CE-SEC5-EXP1995-N0526
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N0526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
JURISDICCIÓN COACTIVA / TÍTULO EJECUTIVO - Inexistencia /
OBLIGACIÓN CLARA Y EXIGIBLE - Inexistencia / CONTRATO DE MANDATO - Prueba La calidad en que se actúa en el proceso debe probarse, no basta la sola afirmación. Si el recurrente mediante un contrato de mandato está autorizado para pagar a nombre de mandante, suscribiendo cheques como girador, su afirmación debe estar respaldada con la prueba de dicho acto. En el evento sub-exámine se hecha de menos esa prueba y por ello es obvio que se tenga al recurrente como principal obligado en su condición de librador, pues siendo el cheque un título valor el suscriptor se obliga autónomamente conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia, como bien lo indican los artículos 526 y 627 del C. de Co. Los títulos que dieron origen al mandamiento de pago, carecen de uno de los presupuestos que según el artículo 68 del C.C.A., los hace exigibles. En efecto, los títulos no contienen obligaciones claras a cargo del apelante, puesto que son dos cheques por valor de $2.000.000.oo y $3.000.000.oo de pesos m/cte cada uno, y según aparece del fax No. 2565173 del 5 de diciembre de 1994 visto a folio 15 se dice que de tales documentos son giradores los señores Humberto Arango y Jorge Alberto Uribe Angel, pero sin que se especifique cuál es el cheque que corresponde a cada girador, para poder determinar por qué valor debe darse la orden de pago, habida cuenta de que son valores diferentes con distinto suscritor de título.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 526 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 627
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 0526
Actor: MUNICIPIO CIUDAD BOLIVAR (ANTIOQUIA)
Demandado: SOCIEDAD ARANGO GÓMEZ Y JORGE ALBERTO URIBE ANGEL Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto en tiempo contra el auto mediante el cual, el Tesorero de ciudad Bolívar (Antioquia) libró mandamiento de pago en contra de Jorge Alberto Uribe Angel y Humberto Arango Restrepo, por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) m/cte, más intereses moratorios a la tasa del 4.3% mensual, y decretó medidas cautelares afectando bienes del primero de los nombrados, quien fue notificado de la providencia del 23 de diciembre de 1994 (fls. 30 y s.s.), recurriéndolo en reposición con apelación subsidiaria.
Se basa la acción ejecutiva en los cheques números 8255143 y 8255144 por las sumas de $3.000.000.oo y $2.000.000.oo millones de pesos que el girado Banco Cafetero devolvió protestados por carencia absoluta de fondos. En auto de mayo 15 de 1995 visible a folios 33 y 34, se negó el recurso de
reposición correspondiendo en esta oportunidad, estudiar el de apelación interpuesto por el ejecutado Jorge Alberto Uribe mediante apoderado. Aduce éste que su poderdante desde hace cinco meses se desempeña como mandatario del señor Humberto Arango Restrepo, y de la Sociedad Arango Gómez S.C.S., personas a las que administra sus bienes en forma general, y que en desarrollo del respectivo mandato, está facultado para girar cheques en las cuentas corrientes números 102-01347-1 y 102-01563-3 del Banco Cafetero, registradas a nombre de las personas natural y jurídicas citadas. Obrando en tal condición y para cancelar una obligación a la administración de Bolívar (Antioquia), giró un cheque sobre la cuenta corriente No. 102-01563-3 que resultó sin fondos, pero por tener la calidad de mandatario, simplemente, no es el obligado a responder por la deuda, pues el llamado a asumirla es el titular de la cuenta señor Humberto Arango Restrepo. Solicitó en consecuencia se revoque la medida. CONSIDERACIONES A lo largo del memorial de sustentación de la apelación, enfatiza el apoderado que su representado Uribe Angel, no es deudor del municipio de Bolívar y que al girar uno de los cheques en que se basa el auto de mandamiento de pago, actuó previas las facultades conferidas en un contrato de mandato otorgado por el señor Humberto Arango Restrepo, quien es el titular de la respectiva cuenta y por tanto, la persona que debe responder como sujeto pasivo de la acción ejecutiva. Por estas razones –agrega - no ha debido embargársele bienes sin reparar en los
consecuentes perjuicios que esta medida ocasiona. Al respecto cabe recordar que la calidad en que se actúa en el proceso debe probarse, no basta la sola afirmación. Si el recurrente mediante un contrato de mandato está autorizado para pagar a nombre del mandante, suscribiendo cheques como girador, su afirmación debe estar respaldada con la prueba de dicho acto. En el evento sub-exámine se echa de menos esa prueba y por ello es obvio que se tenga el recurrente como principal obligado en su condición de librador, pues siendo el cheque un título valor el suscriptor se obliga autónomamente conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia, como bien lo indican los artículos 526 y 627 del C. de Co. La falta, entonces, del indicado medio probatorio impide el examen del hecho planteado por el recurrente, lo que conduciría a la confirmación del auto apelado, pero estima la Sala, que esta decisión no es la que en el caso a estudio se ajusta a derecho, por cuanto los títulos que dieron origen al mandamiento de pago, carecen de uno de los presupuestos que según el artículo 68 del C.C.A., los hace exigibles. En efecto, los títulos no contienen obligaciones claras a cargo del apelante, puesto que son dos cheques por valor de $2.000.000.oo y $3.000.000.oo de pesos m/cte cada uno, y según aparece del fax No. 256.5173 del 5 de diciembre de 1994 visto a folio 15 se dice que de tales documentos son giradores los señores Humberto Arango y Jorge Alberto Uribe Angel, pero sin que se especifique cuál es el cheque que corresponde a cada girador, para poder
determinar por qué valor debe darse la orden de pago, habida cuenta de que son valores diferentes con distinto suscriptor de título. El auto de mandamiento de pago no da claridad en este sentido y por el contrario, se libró contra cada uno de los giradores por la cantidad de $5.000.000.oo más intereses del 4.3% mensual en la mora, como si se tratara de obligados por un mismo título y en un mismo grado, cuando en realidad se trata de dos obligaciones independientes. Además debe tenerse en cuenta que con fecha diciembre 3 de 1994 fue librado un mandamiento de pago por $13.218.811 contra la sociedad Arango Gómez y/o Jorge Alberto Uribe Angel, y es bien sabido que en un proceso ejecutivo solo puede darse un mandamiento de pago. Consecuente con las anteriores consideraciones, la decisión deberá ser revocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, –Sección Quinta–.
RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto de mandamiento de pago apelado.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase el levantamiento de las medidas cautelares decretada en el mismo.
En firme este proveído vuelva el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA MARIO RAFAEL ALARIO M.
Ausente con excusa legal
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario