🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1995-N1146-1148-1149

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1146-1148-1149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configura inhabilidad por representación legal de entidad que administra contribuciones / CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ESPECIAL - Negritudes / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Artículo 179.3 Constitución: eventos que contempla / ENTIDAD ADMINISTRADORA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Representante legal: presupuestos para que se configure inhabilidad de congresista La inhabilidad prescrita en el artículo 179-3 de la Constitución Política se presenta en cualquiera de estas tres circunstancias: por intervenir en la gestión de negocios con entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en su propio interés o en el de terceros o por haber sido representante legal de las entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, todo ello dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que tuvo ocurrencia la elección. A la fecha de elección habían transcurrido 9 meses y 6 días contados a partir del momento en que dejó de ejercer esa representación, quedando sin soporte en el tiempo el cargo respecto de quien representó a una organización que gestionó con el Estado y administró contribuciones parafiscales. Para esta conclusión no obsta el hecho de que la demandante hubiera recibido con fechas 16 y 24 de noviembre de 1993 algunas cantidades de dinero por cuenta del convenio de cooperación No. 065, cuando ya no era representante legal de OBAPO, pues que eso no la inviste de esa representación así se la haga figurar como tal en los comprobantes de pago. Su conducta sería simplemente la de la colaboradora oficiosa para el buen desarrollo del convenio en caso de que hubiera puesto el

dinero oportunamente en manos del representante legal de la Organización de Barrios Populares; en caso contrario se configuraría conducta investigable de oficio por autoridades distintas de la que conoce este proceso. INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Celebración de contrato: para efecto de la inhabilidad no se considera la ejecución / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – A efectos de estructurar la inhabilidad no se tiene en cuenta la ejecución Entre las fechas de celebración de esos contratos y la de su elección como representante a la Cámara medió un lapso que supera en mucho el establecido por la norma para sustentar la causal invocada, siendo irrelevante el período de ejecución del contrato o de la orden de servicio como lo tiene definido la Sala desde tiempo atrás con estricta sujeción al texto de la norma y al carácter restrictivo de todas las inhabilidades electorales. CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - Marco legal. Inscripción al Congreso: requisitos / CONGRESISTACalidades para desempeñar cargo / COMUNIDADES NEGRASCircunscripción nacional especial: marco legal El Art. 55 transitorio de la Carta Fundamental, que ordenó expedir una ley que reconociera a las comunidades negras sus derechos y la protección de su identidad cultural. En cumplimiento de este mandato fue expedida la ley 70 de 1993, que acorde con el artículo 176 inciso 4° de la Carta Política creó la Circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Negras, asegurando la participación de éstas en la Cámara de Representantes con dos miembros, y delegando en el Consejo Nacional Electoral la reglamentación de todo lo atinente

a la elección. Para implementar esa Circunscripción Nacional Especial con miras a las elecciones para Cámara de Representantes del 13 de marzo de 1994, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 71 del 1° de diciembre de 1993, que en su art. 1° señaló la calidad especial, la de pertenecer a la etnia negra, que debían tener los candidatos; además el artículo 2° dispuso que ellos también debían reunir las calidades establecidas para quienes aspiraran a la Cámara de representantes por las circunscripciones territoriales. De acuerdo con la Resolución 71 de 1993, artículo 2°, además de pertenecer a la etnia negra únicamente reclamó como requisitos que se tuviera las mismas calidades establecidas para quienes aspiraran a esa investidura por las circunscripciones territoriales, esto es, ser ciudadano en ejercicio y con mas de veinticinco años de edad en la fecha de elección, exigencia que en su caso llenaron los precitados Mena García y Valencia Mosquera. Además, para la inscripción el artículo 108, incisos 3° y 4° de la Carta Fundamental, faculta a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida para inscribir candidatos a elección sin otro requisito que el de aval expedido por su representante legal o quien él delegue. INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Naturaleza del acto. Causal de reclamación electoral/ RECLAMACIÓN ELECTORAL - Irregularidades en inscripción de candidaturas / PROCESO ELECTORAL - Naturaleza. Función La inscripción de candidatos a elección política es acto preparatorio o de simple trámite, no acusable mediante el ejercicio de la acción pública electoral porque su

manejo corresponde al régimen señalado en el Decreto 2241 de 1986 artículos 192 y 193. Las posibles irregularidades que se hubieren presentado en la inscripción de candidatos para la Circunscripción Especial Nacional de las Comunidades Negras solo admitían como objeción la causal de reclamación establecida en el numeral 9° del artículo primeramente nombrado, pero propuesta en las oportunidades que estatuye el artículo 193 y no ante el Consejo Nacional Electoral. Erigir cargos para demandar la declaratoria de nulidad de un acto de elección popular con fundamento en presuntas irregularidades de una inscripción de candidaturas no corresponde a la naturaleza del proceso de nulidad electoral, cuya función está en salvaguardar la legalidad del acto y no de los actos preparatorios o de trámite que lo anteceden, como en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 INCISOS 3 Y 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 TRANSITORIO / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERALES 4 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / LEY 84 DE 1993 /

DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 92 INCISO 2 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 193

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUE

Santa Fe de Bogotá D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1146, 1148 y 1149

Actor: DANIEL MOSQUERA Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ESPECIAL PARA LAS COMUNIDADES

NEGRAS Los señores Daniel Mosquera Mosquera, Margarita Prieto Sandoval y Justiniano Quiñones Angulo, cada uno en proceso separado, el primero y el tercero mediante apoderados y la segunda en forma personal, pretenden, en ejercicio de la acción pública electoral, la declaración de nulidad del Acuerdo No. 08 del 8 de junio de 1994, proferido por el H. Consejo Nacional Electoral, con el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Nacional Especial para las Comunidades Negras para el período Constitucional 1994-1998. Con auto del 9 de diciembre próximo pasado, dictado en el expediente No. 1146, se dispuso la acumulación de los procesos mencionados con fundamento en que concurren las causales previstas en el Art. 238 del C.C.A. En diligencia de sorteo del consejero conductor de los procesos acumulados

correspondió al suscrito ponente continuar la tramitación. Satisfecha ésta con los alegatos de los actores, de los opositores, uno de ellos fuera del término y recibido el concepto de la señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso, no encontrando motivo alguno que invalide lo actuado se decide lo que en derecho corresponde, previa relación de los antecedentes generales de los procesos y de cada uno de ellos de manera individual.

ANTECEDENTES GENERALES: Es la nulidad electoral una acción pública o popular, por lo que, todo ciudadano tiene legitimidad para ejercerla y capacidad de postulación.

Las demandas de que se trata fueron interpuestas antes de que transcurriera el término de caducidad de la acción, establecida en veinte (20) días contados a partir del siguiente al 15 de junio de 1994, fecha de la notificación en estrados del acto acusado, pues lo fueron el 14 de julio siguiente ante la Secretaría de la Sección. Por reunir los requisitos exigidos en el Art. 137 y siguientes del C.C.A. y estar acompañada cada demanda con la copia del acuerdo que declaró la elección acusada, se admitieron las mismas oportunamente.

ANTECEDENTES PARTICULARES DE CADA PROCESO.

Expediente 1146. Actor: DANIEL MOSQUERA. Solicita el actor, mediante apoderado judicial, la nulidad de los artículos tercero, cuarto y quinto del Acuerdo No. 08 del 8 de junio de 1994, mediante el cual el H. Consejo Nacional Electoral declaró electos a Zulia María Mena García y Agustín Hernando Mosquera Valencia representantes a la Cámara por la Circunscripción

Especial de las Comunidades Negras para el período 1994-1998.- Como consecuencia de lo anterior pide la rectificación de los escrutinios, para que con las actas generales de los mismos se computen los votos válidos emitidos en ésa circunscripción, se expidan credenciales para la Cámara de Representantes y de acuerdo con la Constitución y la ley se anulen los que deban serlo. Fundamenta la pretensión expresando que una vez efectuadas las elecciones para miembros del Congreso Nacional el 13 de marzo de 1994 y practicados los escrutinios, el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a todos los miembros del Congreso, entre ellos a Zulia María Mena García y Agustín H. Mosquera Valencia, quienes estaban inhabilitados. Al respecto expresa: “Zulia María Mena García ha sido representante legal de entidades que administran contribuciones parafiscales y como tal ha contratado con entidades públicas o de economía mixta y percibido y administrado recursos de organismos oficiales. Por lo demás, se inscribió para intervenir en el proceso electoral por el Movimiento Social Indígena (A.S.I.), pero no para representar a las comunidades negras. En cuanto a Agustín H. Valencia Mosquera, afirma que contrató asesoría jurídica con el Municipio de Puerto Tejada (C.), el 1o. de abril de 1993 y por el término de 9 meses, acuerdo de voluntades modificado el 18 de mayo del mismo año para elevar el monto de su valor y forma de cancelación. Como normas violadas señaló los numerales 2o. y 3o. del Art. 179 de la C. Política y 4o. y 5o.

del Art. 223 del C.C.A. con la modificación del artículo 17 de la ley 62 de 1993. Desarrolla el concepto de violación partiendo de la Resolución No. 71 del 1o. de diciembre de 1993, expedida por el Consejo Nacional Electoral con fundamento en el Art. 66 de la ley 70 de 1993, para sustentar la que denomina indebida inscripción y aceptación de la candidatura de Zulia María Mena García en representación de un movimiento político diferente a la etnia de las Comunidades Negras, pues recibió el aval de la Alianza Social Indígena, siendo claros que éstos, los indígenas, eligen a dos (2) senadores de la República, en tanto que por Circunscripción Nacional Especial las Comunidades Negras y sus etnias postulan y eligen dos representantes a la Cámara. Dice que con el tratamiento dado a esta elección se ha violado el Inc. 3o. del Art. 171 de la Constitución Nacional, el 176 ibídem, y el 66 de la ley 70 de 1993, al dar un alcance interpretativo diferente del real a los incisos 3o. y 4o. del Art. 108 de la Carta Fundamental, cuando se debe armonizar el Inc. 3o. del Art. 176 con el 4o. del Art. 108 de la Constitución Política para concluir que la resolución 71 de 1993, del Consejo Nacional Electoral, no autorizó avales para inscribir candidatos a la Cámara en la Circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Negras. Por lo tanto, con dicho aval se violó la C. Política y la ley, careciendo, en consecuencia, de valor y efectos jurídicos la inscripción, así el Registrador

Nacional del Estado Civil mediante una circular, manifiestamente inconstitucional, lo haya autorizado. Además, que por ese aspecto su votación es nula y no debió computarse en los escrutinios, pues al hacerlo se violó el sistema del cuociente electoral. (Art. 263 C.P.). Respecto del Dr. Agustín H. Valencia Mosquera, por la celebración de contratos con el Municipio de Puerto Tejada alega vulneración del Num. 3o. del Art. 179 de la Carta, por lo que carecía de calidades constitucionales y legales para ser electo Congresista. El auto admisorio de la demanda fue notificado debidamente, habiendo transcurrido en silencio la oportunidad para contestar el libelo y aportar pruebas. Expediente No. 1148. Actor: MARGARITA PRIETO SANDOVAL. La ciudadana de la referencia, en su propio nombre, demandó la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 08 de junio 8 de 1994 del Consejo Nacional Electoral, declaratorio de la elección de representantes a la Cámara por la Circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Negras de la candidata Zulia María Mena García para el período 1994-1998. Solicita, en consecuencia, se excluya de los registros electorales la votación computada en los escrutinios por la lista inscrita por el movimiento Alianza Social Indígena que encabezó la citada Zulia María, se disponga la práctica de nuevos escrutinios y se haga nueva declaratoria de elección y expedición de la credencial correspondiente. Para fundamentar la pretensión afirma que en cumplimiento de los artículos 55 transitorio y 176 de la C.P. el Congreso expidió la ley 70 de 1993, que en su

Art. 66 fijó en dos el numero de representantes a la Cámara elegibles por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras, norma en cuyo desarrollo el Consejo Nacional Electoral con la Resolución No, 71 de 1993, Art. 5o., fijó incompatibilidad en la inscripción de candidatos de esta etnia con la de otros movimientos políticos. Sostiene que la inscripción de Zulia María Mena García por el Movimiento Alianza Social Indígena como candidata a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial para las Comunidades Negras, conforme a lo previsto en el Art. 93 del Código Electoral no pertenece a ningún movimiento de comunidades negras sino a la Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas al Senado, por lo cual los votos depositados por dicha lista no deben computarse en la elección de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial para las Comunidades Negras. Señala, como disposiciones transgredidas, el Art. 176 de la C.N., el Art. 66 de la ley 70 de 1993 y el Art. 5o. de la Resolución No. 71 del Consejo Nacional Electoral. Explica el concepto de la violación argumentando que con la inscripción para la circunscripción especial de las Comunidades Negras a través del Movimiento Alianza Social Indígena se desvirtúa la finalidad que tuvo el constituyente en el Art. 176 de la C.P., de dar participación a las minorías en el Congreso a través de una Circunscripción Nacional Especial, propósito desarrollado en el Art. 66 de la ley 70 de 1993, pues quedó desplazada por el

movimiento indigenista que es totalmente distinto e independiente del de las Comunidades Negras. Concluye aseverando que de acuerdo con el Art. 5o. de la Resolución 71 de 1993, del Consejo Nacional Electoral, dicha inscripción es incompatible con otra que no tenga origen en dicha etnia. En tiempo presentó corrección de la demanda para hacer extensiva la pretensión al Dr. Agustín Hernando Valencia Mosquera y ampliar los fundamentos de la misma con nuevos hechos, así resumidos: – El Movimiento Alianza Social Indígena, que inscribió la candidatura de Zulia María Mena García, únicamente representa a esa comunidad y fue solicitante y beneficiaria de los dineros que por reposición de gastos electorales correspondía a la señorita Mena García. – Esta se inscribió estando inhabilitada para ser elegida congresista, por ser representante legal de la Organización de Barrios Populares del Chocó (OBAPO) y haber administrado dineros del Estado al contratar con la Fiduciaria Popular S.A. en los seis (6) meses anteriores a la elección. En idéntica situación se halla Agustín Hernando Valencia Mosquera, por haber firmado contrato de servicios profesionales con el Municipio de Puerto Tejada. – Además, ambas listas al ser inscritas incluyeron un número de personas superior al elegible por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras, la de Zulia María con tres (3) candidatos y la de Agustín Hernando con seis (6). Se invoca, como otras normas violadas, las de los artículos 265, 263, 179, 108 y 55 transitorio, de la C.N.; los artículos 92, 93 y 192 del Código Electoral; los

artículos 4o. y 5o. de la Resolución 71 de 1993 expedida por el Consejo Nacional Electoral y los numerales 4o. y 5o.del Art. 223 del C.C.A. Se modificó y adicionó el concepto de violación para sostener que las reclamaciones fueron presentadas en oportunidad y el Consejo Nacional Electoral eran competentes para conocerlas; que las actas de inscripción de candidatos vulneraron la ley por exceder las listas cuestionadas el número de personas a elegir y, finalmente, ratificar las inhabilidades predicadas de los candidatos elegidos. Admitida la demanda y su corrección, el apoderado de Zulia María Mena García compareció al proceso para oponerse a las pretensiones, que considera carentes de fundamento, aportar pruebas y solicitar la practica de otras. Igual posición asumió respecto al escrito de corrección de la demanda. Expediente No. 1149 Actor: JUSTINIANO QUIÑONES ANGULO. Pide el actor, mediante apoderado judicial, la nulidad del Acuerdo No. 08 del 8 de junio de 1994, del Consejo Nacional Electoral por el cual se hizo la declaratoria de elección de representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras para el período 1994-1998. Simultáneamente solicita la nulidad de los respectivos actos de trámite electoral (actos de inscripción, registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o cualquier otra corporación electoral) y, en consecuencia, que se disponga la práctica por el Consejo de Estado de nuevo escrutinio para elegir por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras dos (2)

representantes a la Cámara con base en los registros no afectados; que se expidan nuevas credenciales en reemplazo de las que deban declararse, y el envío de comunicaciones a las autoridades que deban conocer la novedad. Sustenta la solicitud argumentando: a) En vigencia de la ley 84 de 1993, Art. 1o., el 13 de marzo de 1994 se llevaron a efecto las elecciones populares de senadores por las Circunscripciones Nacional e indígena, y de representantes a la Cámara por las Circunscripciones Territoriales y por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras. b) En desarrollo del Art. 176 de la Carta Política y 55 transitorio se expidió la ley 70 de 1993, que en su artículo 66 creó la Circunscripción Especial para elegir a dos (2) miembros de las Comunidades Negras como representantes a la Cámara, por lo que en ejercicio de facultades legales el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 71 de 1993, que reglamentó la aludida circunscripción. c) En el término de ley se inscribieron doce (12) listas de candidatos a la Cámara de Representantes por la susodicha circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Negras, inscripciones en su mayoría irregulares. Entre otras razones y concretamente respecto a las de los elegidos anotó: “a).......... b) La lista encabezada por AGUSTÍN HERNANDO VALENCIA MOSQUERA se inscribió en nombre del MOVIMIENTO NACIONAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, con Póliza de Seguros de ASEGURADORA

COLSEGUROS S.A. para prestar caución conforme al artículo 19 de la ley 84 de 1993, con Tarjeta Electoral No. 02. c)...... ............ h) La listas (sic) encabezadas por ZULIA MARÍA MENA GARCÍA se inscribió en nombre de la ALIANZA SOCIAL INDÍGENA –ASI–, con AVAL otorgado por Pablo Tattay B. como su representante legal.- Tarjeta Electoral No. 09.- ” Invoca como normas violadas el Art. 66 de la ley 70 de 1993; 1º., 88 y 93 del Código Electoral y el numeral 2o. del Art. 223 del C.C.A. Explica el concepto de violación aludiendo a la creación de la Circunscripción Nacional Especial para elegir dos miembros de las Comunidades Negras como representantes a la Cámara, previa definición de lo que debe entenderse como comunidades negras. Formula críticas y precisiones respecto de lo que debe entenderse por Inscripción y aval y comenta que en el presente caso todas las listas que figuran en nombre las Comunidades Negras solo hay una legalmente inscrita, la del actor, en tanto que las demás surgen viciadas y tendrán que anularse. Reduce el análisis a la situación de Zulia María Mena García, porque inscribió en nombre de la Alianza Social Indígena –ASI–, con el aval de la misma comunidad indígena y de Agustín Hernando Valencia Mosquera, por inscribirse por la “circunscripción denominada MOVIMIENTO NACIONAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS” que no corresponde a la especial creada por el artículo 66 de la ley 70 de 1993. Por ello, en lo que califica como un fraude por los

vicios de ilegalidad de las respectivas inscripciones pide la nulidad del acto que los declaró elegidos. Proferido auto admisorio, en tiempo se corrigió la demanda para precisar normas violadas y el concepto de violación respecto del Art. 176 de la Constitución Política, inciso ultimo; Art. 6o. de la Resolución 71 de 1993; Art. 263 de la propia Carta Política y numeral 4o. del Art. 223 del C.C.A. El libelo demandatorio obtuvo respuesta del apoderado de Zulia María Mena García para oponerse a las pretensiones, aportar pruebas y solicitar la práctica de otras. ALEGATOS DE LAS PARTES a) El representante judicial del actor Justiniano Quiñones Angulo, luego de hacer transcripción casi completa de su demanda (Exp. 1149), orienta su alegato en la interpretación que le merecen las disposiciones que aduce transgredidas para sostener que de todas las listas inscritas únicamente la del actuante se ajusta a lo preceptuado en derecho, esto es, al Art. 66 de la ley 70 de 1993, porque las demás “... fueron inscritas con avales o certificaciones de representantes legales de movimientos o partidos políticos.........” que en todo caso no pertenecen a la etnia de las Comunidades Negras. Agrega que para esta circunscripción especial algunas listas inscritas contenían mas candidatos que el número de personas a elegir, por lo que dicha inscripción se hizo de manera ilegal, contándose entre ellas las que versan con los tarjetones 02 y 09, que a la postre obtuvieron las curules asignadas con la

Resolución No.08 de junio 8 de 1994. Concluye que al no efectuarse las inscripciones de manera correcta debe demandarse la nulidad del acto demandado y, por ende, de las “inscripciones” de listas de candidatos que no se ajustaron a la ley, “..., pues esas inscripciones siendo ILEGALES no son legítimas ni auténticas, sino apócrifas, y por tanto deberán anularse....”, para en su lugar disponer que las curules sean adjudicadas al tarjetón 04 encabezado por su representado Quiñones Angulo.- (fl. 281-296). b) El apoderado del demandante Daniel Mosquera reitera las pretensiones de la demanda, se ratifica en lo que allí expuso sobre las disposiciones violadas y el concepto de violación y analiza cada una de las normas que se estima vulneradas con el acto acusado. Considera evidente, con las pruebas allegadas al plenario, la existencia de las inhabilidades atribuidas a los precitados Mena García y Valencia Mosquera. De la primera, porque al inscribirse con el aval del movimiento político Alianza Social Indígena –ASI - con su firma sobre el formulario E-6 juró pertenecer a dicho movimiento o partido (Art. 93 Dto. 2241 de 1986) y porque no se observa que bajo cualquiera otra forma hubiera manifestado hacer parte de las Comunidades Negras.- Por esa circunstancia se transgredió el inciso 4o. del artículo 108, de la

C. Política, como también el inciso 3o. del Art. 176 ibídem y el 66 de la ley 70 de 1993 en armonía con la Resolución 71/93 del Consejo Nacional Electoral, porque

su inscripción se llevó a cabo bajo las premisas que regulaban las de las Circunscripciones Territoriales sin que pueda pretenderse legalmente inscrita para la circunscripción especial nacional de las Comunidades Negras, por lo que su votación es nula y no debió computársela en los escrutinios; al hacerlo se vulneró el cuociente electoral (Art. 263 de la C.N.) originando de paso el motivo para alegar la causal 4a. del Art. 223 del C.C.A. Respecto del segundo, anota que por celebrar contratos con el municipio de Puerto Tejada incurrió en la violación del Numeral 3o. del Art. 179 de la Carta Fundamental y, consecuentemente, del Numeral 5o. del Art. 223 del C.C.A. por haber “... intervenido en gestión de negocios ante entidades públicos”. Concluye que la conducencia del recaudo probatorio determinará el preferimiento de sentencia que acoja las peticiones de la demanda. (fl. 298-311). c) La opositora Zulia María Mena García, mediante nuevo apoderado, contradice los fundamentos de la acusación con razonamientos producto de su interpretación de las normas que se alega infringidas, e invoca otras disposiciones que considera aplicables al caso (fl. 313-322). d) Margarita Prieto Sandoval, en su condición de parte actora, basa su alegato en el mérito que le merecen las pruebas aportadas con las reclamaciones presentadas ante el Consejo Nacional Electoral, de las que sostiene fueron propuestas en tiempo y sobre las que debió pronunciarse dicho organismo. Analiza los motivos que tiene para reclamar la nulidad de las actas de inscripción

de los candidatos electos, por el exceso del número de personas a elegir; la violación de la ley 70 de 1993 y de la Resolución que la desarrolla por la inscripción de Zulia María Mena García como candidata de la Asociación Social Indígena –ASI–. También le atribuye inhabilidad para ser elegida representante a la Cámara por haber tramitado cuentas y cobrado dineros de origen oficial a nombre de OBAPO, pese a no ser su representante legal como lo demuestran los documentos allegados. Finalmente aduce inhabilidad del elegido Agustín Hernando Valencia Mosquera por su vínculo contractual con el municipio de Puerto Tejada, atribuyéndole la calidad de empleado semioficial (Art. 323-329). e) En forma extemporánea presentó su alegato el apoderado del opositor Agustín Hernando Valencia Mosquera (fl. 332-345). CONCEPTO DE LA PROCURADORA NOVENA DELEGADA EN LO CONTENCIOSO La colaboradora del Ministerio Público hace la sinopsis de los procesos acumulados con plena identificación de los cargos que sustentan las respectivas demandas, y tras evaluar las pruebas allegadas frente a las normas que se dicen violadas solicita se denieguen las pretensiones (fl. 347-364).

CONSIDERACIONES: Como se trata de procesos acumulados, coincidentes en las disposiciones que se presumen transgredidas y similitud en los respectivos conceptos de violación, por método se hará el estudio integral de los cargos deducidos en forma correlacionada.

Con las acciones propuestas se pide la nulidad del Acuerdo No. 08 de junio 8 de 1994, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se hizo la

declaratoria de elección de representantes a la Cámara por la Circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Negras para el período Constitucional 1994-1998 y, por consecuencia, de prosperar dicha pretensión, que se decrete la nulidad de los tramites de esa elección, se rectifiquen los escrutinios, se cancelen credenciales y se efectúe nueva declaratoria de elección correspondiente al cómputo de los votos legalmente depositados. Del estudio de las demandas y sus correcciones se colige que los cargos que se formulan son los siguientes: 1.- La elección de Zulia María Mena García y Agustín Hernando Valencia Mosquera viola el Numeral 3o. del Art. 179 de La C.P.- La primera, por haber sido representante legal de “OBAPO” (Organización de Barrios Populares del Chocó), institución que administra fondos y contribuciones de carácter parafiscal y, además, por haber contratado como tal con entidades públicas de economía mixta; el segundo, por haber prestado asesoría jurídica mediante celebración de contratos con el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, todo ello dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. 2.- La elección de los precitados Mena García y Valencia Mosquera vulnera los artículos 108, inciso 4o., y 176 de la Carta Fundamental, en consonancia con el Art. 66 de la ley 70 de 1993 y la Resolución 71 de 1993, dando lugar a las causales 4o. y 5o. del Art. 223 del C.C.A. en cuanto a la primera, y 2o. y 4o.

ibídem la del segundo. La acusación se sustenta con el argumento de que Zulia María inscribió su candidatura con el aval del Movimiento Alianza Social Indígena –ASI– y, por tanto, no representa la etnia de las Comunidades Negras. En tanto que Agustín Hernando protocolizó su inscripción por el Movimiento Nacional de las Comunidades Negras, que corresponde en todo caso a uno totalmente diferente del consagrado en la ley 70 de 1993, Art. 66. 3.- Las listas inscritas en el encabezamiento tanto de Zulia María Mena García como de Agustín Hernando Valencia Mosquera infringieron los artículos 90 inciso 2o. y 92 del Dto. 2241 de 1986 (Código Electoral), porque las mismas superan el número de personas a elegir por la Circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Negras. De las pruebas allegadas. Los documentos que obran en los expedientes como elementos probatorios acreditan lo siguiente: a) El Acuerdo No. 08 de junio 8 de 1994 del Consejo Nacional Electoral, da cuenta de su abstención a resolver

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...