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CE-SEC5-EXP1995-N1143

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE CÓNSUL GENERAL - Procedencia. Cargo de carrera diplomática / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Provisión de cargo de cónsul general / CÓNSUL GENERAL - Provisión observando reglas de carrera diplomática / DISPONIBILIDAD - Carrera diplomática y consular El cargo de Cónsul General -en el servicio consulares equivalente a los de Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero o Consejero -en el servicio diplomáticoy siendo superior al del Tercer secretario, es un cargo de carrera que por ende debe proveerse con funcionario perteneciente a ella, excepto cuando en la respectiva categoría no exista personal escalafonado. Dentro de la carrera diplomática y consular, existe la figura de la alternación o rotación de funcionarios y en relación con ella, el art. 26 del Estatuto Orgánico del servicio exterior dispone que el término máximo de cuatro (4) años de permanencia del funcionario en el exterior o de dos (2) años en la planta interna, la autoridad nominadora, de conformidad con los requerimientos del servicio, producirá los correspondientes actos administrativos de nombramiento, traslado o retiro del mismo, según sea el caso. Al respecto cabe anotar que la disponibilidad “es la situación en la que se encuentra el funcionario de la carrera diplomática y consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad, del desempeño de cargos remunerados en el servicio público...” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 125 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 10

DE 1992 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 304 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: DENSE DUVIAU DE PUERTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1143

Actor: JAIME LASCAR POSADA

Demandado: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO ARREDONDO - CÓNSUL GENERAL DE COLOMBIA EN HONG KONG Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A. y no existiendo causal que obligue anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos. (fls. 9-14 cdo. Ppl.).

Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción electoral, el ciudadano Jaime Lascar Posada demandó la nulidad del Decreto No. 1205 del 15 de junio de 1994, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, mediante el cual se nombró provisionalmente al doctor Héctor José Quintero Arredondo, en el cargo de Cónsul General, Grado

Ocupacional 4 EX, en el Consulado General de Colombia en Hong Kong. Considera el libelista que el acto impugnado es violatorio de las siguientes disposiciones: 1.1. Artículos 123 a 125 de la Constitución Nacional, que establecen en forma obligatoria el ingreso a todas las áreas del servicio público por el sistema de carrera o concurso de méritos, sistema que fue desconocido por el Ministerio en el acto que se acusa. 1.2. Artículos 6, 10, 11, 12 y 27 del Decreto 10 de 1992, en cuanto establecen la carrera diplomática, el ingreso por concurso, el escalafón y sus equivalencias, la prohibición de nombrar personal ajeno a la carrera y la obligación de efectuar programas básicos semestrales de nombramientos y traslados. El precitado artículo 6o., dice el actor, dispone que si no existiera personal escalafonado en la respectiva categoría, el gobierno nacional puede proveer provisionalmente con personas que, sin pertenecer a la carrera diplomática y consular, cumplan con los requisitos exigidos para los correspondientes cargos; y, para el de Cónsul General en Hong Kong, existían muchos funcionarios con derecho a ser nombrados. Considera que el evento más patético de violación flagrante, aparece en el Decreto 304 del 4 de febrero de 1994, mediante el cual se nombró, o trasladó en comisión, al doctor Guillermo Orjuela Bermeo en el cargo de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3 EX en el Consulado de Colombia de Hong Kong; dicho decreto declara que el doctor Orjuela Bermeo es funcionario escalafonado

en la categoría de Ministro Plenipotenciario, resultando que el funcionario de carrera laboraría como Cónsul de Primera, rango inferior a su categoría y bajo la subordinación del Cónsul General en Hong Kong, persona extraña a la carrera y que desconoce el servicio. 1.3. Artículos 2o. y 3o. de la ley 57 de 1985 que ordenan la publicación de los actos y decretos que lleven la firma del Presidente de la República, pues a pesar de haber sido ordenada en el “Diario Oficial” la del acto demandado, esta no se realizó, pero sí surtió efectos jurídicos, ya que al interesado se le expidió pasaporte diplomático y se solicitó visa oficial ante el respectivo gobierno. 1.4. Artículos 84, 128, 138, 231 y siguientes del C.C.A. En el mismo escrito introductorio, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado aduciendo que, comparados los Decretos 304/94 y 1205/94 con las disposiciones que cita en el libelo surge manifiesta y ostensible la violación de la ley.

2. Al encontrarla en su forma ajustada a la ley, por auto del 19 de agosto de 1994 (fls. 22-27 cdo. Ppl.), La Sala admitió la demanda y en la misma providencia denegó la suspensión provisional solicitada, pues de una parte no pudo evidenciarse, prima facie, la violación de los artículos 6o. y 11 del Decreto 10 de 1992 y de otra se desvirtuó la alegada infracción de los artículos 2o. y 3o. de la Ley 57 de 1985, por cuanto en el proceso se acreditó la publicación del acto

impugnado.

3. Contestación de la demanda. 3.1. Del Tercero Interviniente. Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores. (fls. 73-79 cdo. ppl.).

Por conducto de apoderado, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo como fundamento los hechos y razones de defensa que se pueden concretar en los siguientes puntos: Según el artículo 6o. Del Decreto 10/92, son cargos de la carrera diplomática y consular los de categoría superior a la de Tercer Secretario, inclusive, y sus equivalentes en el servicio interno; para la provisión de tales cargos contempla dos situaciones a saber: con funcionarios pertenecientes a la carrera y, en el evento de que no exista personal escalafonado, con personas que sin estar inscritas, llenen los requisitos exigidos para el desempeño de dichos cargos. En la fecha en que se realizó el nombramiento demandado -15 de junio de 1994no existía, en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, personal escalafonado que hubiera cumplido su período obligatorio de alternación, para así poder ser nombrados en el servicio exterior en el cargo de Cónsul General (art. 25 D. 10/92), tampoco existía personal disponible escalafonado en los cargos de Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero o Consejero que cumplieran los requisitos exigidos en el Decreto 10/92. También afirma que en la categoría de Ministro Plenipotenciario se encontraban disponibles los funcionarios Fanny Margarita Moncayo Duque, quien manifestó no encontrarse en disposición inmediata para el servicio exterior; Luis

Guillermo Grillo Olarte y Jaime Girón Duarte, quienes expresaron su deseo de acompañar hasta el final de su gestión a la entonces Canciller; en estas condiciones podía el Presidente de la República nombrar, provisionalmente, una persona en el cargo mencionado, sin que ella perteneciera a la carrera diplomática y consular. La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que el doctor Guillermo Orjuela Bermeo es un funcionario de carrera, escalafonado en la categoría de Ministro Plenipotenciario y que se lo nombró en comisión para desempeñar un cargo inferior al que le correspondía, lo cual es permitido por el artículo 40 del Decreto 10/92, reconociéndosele la diferencia entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñó en comisión (art. 41 D. 10/92). De otra parte sostiene que, luego de permanecer en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Austria, desempeñando el cargo de Primer Secretario (D. 2452/91), el doctor Orjuela Bermeo fue trasladado en comisión en el mes de febrero de 1994, por lo tanto en la fecha en que se expidió el decreto demandado -junio 15/94no había transcurrido un año para que pudiera ser trasladado a otro cargo (art. 24 D.10/92). 3.2. Del curador ad-litem. (fls. 92-95 cdo. ppl.). En representación del demandado, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto presentó dos argumentos: 3.2.1. El nombramiento impugnado tiene apoyo en la Constitución (art. 184-2)

y como tal no se da ninguna de las causales contempladas en el artículo 84 (inc. seg.) del C.C.A. 3.2.2. No es válida la apreciación de libelo, en cuanto sostiene que el acto demandado es violatorio de los artículos 6 a 11 del Decreto 10 de 1992, pues el acto referido está por fuera de esa preceptiva, dado que el nombramiento se hizo en provisionalidad. Pueden existir cargos de carrera ocupados por funcionarios de libre nombramiento y remoción y si bien es cierto que la carrera diplomática y consular se ha establecido para garantizar la estabilidad y promoción de los funcionarios que pertenecen a ella no puede constituir un obstáculo para que la administración provea cargos, haciendo uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción (C.N.; L. 13/84 y D. 482/85).

4. Alegatos de conclusión. 4.1. Del demandante. (fls. 145-149 cdo. ppl.).

En primer lugar, pide se impongan sanciones a los funcionarios públicos que no remitieron a éste proceso las pruebas solicitadas; y para que no “se viole el derecho del demandante a probar”, se dicte auto para mejor proveer, requiriendo las pruebas omitidas. Manifiesta que no obstante las dificultades y desigualdades en materia probatoria, está demostrado que el Dr. Guillermo Orjuela Bermeo, quien es Ministro Plenipotenciario inscrito en la carrera diplomática y consular, labora en Hong Kong en un cargo inferior al que le corresponde de su acuerdo a su escalafón y bajo la subordinación del demandado, persona ajena a la carrera, lo

cual constituye violación de los artículos 6o. y 11 del Decreto 10/92. Afirma que el Ministerio informó que solo tres funcionarios tenían derecho a ser nombrados como Cónsul General omitiendo, a sabiendas, los plenipotenciarios como el Dr. Orjuela Bermeo. Sin embargo, posteriormente, dice que el Dr. José Villegas es Ministro Plenipotenciario de carrera y ocupa el cargo de Consejero en La Haya, que es inferior al que corresponde a su escalafón; y que la doctora Alicia Lozano es Ministra Consejera de carrera y ocupa el bajísimo cargo de Segundo Secretario de nuestra Embajadora en Israel; estos funcionarios y los doctores Tito Mosquera, Doris Sánchez, Juan Bernal y en especial Pedro Pablo de Bedout, tenían derecho a ser nombrados en el cargo de Cónsul General en Hong Kong. Señala que las declaraciones rendidas en el proceso, desvirtúan la existencia de los supuestos programas de traslados, cuyo objeto es que los funcionarios se enteren con tres meses de anticipación sobre sus posibles destinos. Y que según el Decreto 10/92, las necesidades del servicio obligan al nombramiento y si el funcionario no puede aceptar, deberá expresar las razones que serán evaluadas por la Comisión de Personal (art. 71-e). 4.2. Del tercero interviniente. (fls.155-157 cdo. ppl.). La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores reitera los argumentos que expresó al contestar la demanda.

5. El concepto de la Procuraduría. (fls.162-174 cdo. ppl.).

El señor Procurador Décimo (E) Delegado en lo Contencioso, solicita se

despachen desfavorablemente las peticiones de la demanda, exponiendo al efecto las razones que La Sala resume en los siguientes términos: En relación con la violación de los artículos 123 a 125 de C.N., señala que el actor no estableció el concepto de violación y la única de tales normas que se refiere al sistema de méritos, como mecanismo de ingreso al servicio público, es el artículo 125; en relación con dicha norma manifiesta que no siempre en la designación de servidores públicos, así se efectúa sin sujeción a los procedimientos del sistema de méritos, hay transgresión directa de la norma Constitucional, por cuanto la misma disposición superior ha deferido a la ley la regulación de algunos aspectos inherentes al sistema de carrera. El régimen de carrera diplomática y consular se halla consignado en el Decreto 10/92, disposición que consagra la facultad de efectuar nombramientos, con carácter provisional, sin sujeción a dicho régimen, recurriendo para ello a personas que no pertenezcan a la carrera, siempre que no exista personal escalafonado en la respectiva categoría. Por lo tanto el juicio deberá establecerse frente a la ley que regule el régimen de carrera. Según el artículo 6o. del Decreto 10/92, el cargo de Cónsul General es de carrera y por ende su designación debe realizarse siguiendo los términos de dicho decreto, pero de no ser posible o de no existir personal escalafonado en la respectiva categoría, la ley estableció la posibilidad de recurrir a personas ajenas a la carrera. De lo anterior infiere que para la prosperidad de la acción incoada,

fundamentada en la transgresión del artículo 6o. del Decreto 10 de 1992, se requiere la demostración de dos supuestos a saber: Que el cargo sea de carrera. Y que para la época de la designación exista personal escalafonado en la categoría respectiva a fin de que no sea posible recurrir a la forma subsidiaria de provisión establecida en el Decreto 10 de 1992, artículo 6o. El primero de tales supuestos está demostrado, pues la ley ha considerado el cargo de Cónsul General como de carrera diplomática. El segundo no fue comprobado por el actor, ya que sólo se limitó a señalar que el acto demandado está viciado de nulidad, en razón de que el doctor Orjuela Bermeo, quien se hallaba vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores en cargo de carrera diplomática, reunía los requisitos para ser nombrado como Cónsul General en Hong Kong, pese a lo cual el Ministerio desatendió el mandato contenido en el artículo 6o. del Decreto 10/92, optando por nombrar a una persona ajena a la carrera; tampoco demostró el actor su afirmación en el sentido de que, en igual situación a la del doctor Orjuela Bermeo se encontraban 30 funcionarios más con derecho a ser nombrados en el aludido cargo y siendo ello así no es dable predicar la ilegalidad del acto, pues para demostrar el quebrantamiento de la norma, era necesario demostrar que existían personas escalafonadas en la respectiva categoría, lo cual no se hizo así. En cuanto a las demás normas citadas por el actor, La Procuraduría se limitó a señalar que omitiría su examen por considerar que el acto acusado no las

quebrantó.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 128-4 y 231 (inc. prim.) del C.C.A., en concordancia con el 1o. del Acuerdo No. 39 de 1990, expedido por el Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del presente proceso.

2. Ante todo se refiere la Sala a las dos peticiones formuladas por el actor en su alegato de conclusión. La primera en el sentido de que se impongan sanciones a los funcionarios públicos que incumplieron con su deber de enviar a este proceso las pruebas solicitadas y, la segunda, que por auto para mejor proveer se requieran los elementos probatorios omitidos que relaciona en dicho memorial.

Se aclara que todas las pruebas que el peticionario echa de menos, obran en el proceso, según pasa a demostrarse: 2.1. Las hojas de vida de los doctores Héctor José Quintero Arredondo y Guillermo Bermeo obran en su orden, a folios 67, 68, 70, 71 y 147 a 150 del cuaderno de pruebas. 2.2. Copia de la carta calendada el 24 de junio de 1994, obra visible al folio 140 del cuaderno de pruebas. 2.3. Copia del Pasaporte Diplomático, expedido al doctor Héctor Quintero, aparece a folios 5 a 7 del cuaderno de pruebas. 2.4. Listado de funcionarios nombrados provisionalmente en el exterior, obra a folios 31 a 47 del cuaderno de pruebas. 2.5. El oficio 00055 del 28 de diciembre de 1994, de la Subsecretaría de

Recursos Humanos (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual se informa sobre las gestiones que se realizan para suplir la carencia de personal de carrera en los cargos provisionales, obra de folios 127 a 129 del cuaderno principal. 2.6. Los programas de traslado del 1o. y 2o. semestre de1994 obran a folios 9 a 18 y 19 a 30 del cuaderno de pruebas.

3. El acto impugnado es el Decreto No. 1205 del 15 de junio de 1994, mediante el cual, el Gobierno Nacional nombró provisionalmente al doctor Héctor José Quintero Arredondo, en el cargo de Cónsul General, Grado Ocupacional 4

EX, en el Consulado General de Colombia en Hong Kong. Estima el actor, que el acto impugnado viola los siguientes preceptos: 3.1. Artículos 123 a 125 de La Carta Fundamental, el primero de los cuales señala quiénes son servidores públicos; el segundo defiere a la ley la determinación de la responsabilidad de dichos servidores y la forma de hacerla efectiva y el último de los mencionados que intitula “Empleos de Carrera”, a la letra dice: “... Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”. “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará

previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley”. “En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”. La violación de los preceptos referidos deriva, según el actor, de que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el mandato constitucional, que establece “... en forma obligatoria el ingreso a todas las áreas del servicio público por el sistema de carrera o concurso de méritos”. Esta única afirmación resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, puesto que los preceptos mencionados no establecen, de manera general, el sistema de carrera para todas las “áreas del servicio público”, ni para el ingreso de los empleados al mismo, sino que señalan excepciones como la de los empleos de libre nombramiento y remoción; de los trabajadores oficiales; los que determine la ley, etc. A lo anterior hay que agregar que, la norma constitucional pretranscrita hace expresa referencia a la ley, para efectos del señalamiento de los requisitos y condiciones que regulen la forma de ingreso, permanencia y retiro del servicio público. El Decreto 10 de 1992 regula tales aspectos, en relación con el servicio exterior y la carrera diplomática y consular, cuyos artículos 6o., 10., 12., y 27,

estima el demandante violados por el acto demandado. Las citadas disposiciones son del siguiente tenor: “ART. 6o. Con las excepciones previstas en el anterior artículo, son cargos de la carrera diplomática y consular los de categoría superior a la de tercer secretario, inclusive, y sus equivalentes en el servicio interno, los cuales deberán ser provistos con funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en los términos del presente decreto. Si no existiese personal escalafonado en la respectiva categoría, el Gobierno Nacional podrá proveerlos provisionalmente, con personas que sin pertenecer a la carrera diplomática y consular, cumplan con los requisitos exigidos para estos cargos. Durante el período de provisionalidad del Ministro adoptará todas las medidas necesarias para suplir la carencia de personal escalafonado. “.............................. “ART. 10o. Las categorías de los funcionarios de la carrera diplomática y consular, son las siguientes: “a) Embajador; “b) Ministro Plenipotenciario; “c) Ministro Consejero; “d) Consejero; “e) Primer Secretario; “f) Segundo Secretario; “g) Tercer Secretario. “ART. 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: “En el servicio Diplomático En el servicio Consular “Ministro Plenipotenciario; Cónsul general “Ministro Consejero; Cónsul general “Consejero; Cónsul general “Primer Secretario; Cónsul de primera “Segundo Secretario; Cónsul de segunda “Tercer Secretario. Vicecónsul “PAR. Los funcionarios escalafonados en la carrera podrán ser designados

indistintamente, tanto en el servicio diplomático como en el consular”. “ART. 12. Las equivalencias entre las categorías del escalafón de la carrera, los cargos del servicio exterior y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para todos los efectos, son los siguientes: “Categorías en la carrera y cargos Cargos en la planta interna del servicio exterior “Embajador Viceministro, Secretario General Director General. “Ministro Plenipotenciario Director del Protocolo, Director de la Academia Ministro Plenipotenciario Subsecretario de Relaciones Exteriores, Subdirector, Jefe de Oficina “Categorías en la carrera y cargo, cargos en la planta interna en el servicio exterior. “Ministro consejero Ministro Consejero, Asesor, Subdirector del protocolo, “Consejero y cónsul general Consejero de Relaciones Exteriores, Asesor, “Primer secretario y cónsul de primera Primer Secretario de Relaciones Exteriores Profesional especializado “Segundo secretario y cónsul de segunda Segundo secretario de relaciones Exteriores profesional especializado. “Tercer secretario y vicecónsul tercer secretario de relaciones Exteriores profesor universitario”. “..................................................... “ART. 27. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará semestralmente a los funcionarios del servicio exterior y de la planta interna, el programa básico de traslados y la fecha probable de su efectividad. En todo caso la comunicación de traslado o retiro deberá hacerse al menos con dos meses de anticipación” (subraya y resalta La Sala). Según disponen las normas transcritas, el cargo de Cónsul General -en el

servicio consulares equivalente a los de Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero y Consejero -en el servicio diplomáticoy siendo superior al de Tercer Secretario, es un cargo de carrera que por ende debe proveerse con funcionario perteneciente a ella, excepto cuando en la respectiva categoría no exista personal escalafonado. En este orden de ideas, procede entones precisar, con base en las pruebas allegadas al proceso, si el doctor Héctor José Quintero Arredondo, nombrado Cónsul General en el Consulado General de nuestro país en Hong Kong, estaba inscrito en la carrera diplomática y consular en el cargo referido, o en cualquiera de sus equivalentes en el servicio diplomático; en caso contrario si su nombramiento obedeció a falta de personal escalafonado en la respectiva categoría. El primer aspecto lo resuelve el oficio No. 0005 del 28 de diciembre de 1994, suscrito por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se manifiesta: “Informamos que el señor HECTOR JOSE QUINTERO ARREDONDO no está escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular”. (fl. 128 cdo. ppl.). En su libelo el demandante sostiene, que existían muchos funcionarios con derecho a ser nombrados en el cargo de Cónsul General en Hong Kong aunque solo menciona al doctor Guillermo Orjuela Bermeo. Dentro de la carrera diplomática y consular, existe la figura de la alternación o rotación de funcionarios y en relación con ella, el artículo 26 de Estatuto Orgánico del servicio exterior dispone que el término máximo de cuatro (4) años de

permanencia del funcionario en el exterior o de dos (2) años en la planta interna, la autoridad nominadora, de conformidad con los requerimientos del servicio, producirá los correspondientes actos administrativos de nombramiento, traslado o retiro del mismo, según sea el caso. A folios 9 a 18 del cuaderno de pruebas, obra el programa básico de traslado del primer semestre de 1994 y en el cargo de Ministro Plenipotenciario figuran los señores Jaime Girón Duarte, Fanny Margarita Moncayo Duque y Dory (o Doris) Sánchez Franco. El primero de los mencionados cumplió, el 16 de abril de 1994, dos años en la planta interna y al rendir declaración en el proceso señaló que a la fecha de expedición del acto demandado -15 de junio de 1994reunía las condiciones para poder ejercer, en el servicio exterior, una función equivalente a su rango pero, “por acuerdo con la administración” aceptó continuar desempeñando funciones en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; también manifestó que antes de la segunda de las fechas citadas se le presentó, sin especificar el cargo, la posibilidad de ser nombrado en el exterior (fl. 140-141 cdo. ppl.). En enero de 1994, la doctora Margarita Moncayo Duque cumplió dos (2) años en la planta interna y en declaración rendida en este proceso manifestó que, por razones familiares, para el 15 de junio de 1994 no se hallaba en disponibilidad de aceptar traslado al exterior y así se lo manifestó por escrito a La Secretaria General del Ministerio (fls. 1167-117 cdo.ppl.).

Finalmente, para la fecha en que se expidió el acto acusado, la doctora Dory (o Doris) Sánchez Franco aún no cumplía dos (2) años de servicio en la planta interna del Ministerio, ya que dicho término solo expiró el 25 de junio de 1994. Los demás nombres que aparecen relacionados en el programa básico de traslados del primer semestre de 1994, corresponden a los cargos de primero y segundo secretarios, no equivalentes al de Cónsul General. El programa básico de traslados para el segundo semestre de 1994, registra los nombres de varios funcionarios en los cargos de Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero y Consejero, equivalentes al de Cónsul General, pero todos ellos cumplieron dos (2) años de servicio en la planta interna del Ministerio, en fechas posteriores a la de expedición del acto demandado. Previo a la recepción de los testimonios decretados en este proceso y para el mismo efecto, el actor allegó el cuestionario que obra al folio 114 (cdo.ppl.), en donde menciona los nombres de Doris Sánchez, Tito Mosquera, Juan de Jesús Bernal y Pedro Pablo de Bedout que, según dice, tenían derecho a ser nombrados en el cargo de Cónsul General en Hong Kong. En la declaración rendida en el proceso, el doctor Luis Guillermo Grillo Olarte quien afirma pertenecer a la carrera diplomática y consular en el grado de Ministro Plenipotenciario, manifiesta que para la fecha en que se expidió el acto acusado se desempeñaba como Viceministro de Relaciones Exteriores, teniendo que reemplazar frecuentemente a La Canciller, por lo cual, hubiera sido “difícil” irse al

servicio exterior. (fls. 122-125) Por su parte, la declarante Fanny Margarita Moncayo Duque funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, coincide con el doctor Grillo Olarte en cuanto que los doctores Tito Mosquera y Juan de Jesús Bernal, pudieron tener derecho a que se les nombrara en el cargo de Cónsul General (fls. 118 a 124 cuaderno principal). Sin embargo, no aparece prueba que respalde tales afirmaciones para establecer la inscripción efectiva de dichas personas en la carrera diplomática y consular, así como la categoría del escalafón de cada uno de ellos. En cuanto hace al señor Pedro Pablo de Bedout, según expresaron los deponentes, se encontraba en situación de disponibilidad y había solicitado su reintegro a la Cancillería; pero no se determina la fecha de presentación de la respectiva solicitud ni la respuesta que en tal sentido dio el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, cabe anotar que la disponibilidad “es la situación en la que se encuentra el funcionario de la carrera diplomática y consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad, del desempeño de cargos remunerados en el servicio público....” (art. 44 D. 10/92). En relación con el doctor Guillermo Orjuela Bermeo aparece demostrado en el proceso que se encontraba inscrito en la carrera diplomática y consular en la categoría de Ministro Plenipotenciario (fls. 336-337 cdo.ppl.). Que por Decreto No. 304 del 4 de febrero de 1994 (fl. 141 cdo. pruebas) se le trasladó, en comisión, del cargo de Primer Secretario, Grado Ocupacional EX en la Embajada de Colombia

ante el Gobierno de Austria, al cargo de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3 EX, en el Consulado General de Colombia en Hong Kong, cargo que desempeñaba para el 15 de junio de 1994 (fl. 128 cdo. ppl.). De acuerdo con lo anterior, en el proceso se estableció que para la fecha en que se produjo el acto demandado, el doctor Guillermo Orjuela Bermeo se encontraba inscrito en la carrera diplomática y consular, escalafonado en el servicio diplomático, en un cargo equivalente a de Cónsul General, en el servicio consular; por lo cual tenía derecho a ser nombrado en el cargo de Cónsul General en el Consulado General de Hong Kong, para el que fue designado el doctor Héctor José Quintero Arredondo quien no pertenecía a la carrera mencionada. Estima la Sala que en el sub-júdice no es de recibo la aseveración que, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 10/92, hace la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que por no haber transcurrido un año entre la fecha de expedición de los Decretos Nos. 304/94 - 4 de febrero - y 1205/94 -15 de junio-, el doctor Orjuela Bermeo no podía ser trasladado, toda vez que e

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