el acto con base en el cual fue expedida la certificación de deuda fiscal 94000019, que constituye el título con base en el cual se adelanta la ejecución. Esa certificación, por tanto, perdió ejecutividad. Aun cuando no fue alegada la falta de título ejecutivo, debe la Sala declararla oficiosamente, como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,

y así habrá de hacerlo, para disponer también la terminación del proceso, según lo establecido en el artículo 510, numeral 2, literal d, del mismo Código. Cabe precisar, finalmente, que cuando el título consista en providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos de los numerales 7 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y la de pérdida de la cosa debida, según lo dispuesto en el artículo 509, numeral 2, del mismo Código. Ello supone, desde luego, la existencia de la providencia que conlleve ejecución. Por lo mismo, a la restricción señalada no está sujeto quien alega, precisamente, la inexistencia de la providencia de ejecución. Tampoco el juez que oficiosamente la declara.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declárase probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo.

2. Ordénase la terminación del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano División 1ª de Ejecuciones Fiscales, contra el Fondo Nacional de Ahorro.

3. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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