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CE-SEC5-EXP1995-N0544

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N0544
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia controversias contractuales / CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCompetencia / NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción A la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponde conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o de cumplimiento, de manera que las entidades públicas nacionales sólo tienen la facultad de cobrar coactivamente los créditos que tuvieren a su favor cuando no se trate de obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso, se repite, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los procesos de ejecución. Es verdad que en el artículo 19 del Decreto 679 de 1994 se dispuso que cuando no se pagaran voluntariamente las garantías únicas, a que se refiere el artículo 25, numeral 19, de la Ley 80 de 1993, continuarían haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva. Pero, sea como fuere, esa disposición reglamentaria no puede ser aplicada en lo que contraríe lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 como resulta lógico hacerlo frente a disposiciones inconciliables y como está dispuesto en los artículos 12 de la Ley 153 de 1887 y 240 de la Ley 4a de 1913, según las cuales la ley prefiere al reglamento. Se ha incurrido en la causal de nulidad de falta de jurisdicción, de que trata el artículo 140, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que es insaneable y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso según lo dispuesto en los artículos 144, último inciso, y 145 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 19 / LEY 80

DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 679

DE 1994 – ARTÍCULO 19 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 12 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 240 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 0544

Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM)

1

Demandado: LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.

JURISDICCIÓN COACTIVA.

Referencia: En oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad La Nación Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. contra el auto de mandamiento de pago de 19 de abril de 1995, se advierte: Mediante las resoluciones 300000-8231 de 27 de diciembre de 1993 y 30000373 de 14 de abril de 1994, el Vicepresidente Administrativo de la Empresa

Nacional de Telecomunicaciones declaró incumplido el contrato CVT-0037-92 celebrado con la señora Beatriz Suárez Quintero, por falta de ejecución, impuso una pena pecuniaria por la suma de $18.838.101,40 y declaró ocurrido el riesgo amparado por la póliza 557024 expedida por La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.; asimismo, declaró el incumplimiento del contrato por falta de amortización del anticipo que le fue entregado a la contratista por la cantidad de $23.546.799,33 y, consecuentemente, ocurrido el riesgo amparado por la póliza 557022 expedida por la misma sociedad. La liquidación de dicho contrato se adoptó unilateralmente mediante la resolución 30000-853 de 29 de agosto de 1994, aclarada por la resolución 30000-895 de 21 de septiembre de 1994 y confirmada por medio de resolución 30000-1077 de 23 de noviembre del mismo año. Con base en los anteriores documentos, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Oficina Jurídica, Unidad de Ejecuciones Fiscales, el 19 de abril de 1995 dictó auto de mandamiento ejecutivo contra La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. por la suma total de $36.986.417,21, más los intereses y las costas. El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la sociedad ejecutada el 30 de mayo de 1995, que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que la notificación no se surtió en legal forma, porque la Empresa Nacional de Telecomunicaciones no entregó copia de la demanda y sus anexos, como señala el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y

alegando también que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento es el de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Solicitó por tanto la sociedad ejecutada al despacho que dictó el mandamiento de pago la revocación de la providencia referida y se abstuviera de conocer de este asunto. 2 Por auto de fecha 5 de julio del año en curso, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Oficina Jurídica, Unidad de Ejecuciones Fiscales, confirmó la providencia impugnada porque consideró que en esta clase de procesos no se requiere de la presentación dé la demanda y que no es aplicable en todo su concepto el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; porque esa empresa fue investida de jurisdicción coactiva por ministerio de la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2174 del mismo año, y porque mediante el artículo 19 del Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, fue establecido que cuando no se pagaren voluntariamente las garantías únicas se continuaría haciéndolas efectivas por la jurisdicción coactiva. Pues bien, en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 se estableció: "Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...".

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de 29 de noviembre de 1994 (expediente S-414), señaló que la disposición transcrita había adscrito a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, en este último caso de procesos de ejecución de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial, y si bien nada se dijo sobre el trámite que correspondía, debe concluirse que ha de aplicarse en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil por virtud de la remisión dispuesta en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante el artículo 112 de la Ley 6a de 1992 se dio a las entidades públicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor. No obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que es posterior y especial, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponde conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, de manera que las entidades públicas nacionales sólo tienen la facultad de cobrar coactivamente los créditos que tuvieren a su favor cuando no se trate de obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso, se repite, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los procesos, de ejecución. Es verdad que en el artículo 19 del Decreto 679 de 1994 se dispuso que

cuando no se pagaren voluntariamente las garantías únicas, a que se refiere el artículo 25, numeral 19, de la Ley 80 de 1993, continuarían haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva. Pero, sea como fuere, esa disposición reglamentaria no puede ser aplicada en lo que contraríe lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, como resulta lógico hacerlo frente a disposiciones inconciliables y como está dispuesto en los artículos 12 3 de la Ley 153 de 1887 y 240 de la Ley 4a de 1913, según las cuales la ley prefiere al reglamento. Así las cosas se ha incurrido en la causal de nulidad de falta de jurisdicción, de que trata el artículo 140, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, que es insaneable y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso según lo dispuesto en los artículos 144, último inciso, y 145 del mismo Código. Por lo expuesto, se resuelve: Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso, por corresponder su conocimiento íntegramente a la jurisdicción contencioso administrativa. En firme este proveído, vuelva el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.

MARIO ALARIO MÉNDEZ. OCTAVIO GALINDO CARRILLO, SECRETARIO.

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