CE-SEC5-EXP1995-N1135-1138-1139
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1135-1138-1139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Improcedencia con fundamento en desempeño como diputado / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura con fundamento en ejercicio de autoridad civil por diputado / AUTORIDAD CIVIL - Naturaleza del cargo de diputado: no tiene calidad de empleado público / DIPUTADO - Naturaleza del cargo: no es empleado público El primer cargo planteado es la violación de la causal segunda del artículo 179 de La Constitución. La norma establece como supuestos fácticos de la inhabilidad, el ejercicio, como empleado público, de jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la elección como congresista. Para que se configure la inhabilidad se requiere, entre otras cosas, que el aspirante se haya desempeñado como empleado público, calidad que no tiene el Diputado. En efecto, conforme lo establece el art. 123 de La Constitución Nacional, el diputado, por ser miembro de corporaciones públicas, es un servidor público al igual de los empleados y trabajadores del estado; ahora bien, el artículo 299 de La Constitución establece que el Diputado no tendrá la calidad de funcionario público, tal es asunto que se defiere a la ley que hasta ahora no ha sido expedida. En consecuencia, a la fecha de la elección, el diputado era servidor público y no empleado público por lo que por este aspecto no está incurso en la inhabilidad. COINCIDENCIA DE PERÍODOS - Senador y diputado: presupuestos para que se configure inhabilidad de congresista / INHABILIDAD DE CONGRESISTAPresupuestos para que se configure con fundamento en coincidencia de
períodos. Senador y diputado / RENUNCIA - Diputado: una vez le es aceptada produce vacancia del cargo. Inhabilidad por coincidencia de períodos / NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en coincidencia de periodos Inhabilidad con fundamento en el artículo 179 de La Constitución. En principio la inhabilidad cobija, entre otros, a quienes desempeñándose como diputados aspiran al Congreso produciéndose al ser elegidos, la vinculación simultánea a dos corporaciones, porque hay coincidencia parcial de períodos cuando el período para el cual aspira el candidato a congresista comienza antes del vencimiento del período para el cual fue elegido el Diputado en funciones; pero la Sala ha dicho, también, que tal simultaneidad solo se produce si no se demuestra que se presenta la desvinculación del Diputado de la Asamblea correspondiente, mediante renuncia aceptada, con anterioridad a la elección como congresista. Por su parte, el Artículo. 280 de la ley 5de 1992 precisó el aspecto de la renuncia, para efectos de la configuración de la inhabilidad. Finalmente es claro que las disposiciones concretas establece que cuando al diputado le es aceptada su renuncia, se produce la vacancia absoluta, circunstancia que en presente caso aparece probada. NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configura con fundamento en parentesco inhabilitante / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Presupuestos para que se configure inhabilidad por parentesco / INHABILIDAD POR PARENTESCO - Congresista y Jefe de
División de Fiscalización de La Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá Se plantea por la parte actora la violación del artículo 179-5 de La Constitución Nacional; la anterior disposición fue objeto de regulación en la ley 5a. de 1992, artículo 280-5 e incisos penúltimo y último. Para que se configure esta inhabilidad se requiere: a) Que aparezca demostrado un vínculo, entre otros, de parentesco por consanguinidad (en primero, segundo o tercer grado). b) Que el pariente del elegido ejerza un cargo con autoridad política o civil dentro de la misma circunscripción en la que se realiza la elección. c) Que, conforme a la excepción que el último inciso establece a la presunción prevista en el penúltimo, para efectos de la inhabilidad en estudio la circunscripción nacional no coincide con las territoriales. En este orden de ideas, la Sala procede a estudiar el caso concreto con base en las pruebas allegadas oportunamente. El parentesco del elegido, Ciro Ramírez Pinzón, con el señor Rafael Humberto Ramírez Pinzón, está demostrado el parentesco en segundo grado de consanguinidad. Con respecto al cargo desempeñado por Rafael Humberto Ramírez Pinzón, es funcionario de la División de Fiscalización pero no de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sino de una Administración Especial de Operación Aduanera. Analizados conjuntamente el decreto 2117 de 1992 y la certificación, se deduce que las funciones que desarrolla la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá son las previstas por el
artículo 93 del decreto en mención, de las previsiones de este artículo, se desprende que se trata de funciones eminentemente técnicas y que la División solo realiza actos preparatorios y no definitivos, en relación con la determinación de los gravámenes de su competencia y la prevención de las infracciones a las normas reguladoras de los mismos. Así las cosas, para la Sala es claro que quien desempeña el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá no tiene autoridad civil para efectos de la inhabilidad de que trata la disposición constitucional invocada. Por último, la Sala observa que la competencia de la Jefatura de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, no se extiende a todo el territorio nacional puesto que no hace parte del nivel central de la entidad. En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores no se configura la inhabilidad alegada. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO - Naturaleza. Marco legal. Actos: comerciales y administrativos / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA - Naturaleza de sus actos La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según su naturaleza, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, por lo que se trata de una entidad descentralizada, vinculada a la Administración y sujeta a su orientación, coordinación y control en los términos de las leyes y estatutos que la rigen. Los actos que las sociedades de economía mixta realicen en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetas a las reglas de derecho privado y los que realicen en cumplimiento de funciones administrativas que les
confíe la ley, son actos administrativos. El grado de tutela y condiciones de participación del Estado se determinan en la ley que las crea o autoriza y en el contrato social. Conforme al artículo 1° del Decreto 130 de 1976, la sociedad de economía mixta se califica como del orden nacional si lo dice su constitución o posteriores estatutos y para ello se requiere que entre los socios figure la Nación o las entidades descentralizadas. De acuerdo con todo lo anterior, las actividades que realiza la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero son, en principio, de naturaleza comercial y, por lo mismo, se rigen por las normas de derecho privado. ACTAS DE ESCRUTINIO - Causales de nulidad. Falsedad. Apocrificidad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Interpretación restrictiva de norma que establece causales de nulidad / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - Norma que establece causal de nulidad En relación con la causal de nulidad de que trata el artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo la Sala debe precisar. Como se ha dicho en anteriores oportunidades, las normas que establecen causales de nulidad, como la disposición que se analiza, son taxativas. Este carácter de excepción hace que su interpretación, conforme a los principios generales sobre el particular, deba ser restrictiva y, por lo mismo, no cabe una aplicación por extensión o analogía. En repetidas oportunidades la Corporación ha analizado esta causal en la siguiente forma: La causal descansa sobre el supuesto de que los registros o los elementos que sirvieron para su formación tengan el carácter de falsos o apócrifos y que
conduzcan a una alteración del resultado electoral. La falsedad y el carácter de apócrifo se caracterizan por presentar como cierto algo, bien mediante maniobras engañosas para lograrlo o bien hacerlo aparecer como verdadero, a pesar de fundarse en una base fabulada o incierta. En cualquiera de los supuestos planteados, ha dicho también a Sala, debe existir una alteración en los resultados electorales. En el caso planteado se deduce claramente que los elementos falsos o apócrifos no están dados en este caso, y tampoco se vislumbra la forma en la cual la alegada irregularidad alteró los resultados electorales. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Naturaleza del acto / PROCEDIMIENTO ELECTORAL - Naturaleza del acto de inscripción de candidatura Debe analizarse en este punto el auto al cual se refiere la demanda dictado en el proceso 1117. Se trata de una provisión inadmisoria frente a la demanda de la inscripción de una candidatura, porque tal inscripción es un acto preparatorio, dentro del procedimiento electoral que culmina de manera definitiva con la declaración de la elección correspondiente y, por lo mismo, solo este último acto por ser el definitivo, es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, aunque se alegue la nulidad respecto de algunos de los actos intermedios. Ahora bien, que se configure la nulidad que se alega de la inscripción y que, igualmente, sea causal para anular la elección, depende de que la ley así lo establezca y que la causal esté debidamente demostrada. El auto invocado no va más allá porque
no estudia en esa oportunidad el fondo del asunto. En el presente caso de observa, conforme a lo analizado que los hechos que, se alegan, ocurrieron con ocasión de la inscripción, no se encuadran dentro de la casual de nulidad invocada, como ya se explicó, por lo cual el cargo debe recibir despacho desfavorable. NULIDAD ELECTORAL - Violación del sistema de cuociente electoral / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Presupuestos para que se configure violación La segunda de las disposiciones invocadas, Art. 223-4 del C.C.A., erige como causal de nulidad el cómputo de votos con violación del sistema del cuociente electoral. La causal se configura cuando los votos se computan con violación del sistema del cuociente electoral adoptado por la Constitución y las leyes de la República. Se restringe así el contenido y alcance que se le dio a lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 de la ley 62 de 1988 que establecía entre las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados y de toda corporación electoral, la violación del sistema electoral. Según lo visto, la causal se configura cuando no se utiliza el sistema en mención o se hace en forma errada. No quedan, por lo tanto, comprendidas en esta causal situaciones anteriores a la determinación misma del cuociente electoral. CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL - Integración. Régimen legal de los candidatos / CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL - Comunidades indígenas. Integración. Régimen legal de los candidatos / NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se violó sistema de cuociente electoral.
Elección de senadores indígenas El Art. 271 de la C.N. establece la integración del Senado de la República con un número de cien senadores elegidos por circunscripción nacional; establece, también, que habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los requisitos especiales para aspirar a integrar el Senado por las comunidades indígenas y la manera de comprobarlo, difieren de los señalados para aspirar a integrar el Senado por la circunscripción ordinaria; de lo anterior se deduce que es distinto el procedimiento desde la inscripción misma para quien se presente como candidato a integrar el Senado de cien miembros, vale decir, por la circunscripción nacional, del que se presenta como candidato para integrar el Senado en los dos puestos reservados para la representación de la circunscripción especial por las comunidades indígenas. Consta en el proceso que los señores Lorenzo Muelas Hurtado, Gabriel Muyuy Jacanamejoy y Remedios Nicolaza Fajardo Gómez, se inscribieron como candidatos para ser elegidos como Senadores por la circunscripción especial de las comunidades indígenas. Los señores Francisco Rojas Birry, Jesús Enrique Piñacué, Flor Alberto Tunubala Paja, Bonifacio Chicunque Juajibioy y Andrés Agreda Chicunque, se inscribieron para las mismas elecciones pero como aspirantes para ser elegidos como senadores por la circunscripción nacional. Se observa, entonces, que no fue el Consejo Electoral el que señaló a los candidatos la circunscripción, sino que estos mismos lo hicieron,
inscribiéndose, unos, para la circunscripción de las comunidades indígenas y otros para la circunscripción ordinaria. En cada caso se respetó la libertad de inscripción de los candidatos y se siguió el sistema de cuociente electoral para llenar las curules. Es decir, de la manera como fuera inscrito el candidato se derivaba el régimen al cual quedaba sujeto y para definir quién debía acceder a las curules, en cada uno de los supuestos, se aplicó el sistema del cuociente electoral. Así las cosas, no hay razón para afirmar que los escrutinios para determinar quienes debían ocupar las dos curules correspondientes a la circunscripción especial para comunidades indígenas no tuvieran en cuenta a quienes se inscribieron en dicha circunscripción, que era a los únicos que podía tener en cuenta la organización electoral para tales efectos y que son los que aparecen en el acto acusado para determinar el cuociente electoral. De lo anterior se desprende que las disposiciones invocadas como violadas no lo fueron en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: (1) Sentencia D-236, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. (2) Sentencia C-093, Expedientes Nos. D-448 y D-468, Actores: Israel Morales Portela y otro, Magistrados Ponentes: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, Corte Constitucional 4 de marzo de 1994. (3) Expediente AC-1898, Actor: Camilo Perdomo Perdomo, Consejero Ponente: H. Magistrado Carlos Betancur Jaramillo, Consejo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 1, 2, 4, 7 Y 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 Y 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 197 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 INCISO 5 Y 7 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 INCISO 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 24 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 166 /
CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO
189 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 1, 2, 8 Y 9 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 193 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 INCISO 2, 4 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 246 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 11 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 2 Y 4 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 4 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 4 Y 6 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 66
NUMERAL 1, 2 Y 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1135 (1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1144, 1145 y 1150)
Actor: DANIEL CUELLAR TOLEDO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En atención a que mediante auto del 9 de diciembre de 1994 (fl. 104 y s.s.), se ordenó la acumulación de los expedientes radicados con los números 1135, 1138, 1139, 1141, 1141, 1142, 1144, 1145 y 1150 procede la Sala a decidir las correspondientes demandas en la misma sentencia.
ANTECEDENTES EXP. NO. 1135.- ACTOR: DANIEL CUELLAR TOLEDO En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en nombre propio, el actor de la referencia, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 191 del 14 de junio de 1994, expedida por Consejo Nacional Electoral, pero únicamente en lo que hace referencia a la declaración de la elección del señor CIRO RAMIREZ PINZON, como Senador de la República para el período constitucional 1994-1998. Como consecuencia de esta declaración, se ordene cancelar la credencial y, una vez en firme la sentencia, se comunique a las autoridades correspondientes para que, conforme al mandato constitucional, se declare la elección del
ciudadano que corresponda. Los hechos que fundamentan la acción se resumen así: 1.- El 13 de marzo de 1994 se celebraron elecciones para Senado y Cámara de Representantes y en ellas participó Ciro Ramírez Pinzón. 2.- Por Resolución No. 191 de 14 de junio de 1994 se declaró la elección del ciudadano antes mencionado como Senador de la República. 3.- Dicho ciudadano no podía ser elegido por cuanto: a) al ser diputado en ejercicio coincidía el período con el de Senador y b) dos hermanos suyos ejercían cargos con autoridad civil o política. Las normas que se consideran violadas por la parte actora son las siguientes: arts. 13, 40, 133, 179-2-5-8 y 258 de la Constitución Nacional; Arts. 279 y 280 de la Ley 5a. de 1992 y el art. 65 numeral 5o. de la ley 96 de 1985. Explica así la infracción de las disposiciones: El ciudadano referido no podía ser electo Senador de la República, por cuanto en la actualidad ostenta la calidad de Diputado de la Asamblea de Boyacá, de acuerdo a las elecciones efectuadas el 8 de marzo de 1992. Existe, entonces, una coincidencia entre los dos períodos y un desempeño simultáneo en las dos corporaciones citadas. Además, considera el actor, la investidura de Diputado fue otorgada por el pueblo y, en consecuencia, es irrenunciable por ser una elección directa y un mandato emanado del elector primario. – Por otra parte, el señor RAMIREZ PINZON tiene dos hermanos legítimos
que al momento de su elección como Senador se encontraban en la siguiente situación: El primero, RAFAEL HUMBERTO RAMIREZ PINZON, ocupa el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y sus funciones comportan la condición de autoridad civil. El segundo PEDRO NEL RAMIREZ PINZON, ocupa un cargo en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Seccional Boyacá, que también comporta autoridad civil. Por último, el ejercicio del cargo como diputado implica el ejercicio de autoridad política dándose en forma expresa la inhabilidad legal. El Senador Ciro Ramírez Pinzón, mediante apoderado debidamente constituido, se opone a las pretensiones del libelo con base en los siguientes argumentos: – No es cierto que ostentara simultáneamente las investiduras de Diputado y Senador ya que renunció formal y personalmente el día 28 de diciembre de 1993 al primero de los cargos, ante el Gobernador de Boyacá quien le aceptó la renuncia el mismo día, mediante del Decreto 001991. Como el art. 280-8 de la ley 5a. de 1992 aclara que la inhabilidad se presenta cuando coinciden dos períodos para más de una Corporación, siempre y cuando no se haya presentado renuncia al cargo antes de la elección, en el sub-júdice no se transgredió ninguna norma. – Igualmente, como se trata de una falta absoluta por renuncia formalmente aceptada, antes de la inscripción como candidato al Senado, no lo cobija la prohibición consagrada en el art. 179 numeral 8o. de la C.N., toda vez que su período se extinguió por dimisión formal.
– Luego de explicar su concepto sobre autoridad política, civil y administrativa, concluye que sus hermanos no ejercían o ejercen autoridad política o civil. Por último, propone las siguientes excepciones: – Excepción genérica, la cual se deriva de los hechos de los textos legales y de las pruebas aportadas. – Excepción de inepta demanda, puesto que no acompañó la constancia de notificación y ejecución del acto acusado. – Inexistencia de las inhabilidades alegadas por el actor. EXP. N o . 1138. ACTOR: HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO Con la manifestación de actuar en ejercicio del artículo 23 de la C.N., el ciudadano HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO, en propio nombre, demanda de esta Corporación la nulidad de la Resolución No. 191 expedida por el Consejo Nacional Electoral el 14 de junio de 1994, por medio de la cual se declaró la elección de 102 Senadores para el período constitucional 1994-1998. Solicita, además, la cancelación de las credenciales que acreditan la condición de Senadores de los elegidos art. 228 C.C.A. –y, finalmente, la suspensión provisional del acto impugnado– art. 152-2 del C.C.A.. En un acápite que la parte actora denomina “HECHOS, OMISIONES Y CONCEPTOS UNITARIOS DE VIOLACION A CADA INFRACCION”, expone los aspectos que se sintetizan a continuación: 1.- El 26 de enero de 1994 cuando fueron citados los aspirantes al Senado para dar cumplimiento al artículo 7o. de la ley 84 de 1993, se presentó fraude,
pues al efectuar el sorteo para identificar en el tarjetón electoral a los 252 candidatos a uno de ellos se le hizo participar con un número asignado y no sorteado como los demás por cuanto, cuando finalizaba el acto, el último de los aspirantes, el General Zuluaga, sacó el numero 102 que ya había sido asignado y el Registrador usurpando competencia y arrogándose la facultad de conocer, decidir y fallar el despojo del número 101, le ordenó participar con el número 252, quitándole la posibilidad de demandar ante el organismo competente. A los demás candidatos se les ordenó participar con un número sorteado y al General Zuluaga con uno ordenado que jamás salió de la computadora, razón por la cual se violó el debido proceso señalado en el artículo 29 de la C.N., constituyéndose a la vez en un fraude procesal, pues tal registro de sorteo es falso, incurriéndose en la causal de nulidad señalada en el artículo 23-2 del C.C.A. y 62-1-2 de la misma normatividad. Además, se pidió al Consejo Nacional Electoral la revocatoria del acto pero no se concedió. Al haber fraude en la inscripción lo hay en toda la elección y se apoya en lo dicho por ésta Sección en el proceso No. 1117, Actor Bernardo Carreño Varela y, con base en tal jurisprudencia, pide la nulidad por violarse el proceso electoral en uno de los requisitos previos que considera el más sagrado o sea el de la inscripción legal por medio de un número asignado por el procedimiento fijado en el Art. 7o. de la ley 84 de 1993.
De hecho, se computaron votos a favor se ciudadanos que no reunían las calidades para ser elegidos pues a unos se les aplicó la ley 84/93 sorteándoles un número para participar y a otros no, siendo por tanto aplicables los artículos 227, 228 y 223-5 del C.C.A. 2.- El artículo 192-1-9 del C.E., concordante con el Art. 9o. de la ley 84 de 1993, que estaba y continúa vigente, manifiesta, fue violado, por medio la de Circular Postal No. 05 expedida desde el 5 de febrero de 1993 por el Registrador Nacional del Estado Civil y ejecutada por oficio D.N.E. 282 del 18 de marzo de 1994 de la Directora Nacional Electoral, pues se autorizó el traslado de mesas de votación a sitios distintos de donde funcionaron el 8 de marzo de 1992, contraviniendo lo ordenado por el artículo 9o. de la ley 84 de 1993, incurriéndose en la causal primera del artículo 192 del C.E. y, por ende, convirtiéndose en falso y apócrifos todos los registros electorales y las actas de los jurados de votación obtenidos en 365 mesas de Cali, ya que fueron trasladados del Estadio Pascual Guerrero a otros sitios, distintos de los que funcionaron en 1992. El delito es ostensible y se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 223-2 del C.C.A., aparte de violar el artículo 9o. de la ley 84 de 1993 y el 29 de la C.N., pues los votos son plena prueba emitida por el elector y como fueron conseguidos ilegalmente –fuera del sitio ordenado por la ley– deben
anularse, ya que es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso, en este caso el electoral, de que habla la Sección Quinta en el proceso 1117. Enfatiza la ocurrencia de la nulidad de que trata del Art. 223-2 del C.C.A. 3.- Violación del Art. 265-7 de la C.N., incurriéndose, automáticamente, en la causal cuarta de nulidad señalada en el artículo 223 del C.C.A., pues los votos se computaron con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y en las leyes de la República, en la siguiente forma: A) El Consejo Nacional Electoral no efectuó directamente el escrutinio de la votación nacional, sino un cómputo con base en las actas de sus Delegados, con violación de la Constitución Nacional, pues desde julio de 1991 el Art. 380 de la nueva Constitución derogó las normas contrarias y desde ese día el Art. 265-7 ordenó al Consejo Nacional Electoral efectuar el escrutinio nacional pero no dice la norma que con base en las actas de sus delegados porque el que denomina la parte actora “mico”, fue derogado por el Art. 380 de la C.N. y, por ende, la práctica del Consejo Nacional Electoral que lo utilizaba con base en el Decreto 2241 de 1986. El Art. 4o. de la C. N. es norma prevalente y el Consejo Nacional Electoral debe cumplir el Art. 265-7 de la C.N. como atribución especial por lo que debe escrutar y no computar con base en las actas de los delegados. B) El Consejo Nacional Electoral predica en todos sus actos que hace los
escrutinios generales con base en las actas de sus delegados, esto es, con omisión de lo ordenado por la norma constitucional premencionada y la aplicación de una norma derogada y de menor jerarquía (Decreto 2241 de 1986). En las elecciones de 1992 y en las actuales del 13 de marzo de 1994, la votación nacional para el Senado fue escrutada regionalmente por quienes no podían hacerlo conforme al Art. 265-7 de la Carta. El párrafo 4o. del Art. 116 del C.E., es muy claro al respecto, afirma. C) Los sobres deben se escrutados por los jurados de votación e, inmediatamente, ser puestos en un sobre y enviados directamente al Consejo Nacional Electoral que debe escrutar sobre votos y tarjetones, basarlo en su propio reconteo y emitir el resultado, todo conforme al Art. 265-7 de la C.N. La función de que trata la Carta no es delegable porque el Art. 265-7 ordena en forma taxativa efectuar el escrutinio general de toda la votación nacional. En embajadas y/o consulados se escrutó la votación sin autorización, usurpando las funciones previstas en el Art. 265-7 de la C.N. D) Considera gravísima violación el haber incluido la opción, fotografías, nombres y números de candidatos aspirantes a la Cámara por las comunidades negras, siendo votación nacional fueron ubicados en los tarjetones para Cámara de Representantes y escrutados regionalmente por las Comisiones Departamentales, respectivas, cuando debió hacerlo el Consejo Nacional Electoral (art. 265 C.N.); si la votación era nacional debió incluírseles en las
votaciones para Senado, dando cumplimiento así al artículo 66 de la Ley 70 de 1993 y en forma análoga a la Resolución No. 71 de 1993, expedida por el Consejo mencionado. El incumplimiento del artículo 265-7 de la C.N., demuestra que se incurrió en las causales 1, 2 y 4 del artículo 223 del C.C.A. y se violaron los numerales 9 y 12 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986. 4.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional, permitieron la inscripción y declararon la elección, como Senadores, de muchos aspirantes que violaron el artículo 183-1 de la Constitución Nacional, quienes apoyándose en el parágrafo del artículo 6o. de la ley 84 de 1993 e invocando su condición de congresistas se autoexoneraron de los requisitos exigidos a los demás aspirantes que no ostentaban tal calidad y a quienes si les exigieron caución y/o póliza, cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, etc. Los Congresistas aprobaron la ley 84 de 1993 para aprovecharse de ella aunque se quebranta la igualdad y se tipificaba la violación del Art. 183-1 de la C.N. por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses y del Art. 183-5 de la Carta por tráfico de influencias comprobado; por ello la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición (parágrafo del Art. 6o. de la ley 84 de 1993). Al estar incursos en la causal 1a. del Art. 183 de la C.N. había
incompatibilidad para inscribirse por violar el Art. 197 de la C.N. y cometieron tráfico de influencias al invocar su condición de congresistas para inscribir sin requisitos su candidatura solo por haber sido cabeza de lista, elegida para las elecciones anteriores. La violación aumenta pues eran congresistas en pleno ejercicio y lo siguieron siendo hasta el 20 de julio de 1994 y, aún así, desempeñaron el cargo de candidatos al Congreso sin haber renunciado a su curul en ésa Corporación, violando con ello el artículo 179-8 de la Constitución Política, pues al momento de su elección eran congresistas y sus períodos coincidieron par
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