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CE-SEC5-EXP1995-N1129

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INEPTA DEMANDA - Presupuestos para que se configure en proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Requisitos. Inepta demanda Por disposición del artículo 267 de la codificación contencioso administrativa, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican a los aspectos no contemplados en aquella y como la primera de las preceptivas mencionadas se ocupa, en sus artículos 137 a 139, de los requisitos y anexos que deben llenar y acompañar todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, resulta entonces que, solo podría hablarse de demanda electoral formalmente inepta, cuando en su elaboración se dejan de lado los requisitos formales o se omiten los anexos indicados en las normas citadas. CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Está integrado por el petitum y la causa petendi / DEMANDA ELECTORAL - Integración del petitum y causa petendi al concepto de violación / INEPTA DEMANDA - No se configura por falta de técnica en formulación de concepto de violación En cuanto hace al concepto de violación, siendo la demanda un texto único debe estudiarse en conjunto, sin aislar sus partes, pues el petitum y la causa petendi, se entienden integrados al concepto de violación y debe encontrar respaldo en ellos. En el caso sub-júdice el actor señaló las disposiciones que infringieron el acto acusado, explicando además el sentido de esa infracción, luego, no es viable sostener que incumplió el requisito señalado en el artículo 137-4 del C.C.A. En relación con la mala formulación de los cargos que el demandado atribuye al libelo, cabe precisar que la ley no exige términos ni palabras sacramentales para

formalizarlos y si la falta de técnica en su formulación es tal, que no ofrece claridad ni precisión, tampoco es razón para calificar de inepta una demanda, puesto que no solo es facultad sino obligación de los jueces, interpretar dichos escritos en procura de no sacrificar el derecho a las formas. Finalmente hay que anotar que el actor individualizó el acto impugnado, determinando, al iniciar su escrito y en el aparte intitulado petitum, afirma que demanda la nulidad del Acuerdo No. 6 de 1994 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos durante los escrutinios generales de las elecciones del 13 de marzo de 1994 en la circunscripción electoral del Vaupés; se declara la elección de Representantes a la Cámara y se expiden las respectivas credenciales. Con ello dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 229 del C.C.A. COMISIÓN ESCRUTADORA - Recuento de votos. Eventos de procedencia / RECUENTO DE VOTOS - Eventos de procedencia en escrutinios generales y municipales / ESCRUTINIOS GENERALES - Exclusión de Votos El demandante considera que la solicitud del testigo Jesús María Quevedo, presentada durante los escrutinios generales de los Delegados del Consejo Nacional Electoral pidiendo recuento de votos en las mesas de votación 1 y 2 del Corregimiento de Carurú, es violatoria de la ley. La violación surge, en opinión del actor, del mandato contenido en los artículos 164 y 182 del C.E. Tal como puede inferirse del artículo 164, de una parte, los testigos electorales están autorizados

para solicitar recuento de votos y de otra, no es cierto, como afirma el actor, que el referido recuento “solo procede cuando aparecen tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación”, puesto que ese motivo es tan solo uno de los eventos en los que las comisiones escrutadoras no pueden negar el recuento de sufragios. Asimismo, constituye un imperativo para dichas comisiones realizar el recuento, cuando ellas tengan dudas sobre la exactitud de los cómputos elaborados por los jurados de votación, sin que en tal caso la ley les obligue a expresar la razón de su determinación. A su vez el artículo 182 del C.E. determina en qué casos procede recuento de votos en los escrutinios generales. El acto administrativo por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral ordenaron el recuento de votos precisó en su parte considerativa que, a pesar de funcionar como municipio, la localidad de Carurú “carece de la estructura para efectuar los escrutinios Municipales.......” y agregó, “... en estas condiciones la reclamación presentada por el señor QUEVEDO RIVAS debe aceptarse por los Delegados, asumiendo la condición de escrutadores de primera instancia, ya que si así no se hiciera se pretermitiría una instancia, cosa inaceptable en el sistema jurídico”. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Exclusión de los votos depositados en contravención del artículo 176 de la Constitución / REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Exclusión de votos depositados por fuera de circunscripción territorial / NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró violación del artículo 176 de la Constitución

Con base en lo dispuesto en el artículo 192-1 del C.E., el testigo electoral presentó reclamación ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral respecto de la mesa de votación del Corregimiento Departamental de Pacoa, con fundamento en que el asentamiento o caserío de Pacoa se encuentra ubicado en el territorio del Departamento del Amazonas, de manera que la mesa de votación ubicada en ese caserío estuvo fuera del territorio del departamento del Vaupés y por tanto fuera de su circunscripción territorial. Mediante Resolución N° 5 del 16 de marzo de 1994, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, resolvieron denegar la anterior reclamación argumentando que en el listado general y puestos de votación autorizados en el Departamento del Vaupés se encuentra codificado el Municipio de Pacoa y que la organización electoral expidió en el formulario E-14 las actas de escrutinio de votación para el Municipio de Pacoa y autorizó allí el funcionamiento de la mesa N°1; además, en la División Político-administrativaElectoral del Vaupés se encuentra claramente establecido que el Corregimiento de Pacoa corresponde a dicho Departamento. Habiendo sido apelada, la decisión fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, invocando la Resolución No. 000463 del 30 de mayo de 1967, el Decreto 28 de 1967, el artículo 309 de la Constitución Política y el oficio No. 4809 del 13 de abril de 1994 por medio del cual el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” certificó que el sector urbano del Corregimiento de Pacoa está localizado en jurisdicción del Departamento del Amazonas, sobre la margen derecha del Río Apaporis y el sector rural dentro del

territorio del Departamento del Vaupés. Ahora bien, si la mesa de votación situada en el Departamento del Amazonas recogió votos depositados en favor de un aspirante a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de otro Departamento, el del Vaupés, resulta que la decisión del Consejo Nacional Electoral en el sentido de excluir del escrutinio de los votos para Representante a la Cámara -correspondiente al segundo de los departamentos mencionadoslos de la mesa No. 1 de Pacoa, se encuentra ajustada a derecho, en especial al artículo 176 de la Carta Fundamental. ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad y apocrifidad. Diferencias / FALSEDADDiferencias frente a apocrificidad / APOCRIFICIDAD - diferencias frente a la falsedad Dice el actor que el acuerdo demandado es falso o apócrifo en cuanto estima que el corregimiento de Pacoa pertenece al Departamento del Amazonas y en cuanto considera que el jurado de votación funcionó en territorio de dicho departamento. Por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 223-2 del C.C.A. En relación con este cargo, no es cierto como sostiene el actor que el Consejo Nacional Electoral estimó el Corregimiento de Pacoa como perteneciente al Departamento del Amazonas, lo que hizo fue no admitir conforme a las pruebas aportadas, que los votos de la mesa número 1 ubicada en territorio del Amazonas fueran computados en los escrutinios del Vaupés; ante la evidencia probatoria que obra en el expediente, no puede afirmarse que los elementos configurativos de aprocrificidad y falsedad se estructuren, pues no existe simulación de la

realidad mediante el empleo de artificios y maniobras engañosas o dolosas en detrimento del resultado electoral. Así las cosas, resulta forzoso concluir que tampoco en este evento el actor demostró violación del artículo 223-2 del C.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencia 0345 de 17 de mayo de 1990. Ponente: Jorge Penen Deltieure. Actor: Roberto Arrázola Juliao. 2) Con aclaración de voto de los Dres. Mirem de la Lombana de Magyaroff, Amado Gutiérrea Velásquez y

Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 176 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 263 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 309 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128

NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 Y 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 NUMERAL 10 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO

ELECTORAL – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 196 NUMERAL 2 / DECRETO 1131 DE 1910 / DECRETO 28 DE 1976 / DECRETO 28 DE 1967 / LEY 2 DE 1931 / LEY 2 DE 1943

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa cinco (1995) Radicación número: 1129

Actor: JAIME GARCÍA VARGAS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL VAUPES Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A. y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos. (Fls. 155-186 cdo. ppal.).

Por conducto de apoderado, el actor de la referencia demandó la nulidad del Acuerdo No. 06 del 10 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Nacional Electoral concretamente de sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o.- por medio del cual, se resuelven los recursos de apelación interpuestos durante los escrutinios generales de las elecciones del 13 de marzo de 1994 en la circunscripción electoral del Vaupés, se declara la elección de Cámara de Representantes y se

expiden las respectivas credenciales. Como consecuencia de dicha nulidad solicitó se ordene y proceda a la rectificación de los escrutinios correspondientes, y de conformidad con los resultados se expidan y anulen credenciales de acuerdo a la ley. Bajo el epígrafe de hechos irregulares, el actor sostiene que en la etapa de escrutinio cumplida en la circunscripción electoral del Vaupés, correspondiente a las elecciones realizadas el 13 de marzo de 1994, concretamente durante los escrutinios generales practicados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, el testigo Jesús María Quevedo Rivas solicitó, violando la ley, el recuento de votos de las mesas o jurados de votación números 1 y 2 del Corregimiento Departamental de Carurú, alegando “inconsistencias” en los totales consignados en cada mesa. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral ordenaron el recuento, según los términos de la Resolución No. 02 del 15 de marzo de 1994. El mismo testigo reclamó, sin señalar la respectiva causal, “error aritmético en adulteración de una mesa a otra” por pasar dos votos sobrantes de la mesa No. 2 a la mesa No. 1, “infringiendo así en alteración aritmético” de la mesa No. 1 y 2 y finalmente por aparecer dos votos más. Efectuado el conteo correspondiente en las mesas referidas, los Delegados del Consejo Nacional Electoral “encontraron irregularidades y registraron inconsistencias anotadas en las diferentes actas de escrutinio.......”, (numeral 4o. del Acuerdo demandado) por lo cual ordenaron excluir del cómputo de los votos y

del escrutinio la mesa No. 1 de Carurú (Resolución No. 3 de los Delegados). El acuerdo demandado indica que la anterior determinación de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se ajustó a derecho y que la existencia de errores aritméticos es notable; sin embargo no los enumera ni demuestra, simplemente los enuncia de manera general, vaga e indeterminada. No se ocupa el mentado acuerdo de la mesa No. 2 de Carurú, excluida del cómputo de votos según la Resolución No. 4 de los Delegados del Consejo Electoral, por cuanto contra ella no se interpuso recurso alguno. En su condición de testigo, el señor Jesús María Quevedo solicitó, el día 16 de marzo de 1994, la exclusión de la mesa o jurado de votación del corregimiento de Pacoa con fundamento en la causal primera de reclamación del artículo 192 del C.E., por estimar que dicho corregimiento pertenece al Departamento del Amazonas y no al del Vaupés. Mediante Resolución No. 5 del 16 de marzo de 1994, los Delegados del Consejo Nacional Electoral denegaron dicha reclamación teniendo en cuenta que en el listado general de lugares y puestos de votación autorizados en el Departamento del Vaupés se encuentra codificado el referido municipio y que la organización electoral expidió en el formulario E-14 las actas de escrutinio de votación para el Municipio de Pacoa, Departamento del Vaupés, y autorizó el funcionamiento de la mesa No. 1; además de que en la División político-administrativa-electoral del aludido departamento -libro impreso en la Sección de Publicaciones de la Registraduría del Estado Civilse establece que el

Corregimiento de Pacoa corresponde al Departamento del Vaupés. Dicha decisión fue revocada mediante la Resolución No. 05 del Consejo Nacional Electoral, tomándose como base para tal efecto el oficio No. 4809 del Subdirector de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como consecuencia de tal determinación, fue ordenada la exclusión del cómputo general, de los votos de la mesa o jurado de votación No. 1 de Pacoa, dejándose sin efecto la votación allí emitida el 13 de marzo de 1994. Por virtud de la exclusión de votos en los Corregimientos de Carurú y Pacoa, el demandante que había obtenido 1174 votos en el Vaupés solo obtuvo, según el Consejo Electoral, 993, resultando favorecido con la credencial de Representante a la Cámara el señor Tomás Caicedo Huerto que alcanzó una votación inferior de 1036 sufragios. Según el concepto de violación, los votos emitidos en el Corregimiento de Carurú, especialmente los de la mesa o jurado de votación No. 1, fueron válidos y legítimos, como que fueron legalmente emitidos en la urna; luego su exclusión del cómputo general resulta violatoria del sistema de cuociente electoral, definido por el artículo 263 de la C.N. y por lo mismo opera la causal 4a. de nulidad del artículo 223 del C.C.A. Para el recuento de votos rigen los artículos 164 y 182 del C.E., esto es cuando aparecen tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, ya que la diferencia del 10% en los votos de las listas de un mismo partido o movimiento político no es posible establecerla,

porque los candidatos a Senado de la República se eligen en circunscripción nacional y los de la Cámara de Representantes en circunscripciones regionales o departamentales. Pese a lo establecido en los preceptos aludidos, el testigo Quevedo Rivas solamente alegó “inconsistencias”, por lo demás, en los escrutinios generales departamentales solo procede el recuento de votos cuando la Comisión Escrutadora Municipal lo hubiese negado, su decisión hubiere sido apelada y los Delegados del Consejo la hallaren fundada (art. 182 inc. terc. C.E.). Por manera que la Resolución No. 2 de los Delegados del Consejo Electoral que ordenó el recuento de votos en las mesas 1 y 2 del Corregimiento Carurú resulta ilegal. En cuanto hace a las reclamaciones que pueden hacerse ante las comisiones escrutadoras, rige el artículo 192 del C.E. que indica taxativamente cuáles son las que pueden invocarse -siempre por escritopor parte de los candidatos, sus voceros, apoderados o aún testigos, dentro de las cuales no están las mencionadas por el testigo reclamante. Los Delegados del Consejo infringieron el artículo 180 del C.E. -inc. seg.-, porque las apelaciones no lo eximían “de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio”, lo cual significa que no podían excluir, como lo hicieron, los emitidos en la mesa o jurado de votación No. 1 del Corregimiento Departamental de Carurú, entre ellos 63 votos válidos que obtuvo el demandante, error en el que también incurrió el Consejo Nacional

Electoral. Muy delicada le parece la situación del Corregimiento Departamental de Pacoa, creado por Decreto No. 28 del 10 de marzo de 1967, expedido por el Comisario Especial del Vaupés, decreto que aprobó el Gobierno, mediante Resolución No.000403 (sic) del 30 de mayo del mismo año, fijando los límites de los corregimientos de ese departamento; no obstante, el testigo José María Quevedo afirma ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral que si bien tiene conocimiento de providencias “por las cuales se creó un Corregimiento llamado Pacoa, que no corresponde al asentamiento en el que se colocó la mesa de votación”; con base en esa afirmación solicita se excluyan del cómputo general de votos los emitidos válidamente en dicho corregimiento. Pacoa cuenta con un cupo numérico para las votaciones, allí fue designado un Delegado del Registrador Municipal del Estado Civil quien, en ejercicio de sus funciones, designó jurados de votación para esa localidad, y estos a su vez, efectuaron recuento de votos, elaboraron las actas de escrutinio y las entregaron al respectivo clavero de Mitú. Todo lo anterior demuestra que el jurado estuvo autorizado conforme la ley, y ello es evidente porque funcionó también para las elecciones del 8 de marzo de 1992 cumpliendo así lo establecido en el artículo 9o. de la Ley 84 de 1994. Considera que el Consejo Nacional Electoral violó de manera notoria, ostensible e incomprensible la norma que autoriza decidir las reclamaciones que le formulen sobre votaciones o escrutinios, -art. 192 C.E.-. Estima que la

usurpación de funciones es obvia, pues un oficio del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” no puede tenerse como documento electoral, máxime si de esa manera el Consejo entró a decidir un problema relativo a la división del territorio, que es competencia exclusiva del Congreso -art. 150-4 C.N.-. Sostiene el actor que al excluir de la operación aritmética para obtener el cuociente electoral en la circunscripción electoral del Vaupés para Cámara de Representantes 184 votos de Pacoa, 147 votos válidos de la mesa o jurado de votación No. 1 del Corregimiento de Carurú, más 76 votos en blanco, el Consejo Nacional Electoral infringió el sistema del cuociente electoral, pues el total de votos válidos fue del 5.144 y no de 4.739, lo cual significa que el verdadero cuociente fue de 2.572 y no, como dice el acuerdo demandado, de 2.369. En opinión del actor, el acuerdo impugnado es falso o apócrifo en cuanto estima que Pacoa pertenece al Departamento del Amazonas y que la mesa o jurado de votación funcionó en dicho departamento; tal acuerdo es falto de ley y no está conforme a lo prescrito en el artículo 192 del C.E.; es falso o apócrifo porque la base argumental es ilegal y no responde a la verdad y como el Consejo Nacional Electoral incurrió en desviación de poder o usurpación de funciones al decidir y definir una cuestión de límites entre dos departamentos -atribución que solo corresponde al Congresouna vez más el acuerdo demandado resulta falso o apócrifo, por lo cual rige para él la causal 2a. de nulidad instituida en el artículo 223 del C.C.A.

Finalmente el actor solicita que se considere la causal primera de reclamación del artículo 192 del C.E., que instituyó la eficacia del voto para prevenir maniobras fraudulentas, pues excluir o anular una votación válida y legalmente emitida, podría ser un fraude que consumaría la organización electoral, alterando la legítima expresión de la voluntad popular.

2. Al encontrarla en su forma ajustada a la ley y habiendo sido presentada oportunamente, la demanda fue admitida por auto del 17 de junio de 1994. (Fls. 188-189 cdo. ppl.).

3. Contestación de la demanda. (Fls. 49-83 cdo. #2) Por conducto de apoderado, el señor Tomás Caicedo Huerto, contestó el libelo, cuyos fundamentos se sintetizan así: En calidad de testigo electoral, el señor Jesús María Quevedo tenía derecho a solicitar recuento de votos y no por ello violaba la ley (arts. 122-164 C.E.); por su parte, la comisión escrutadora estaba obligada a tramitar la reclamación.

Los Delegados del Consejo Nacional Electoral profirieron las Resoluciones Nos. 3 y 4 del 15 de marzo de 1994, teniendo como base los documentos electorales y las 12 causales de reclamación (art. 192 C.E.) adicionadas a las de revisión (art. 189 C.E.). La mesa No. 1 de Pacoa quedó ubicada dentro del territorio del Amazonas, motivo que tipifica la causal 1a. del artículo 192 del C.E. La Resolución No. 5 del 16 de marzo de 1994 fue apelada por el demandado y sustentada ante el Consejo Nacional Electoral.

Considera que la demanda es inepta por las siguientes razones:

1. No contiene acápite de pruebas (art. 75-10 C.P.C.).

2. Mala formulación de los cargos.

3. No individualiza las nulidades, ni precisa los cargos contra el acuerdo demandado.

4. El concepto de violación es vago e impreciso.

En sentir del demandado, no se da la causal 4a. del artículo 223 del C.C.A., porque el acto acusado no violó el sistema del cuociente electoral, pues la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés se hizo por residuo, ya que ninguno de los candidatos alcanzó el cuociente necesario. El jurado de votación del Corregimiento Departamental de Carurú no atendió la petición del testigo electoral, se limitó a trasladarla a la comisión escrutadora departamental, ya que en Carurú no hubo comisiones escrutadoras municipal ni auxiliar, por ser este un corregimiento departamental. Es legal La Resolución No. 2 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral que ordenó el recuento de votos (mesas 1 y 2) en el Corregimiento de Carurú, porque aún cuando no se presentaron tachaduras o enmendaduras se dieron otras causales para que los Delegados procedieran en tal sentido. Las irregularidades detectadas durante el conteo de sufragios y las inexactitudes registradas en las diferentes actas de las mesas 1 y 2 del Corregimiento de Carurú, configuran 2 de las 3 causales señaladas en el artículo 189 del C.E. Carece de fundamento la acusación en el sentido de que los Delegados del Consejo Nacional Electoral infringieron el artículo 180 del C.E. (inc. seg.), porque

las apelaciones no los eximían de hacer el cómputo total de votos, pues el acta general de escrutinios departamentales muestra que fueron debidamente escrutadas las mesas 1 y 2 del Corregimiento de Carurú. Manifiesta que los datos registrados en las diferentes actas para el caso de Carurú no coincidían entre sí. Considera lógico que el Corregimiento de Pacoa cuente con todos los aspectos señalados por el demandante ya que en realidad existe; lo que corresponde analizar es el sitio donde funcionó la mesa No. 1; sostiene que algunas de las pruebas aportadas por la realidad, tal es el caso del catálogo de cupos numéricos (Resolución No. 1631 del 10 de octubre de 1961) -que ha sido varias veces modificadolos documentos electorales y la División políticoadministrativa de Colombia, años 1964 y 1968. A juicio del demandado, la decisión del Consejo Electoral relacionada con el Corregimiento de Pacoa se ajustó a derecho, tal como demuestran los artículos 176, 309 de La C.N. y La Resolución No. 000463 del 30 de mayo de 1967, por medio de la cual se aprobó el Decreto Comisarial No. 28 del 10 de marzo del mismo año, en el cual se fijaron límites a los corregimientos que hacían parte de la Comisaría Especial (hoy Departamento) del Vaupés, entre ellos el de Pacoa, sin que hasta la fecha se hayan alterado o modificado. De dicha delimitación se concluye que los límites trazados en ningún punto sobrepasan la margen izquierda aguas abajo del Río Apaporis, que es la línea que divide los

Departamentos de Amazonas y Vaupés. Aquí no se puede pregonar que la zona urbana de Pacoa se encuentra en territorio del primero de los departamentos mencionados por fenómeno de accesión debido a desviación del cauce del Río Apaporis, ya que ese fenómeno no se ha presentado, simplemente se debe a la emigración de los habitantes del antiguo Pacoa para el nuevo asentamiento en territorio del Amazonas, que se inició hacia los años 1966-1967. Es de anotar que ya desde el año de 1967 se presentaron colisiones por jurisdicción de competencia, según se observa en los considerandos del Decreto Comisarial No. 28 del 10 de marzo de 1967 y hasta la fecha, el gobierno no los ha solucionado, como es su deber, según disponen los artículos 4o. de la Ley 2/43 y 150-4 de La Constitución Nacional. Así las cosas, resultaría inconstitucional aceptar los votos depositados en una mesa ubicada dentro del territorio que le pertenece al Departamento del Amazonas y pretender hacerlos válidos para elegir Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Vaupés. Finalmente sostiene, que la decisión del Consejo Nacional Electoral no se tomó con base solo en un oficio del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”; que esa misma Corporación aplicó el artículo 263 de La C.N; que en este caso a estudio se configuró la causal de nulidad señalada en el artículo 223-1 del C.C.A. y que el Acuerdo 06/94 no puede ser apócrifo porque todas sus partes se ajustan a derecho y se expidió y notificó en forma legal.

Dentro del término que para el efecto prevé el artículo 236 del C.C.A., el apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, en los que reitera los argumentos de su demanda (fls. 267-281 cdo. ppl.); el apoderado del demandado hizo lo propio, pero extemporáneamente (fls. 283-288 cdo. ppl.), por lo cual la Sala no los tomará en cuenta.

4. El concepto de La Procuraduría. (Fls. 295-307 cdo. ppl.).

La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: Manifestó, en primer lugar, que del estudio del libelo se concluye que no tienen fundamento los defectos formales que se le acusan. En segundo lugar, se refirió a los hechos aducidos en apoyo a los cargos relacionados con la exclusión de votos del escrutinio general de las mesas 1 y 2 del Corregimiento de Carurú y de la No. 1 del Corregimiento de Pacoa, señalando que tales hechos no encajan en los supuestos de la causal invocada (art. 223-4 del C.C.A.) y que son motivo de reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados (art. 192 C.E.). De acuerdo con las pruebas allegadas, las reclamaciones formuladas durante los escrutinios encuentran fundamento en lo dispuesto en los artículos 164 y 192 del C.E., pues al recontar los votos y resolver el recurso de apelación contra La Resolución No. 5, se encontraron configuradas causales de reclamación, razón

por la cual se excluyeron los votos de las mesas impugnadas; asimismo, encuentra atinada la decisión del Consejo Nacional Electoral al excluir de la votación general la mesa que funcionó en el Corregimiento de Pacoa, ya que no estaba ubicada en la circunscripción electoral del Vaupés, sino en el territorio del Amazonas. El Consejo Nacional Electoral no se atribuyó funciones que no le competían, tampoco derogó o modificó los límites fijados en el Decreto 28 del 10 de marzo de 1967 pues, como lo expresa el acuerdo acusado, estos límites se mantienen y lo que hizo el oficio 4809 del 13 de abril de 1994 del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” fue aclarar que el sector urbano de ese corregimiento está localizado en el Departamento del Amazonas y el sector rural en el territorio del Vaupés. En cuanto hace al cargo relacionado con la clasificación de falso que se da al acto impugnado, cita providencia de esta Sala fechada el 27 de octubre de 1994 y concluye que los supuestos fácticos en que tal cargo se apoyó no encajan en los de la nulidad invocada (art. 223-2 C.C.A.).

CONSIDERACIONES

1. Por virtud de lo establecido en los artículos 128-4 y 231 del C.C.A., la Sala es competente para conocer de la nulidad demandada en este proceso.

2. Cuestión previa El apoderado del demandado considera que el libelo adolece de ineptitud; por

las siguientes razones:

1. No contiene acápite de pruebas, tal como lo establece el artículo 75-10 del

C.P.C.

2. Mala formulación de los cargos, en lo referente a la violación del sistema del cuociente electoral.

3. No individualiza nulidades; ni precisa los cargos contra el acuerdo demandado, además considera vago e impreciso el concepto de violación del artículo 223-2 del C.C.A.

Ante todo cabe precisar que por disposición del artículo 267 de la codificación contencioso administrativa, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican a los aspectos no contemplados en aquella y como la primera de las preceptivas mencionadas se ocupa, en sus artículos 137 a 139, de los requisitos y anexos que deben llenar y acompañar todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, resulta entonces que, solo podría hablarse de demanda electoral formalmente inepta, cuando en su elaboración se dejan de lado los requisitos formales o se omiten los anexos indicados en las normas citadas. Teniendo en cuenta lo expresado antes y en relación con los reparos que la parte demandada hace al libelo, La Sala observa: El artículo 137 del C.C.A. preceptúa: “......Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: “1. La designación de las partes y

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