CE-SEC5-EXP1995-N0520
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N0520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
JURISDICCIÓN COACTIVA / COBRO DE DEUDAS FISCALES / ESTATUTO TRIBUTARIO - Implicación En relación con la mención del Art.831 del Estatuto Tributario que se hace en el escrito de excepciones para la Sala no es de recibo porque en dicho estatuto, título VIII, se estableció un trámite administrativo para efectos del cobro de deudas provenientes de los impuestos allí señaladas, que no es el caso de autos, el cual se rige por las normas que regulan la ejecución para el cobro de deudas fiscales de que trata el Libro 3, Sección 2, Título 27, Capítulo 8 del C. de P.C. y, por lo mismo, no le es aplicable el artículo mencionado del Estatuto Tributario. JURISDICCIÓN COACTIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Improcedencia / EXCEPCIÓN PREVIA - Improcedencia En los juicios por jurisdicción coactiva, cuando el título consista en providencia que conlleve ejecución, sólo son de recibo como excepciones, las previstas en la norma. En realidad, la solicitud de suspensión del proceso no es susceptible de ser propuesta como excepción en esta clase de juicios, conforme se desprende que es una solicitud independiente dentro del proceso que se eleva ante el juez del conocimiento y se estudia una vez que el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509
NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0520
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Demandado: FINANCIERA ANDINA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL Llega a la Corporación para su trámite y decisión la excepción propuesta por la sociedad FINANLEASING S. A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, por intermedio de apoderado, dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación para el cobro de la suma de $5.300.000, correspondiente a una sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria.
Dan cuenta los autos que el 23 de enero de 1995 se dictó mandamiento de pago en contra de la sociedad de la referencia y en favor del Tesoro Nacional por la suma de $5.300.000 por razón de la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria mediante resolución Número 4429 del 27 de diciembre de 1993 confirmada por la 0619 del 15 de abril de 1994. El 17 de marzo de 1995 fue notificado el mandamiento ejecutivo a la segunda suplente del señor gerente de la sociedad ejecutada, la cual, por intermedio de apoderado, el 31 de marzo de 1995 propuso una excepción contra el mandamiento ejecutivo consistente en la presentación de una demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra la resolución 4429 del 27 de diciembre de 1993, confirmada por la 0619 del 15 de abril de 1994 de la Superintendencia Bancaria.
Fundamenta la excepción propuesta en el Art. 831 del Estatuto Tributario y la considera demostrada con una certificación que figura a folio 48, que da cuenta sobre la presentación de la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que sirven de título ejecutivo y un requerimiento anterior. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para decidir conforme a lo previsto por el Art. 128 - 13 del C. C. A., tal como fue subrogado por Art. 2o. del Decreto 597 de 1988 y la actualización a que se refiere el Art. 4o. ibídem que subrogó el Art. 265 del C. C. A. LA EXCEPCION PROPUESTA La excepción propuesta está fundamentada en el hecho de que contra las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo se instauró demanda ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala debe recordar que el Art. 509 del C. de P. C. dice: “Excepciones que pueden proponerse: ......................................................... “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7o. y 9o. del artículo140, y de pérdida de la cosa debida...”. De la anterior transcripción se deduce claramente que en los juicios por jurisdicción coactiva, cuando el título consista en providencia que conlleve
ejecución, solo son de recibo como excepciones, las previstas en la norma. En realidad, la solicitud de suspensión del proceso no es susceptible de ser propuesta como excepción en esta clase de juicios, conforme se desprende del texto mismo de la disposición transcrita, sino que es una solicitud independiente dentro del proceso que se eleva ante el juez del conocimiento y se estudia una vez que el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia. En relación con la mención del Art. 831 del Estatuto Tributario que se hace en el escrito de excepciones para la Sala no es de recibo porque en dicho estatuto, título VIII, se estableció un trámite administrativo para efectos del cobro de deudas provenientes de los impuestos allí señalados, que no es el caso de autos, el cual se rige por las normas que regulan la ejecución para el cobro de deudas fiscales de que trata el Libro 3o., Sección 2a, Título 27, Capítulo 8o. del C. de P.C y, por lo mismo, no le es aplicable el artículo mencionado del Estatuto Tributario. Así las cosas, la excepción propuesta debe rechazarse por improcedente en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Recházase por improcedente la excepción propuesta. Continúe adelante la ejecución. Vuelva el negocio al despacho de origen para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha trece (13) de
julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO R. ALARIO MENDEZ Presidente de la sala
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario