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CE-SEC5-EXP1995-N1151-1154-1155-1157A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1151-1154-1155-1157A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de recurso extraordinario de súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia frente a proceso electoral / PREJUDICIALIDAD - Presupuestos para que proceda. Oportunidad para proponerla Entiende esta Sección Quinta que el memorialista ha interpuesto el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 1995 dentro del presente proceso puesto que manifiesta que el recurso de súplica procede contra las providencias de una Sala. No se considera necesario ahondar en explicaciones acerca de la naturaleza y finalidad de dichos recursos, ya que basta observar que el artículo 231, inciso segundo del C.C.A., subrogado por el artículo 6o. de la ley 14 de 1988 dispone que contra las sentencias de la Sección Quinta no procedería ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La norma es clara al señalar la improcedencia de recursos ante la Sala Plena contra las decisiones de la Sección Quinta. Las nulidades propuestas, según los planteamientos del demandante, se generaron dentro del curso del proceso, pero no fueron presentadas a consideración de esta Sección Quinta sino cuando se profirió la sentencia del 12 de mayo del año en curso, esto es, cuando ya había precluido las oportunidades procesales para formularlas. Respecto de la prejudicialidad invocada por el memorialista, porque existen denuncias penales contra los Magistrados de la Sección Quinta ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes es notoriamente improcedente por cuanto tal figura jurídica está constituida como causal de suspensión del proceso cuando quiera

que existe otro de carácter administrativo, penal, civil o aún laboral en el cual deba adoptarse una decisión que incida en forma directa y definitiva sobre la sentencia que vaya a adoptarse, lo cual no es el caso en el sub-lite. De otra parte, conforme lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad debe alegarse cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia y, en el presente caso ya se profirió la decisión definitiva.

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el auto 0323 de 26 de octubre de 1989,

Ponente: Miguel González Rodríguez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 242

INCISO FINAL / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68 / LEY 30 DE 1987 / LEY 14 DE 1988 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 10 / LEY 57 DE 1887 –

ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1551 (1554, 1555 Y 1557)

Actor: GUILLERMO ALEMAN

Demandado: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Procede la Sala a resolver sobre la petición formulada por el señor Guillermo Alemán en memorial visible a los folios 216 a 220, expediente No. 1151 quien manifiesta que, “...conforme a lo ordenado por el Código Contencioso Administrativo referente a que CONTRA las providencias de una Sala Procede el Recurso de Súplica, RECURRO EN SUPLICA y pido que se revoque la Providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado DENTRO del proceso 1151 por medio de la cual deniega la NULIDAD pedida, y que en su defecto se conceda la NULIDAD del Acto Administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Presidente ERNESTO SAMPER PIZANO y el Dr. HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA...” (Fl. 216 expediente No. 1151). Aduce que no se tuvieron en cuenta las causales que invocó, ni los impedimentos solicitados y que se violó la Constitución. Ratifica los cargos que formuló en su libelo demandatorio. Afirma que si el Consejo de Estado reproduce el contenido del artículo primero de la ley 84 de 1993, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia No. C-145/94, se cometería fraude a resolución judicial y fraude procesal por utilizar una maniobra engañosa para lograr una decisión favorable al Presidente electo Ernesto Samper Pizano. Por tanto, pide la revocatoria de la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y en su lugar, que se resuelva “...Todos los argumentos esgrimidos LEGALMENTE...” por Magistrados que no estén impedidos para actuar. Subsidiariamente solicita la nulidad de todo lo actuado porque considera que se

ha incurrido en las causales de nulidad contempladas en los numerales 2, 4, 5 y 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en razón a lo siguiente: a) El Consejo de Estado carece de competencia para conocer el presente asunto, pues el artículo 237 de la nueva Constitución no le otorga facultad para conocer de las demandas de nulidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República. Dicha autorización ni siquiera existe en el Código Contencioso Administrativo amparado por la Constitución de 1886, mucho menos por la de 1991, pues la figura del Vicepresidente es nueva y no hay ley que autorice la nulidad pedida. b) Los Magistrados de la actual Sección Quinta del Consejo de Estado no han sido elegidos conforme lo ordenan los artículos 231 y 233 de la Constitución, por lo cual es ostensible la usurpación de función pública. Se amañaron en sus cargos que están ejerciendo ilegalmente ya que no han cumplido con los requisitos constitucionales que les convalidará su permanencia, pues fueron nombrados como Magistrados del Consejo de Estado antes de la reforma constitucional de 1991 y nadie, ni siquiera la Constitución los ratificó en sus cargos. Por consiguiente se configura la causal segunda de nulidad del artículo 140 del C. de P.C. por falta de competencia. c) Al no existir una norma amparada por la Constitución de 1991 que fije el procedimiento y la autoridad competente para fallar sobre la nulidad de la elección de Vicepresidente de la República, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C.

d) También hay nulidad, según el numeral 5 del artículo 140 ibídem, porque el proceso se adelantó sin resolver las causales de “interrupción” que invocó cuando pidió que se declararan impedidos los Magistrados de la Sección Quinta por denuncias penales existentes en su contra, probado oportunamente. e) Se violó el numeral 7 del artículo 140 del C. de P. C., pues hubo indebida representación de las partes, ya que el señor Registrador representa a la Nación y no se le citó ni se lo incluyó como parte en el litigio. Al congreso y al Presidente de la República los representa el Ministerio de Gobierno pero no se hicieron parte del proceso como tampoco contestaron la demanda “...lo cual significa una FICTA o PRESUNTA CONFESION según el artículo 210 del C. de P.C.” (Fl. 218 Exp. No. 1151). Además, en casos como el sub-lite, se exige que sea el Procurador General de la Nación quien intervenga directamente, pues a partir de la nueva Constitución no existe norma que autorice a los Procuradores Delegados para que asuman tales funciones y menos hay competencia definida para que la Procuraduría intervenga “...en los procesos de nulidad VICEPRESIDENCIAL...” (Fl. 218 Exp. No. 1151). Invoca también la prejudicialidad alegando que por los mismos hechos denunciados “como falencias administrativas o electorales...” existen denuncias penales. Para resolver SE CONSIDERA 1.- Entiende esta Sección Quinta que el memorialista a interpuesto el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 1995

dentro del presente proceso puesto que manifiesta que el recurso de súplica procede contra las providencias de una Sala. No se considera necesario ahondar en explicaciones acerca de la naturaleza y finalidad de dichos recursos, ya que basta observar que el artículo 231, inciso segundo del C.C.A., subrogado por el artículo 6o. de la ley 14 de 1988 dispone lo siguiente: “....... Contra las sentencias de la Sección Quinta no procedería ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.” La norma es clara al señalar la improcedencia de recursos ante la Sala Plena contra las decisiones de la Sección Quinta y al respecto ésta ha señalado lo siguiente: “Por mandato expreso del Art. 6 de la ley 14 de 1988, que creó esta Sección Quinta, “contra las sentencias de la Sección Quinta no procede ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”, y por simple lógica tampoco contra sus autos interlocutorios. Esta norma, subrogatoria del artículo 231 del C.C.A., incluida en el capítulo sobre “juicio electoral”, está vigente, pues no se ha producido su derogatoria expresa por el Art. 68 del Decreto-Ley 2304 de octubre 7 de 1989, ni se puede considerar que se ha producido la derogatoria tácita por el art. 21 del mismo decreto que subrogó el Art. 130 del C.C.A., por un lado, con base en facultades de la ley 30 de 1987, no se pueden derogar disposiciones de una ley posterior, como es la indicada ley 14 de 1988, más si se tiene en cuenta que no había facultad expresa

en aquella –en la ley 30 de 1987– para ampliar el recurso extraordinario de súplica, ya que sólo existía esa facultad para suprimir el recurso extraordinario de anulación –lo que efectivamente se hizo en 1988–, y por cuanto, de otro lado, como se dijo en providencia anterior, el mencionado recurso extraordinario de súplica fue consagrado respecto a las sentencias y providencias dictadas por las cuatro secciones que integraban, en ese entonces la Sala de lo Contencioso Administrativo, y no opera, no puede operar, respecto a las sentencias y providencias de la Sección Quinta, a la cual el legislador quiso darle un tratamiento o regulación diferente, para evitar que, mediante el ejercicio de dicho recurso, se dilataran los procesos electorales, en forma tal, que coincidieran las sentencias definitivas con la expiración de los períodos constitucionales o legales de los elegidos o nombrados. Pero es que, además, está expresamente establecido en el Art. 10 del C.C. (Art. 5 de la ley 57 de 1887), que “Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, Y SE HALLEN EN UN MISMO CODIGO, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior... (Destacado fuera de texto).

De manera, que bien porque el Art. 231 del C.C.A. constituye disposición relativa a un asunto especial por mandato de legislador, bien porque el Art. 231 del C.C.A.

es posterior al 130 ibídem, debe de aplicarse de preferencia la primera de las normas indicadas, o sea, el Art. 231 del C.C.A., en cuanto por él se establece que el Consejo de Estado tramitará y decidirá, sin recurso alguno ante la Sala Plena de lo Contencioso, TODOS los procesos electorales de su competencia, a través de su Sección Quinta creada por la misma ley para ello”. (Auto de octubre 26 de

1989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente

Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Actor: GUSTAVO CERTAIN DUNCAN Y

OTROS. Exp. 0323).

Al expedir el Gobierno el Decreto Legislativo No. 2304 de 1989, con base en las facultades otorgadas por la ley 30 de 1987, no derogó el artículo 6 de la ley 14 de 1988, por lo cual está plenamente vigente y por consiguiente, deberá rechazarse por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto. 2.- En cuanto a las nulidades propuestas en forma subsidiaria, contempladas en los numerales 2, 4, 5 y 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, son de naturaleza procesal, razón por la cual se rigen de acuerdo a su propia normatividad y a los principios que informan su ritualidad, ligados por tanto a la forma misma del acto y a las ocasiones que la ley prevé para proponerlas, antes de dictar sentencia o excepcionalmente con posterioridad a la misma si ocurrieron en ella. De consiguiente, la oportunidad para alegarlas es de expresa consagración dentro del trámite procesal. De ahí que el artículo 242 inciso final del C.C.A. indique de

manera concreta y clara que vencido el término para alegar no se admitirá incidente de nulidad distinto al de falta de competencia, sobre el cual una vez decidido no cabrá recurso alguno. En el presente caso, las nulidades propuestas, según los planteamientos del demandante, se generaron dentro del curso del proceso, pero no fueron presentadas a consideración de esta Sección Quinta sino cuando se profirió la Sentencia el 12 de mayo del año en curso, esto es, cuando ya había precluido las oportunidades procesales para formularlas. En estas condiciones, es obvio que su alegación resulta improcedente debiendo ser rechazadas de plano. 3.- Y respecto a la prejudicialidad invocada por el memorialista, porque existen denuncias penales contra los Magistrados de la Sección Quinta ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes es notoriamente improcedente por cuanto tal figura jurídica está instituida como causal de suspensión del proceso cuando quiera que exista otro de carácter administrativo, penal, civil o aun laboral en el cual deba adoptarse una decisión que incida en forma directa y definitiva sobre la sentencia que vaya a adoptarse, lo cual no es el caso en el sublite. De otra parte, conforme lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad debe alegarse cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia y, en el presente caso ya se profirió la decisión definitiva. Por lo expuesto, la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1.- Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto

contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1995. 2.- Rechazar de plano las nulidades planteadas por el señor Guillermo Alemán. 3.- Rechazar por improcedente la prejudicialidad invocada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA M.

Presidente

DENISE DUVIAU DE PUERTA LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

OCTAVIO GALINDO GARRILLO

Secretario

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