CE-SEC5-EXP1995-N1151-1154-1155
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1151-1154-1155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Improcedencia.
Inscripción de candidatura se ajustó a derecho / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos. Inexequibilidad de algunos artículos de la ley 84 de 1993 / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Efectos de sentencia que declaró inexequibilidad de la ley 84 de 1993 Los demandantes relatan que los dieciocho aspirantes a la fórmula de Presidencia y Vicepresidencia de la República, se inscribieron en vigencia de la ley 84 de 1993; dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, excepción hecha de los artículos 9, 16, 17 y 25 mediante sentencia C-145/94 y por lo tanto, tales inscripciones quedaron sin soporte legal por simple sustracción de materia, pues desapareció el artículo primero de la citada ley. Que es apenas lógico que revivieron ipso jure las normas contempladas en el Decreto 2241 de 1986 y era de forzoso cumplimiento que, a partir del 24 de marzo de 1994, tenían que inscribirse legalmente todos los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, en cumplimiento del artículo 93 del Código Electoral, pero no lo hicieron y participaron en las elecciones sin haberse inscrito. En relación con la inscripción de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República para las pasadas elecciones, de conformidad con el artículo 6 de la ley 84 de 1993, debía realizarse a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha de elección que, según el artículo 1° de la misma ley estaba prevista para el segundo domingo de
mayo; en caso de celebrarse nueva votación, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política, la elección tendría lugar tres (3) semanas más tarde. En el caso particular de los doctores Ernesto Samper Pizano y Humberto de la Calle Lombana, consta que lo hicieron el 18 de marzo de 1994; En la sentencia de inconstitucionalidad de 23 de marzo de 1994, al referirse al contenido del artículo 6° sobre inscripción de candidaturas, dijo la Corte: “... este fallo solo tiene efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones jurídicas ya consolidadas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles, debe entenderse que la inscripción de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República para las elecciones de 1994 ya se encuentra cerrada por cuanto el término previsto para este año electoral ya transcurrió”. Con lo anterior la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades, precisó los alcances temporales de la sentencia respecto de situaciones consolidadas, y señaló los efectos de la misma poniendo a salvo la inscripción de las candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la República para el período que se inició el 7 de agosto de 1994, y es lógica esta determinación, por cuanto tal inscripción se había realizado legítimamente bajo el imperio de las disposiciones jurídicas que entonces regían. En estas condiciones, en lo que respecta al planteamiento de nulidad del acto de elección acusado, por considerar los demandantes que participaron candidatos sin estar legalmente inscritos y, por tanto no podían ser válidamente elegidos, es totalmente infundado, amén de que el supuesto alegado no está erigido en causal de nulidad. Por tanto
el cargo debe desecharse.
NULIDAD ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Improcedencia.
Trámite electoral en cuanto a fechas de elección se ajustó a derecho / CAUSAL DE NULIDAD - Elección de presidente. No todas las irregularidades son causales de nulidad / ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICAMarco legal. Trámite. Segunda votación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Los demandantes argumentan que la ley 84 de 1993, en su artículo primero, señaló en forma específica que la fecha de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República se realizaría el segundo domingo de mayo y en caso de que debiera celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, tendría lugar tres (3) semanas más tarde; el citado artículo primero de la ley 84 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, reviviendo ipso jure el Código Electoral, luego era forzoso dar cumplimiento al artículo 207 del mismo que ordena celebrar las elecciones para Presidente el último domingo del mes de mayo, que, en el presente caso correspondió al 29 de mayo de 1994. Al respecto observa la Sala que aciertan los demandantes en cuanto a que con la declaratoria de inexequibilidad deben regir las antiguas disposiciones, pero condicionado a que las mismas se ajusten al ordenamiento constitucional en razón a la prevalencia de la Constitución sobre la ley, que es el sistema institucional que nos rige. El artículo 190 de la Carta consagra el mecanismo para la elección de Presidente de la República; también, el citado precepto defirió al legislador la facultad de señalar la fecha de tal
elección, la cual, se anota, es la misma para la elección de Vicepresidente, de conformidad con el artículo 202 ibídem. El Congreso de Colombia, expidió la ley 84 de 1993, cuyo artículo 1° señaló como fecha de las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República el segundo domingo de mayo, y en caso de celebrarse nueva votación será tres semanas después; pero dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en razón de lo cual, recuperó su vigencia el artículo 207 del decreto 2246 de 1986. Cabe señalar que, de conformidad con el citado artículo 207, se convocó a elección, que no a preselección, para Presidente y Vicepresidente de la República el 29 de mayo de 1994, correspondiente al último domingo de mayo, fecha en la cual se llevó a cabo; por no haber obtenido ninguno de los candidatos la mitad más uno de los votos que exige el artículo 190 de la Constitución, fue necesario celebrar una nueva votación tres semanas después, en cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 190 de la Carta. En los aspectos de la controversia que se dejan analizados queda claro, entonces, que la elección de Presidente y Vicepresidente de la República se efectuó en la fecha prevista en el artículo 207 del Código Electoral. Cabe finalmente advertir que las exigencias en torno a la fecha de la elección no son causales de nulidad en el evento de que no se cumplan, siendo conveniente relievar al respecto lo expresado en forma reiterada por el Consejo de Estado en el sentido de que no todas las irregularidades son constitutivas de nulidad del acto de elección, sino solo aquellas que por su evidente gravedad
estén contempladas en la ley como causales de nulidad.
NULIDAD ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Improcedencia.
Falta de técnica en la formulación del cargo: cambio de mesas de votación / MESA DE VOTACION - Funcionamiento en lugares o sitios no autorizados por la ley es causal de reclamación / RECLAMACION ELECTORALFuncionamiento de mesas de votación en lugares o sitios no autorizados por la ley Sostienen los demandantes que al cambiar de sitio 365 mesas de votación en la ciudad de Cali, y 7 mesas en Barranquilla del lugar donde funcionaron en las elecciones del 8 de marzo de 1992, se violó el artículo 9 de la ley 84 de 1993. Es indudable que en lo tocante a los vicios que según los actores afectan el acto de elección, las demandas adolecen de falta de técnica, pues es impropio hacer una imputación genérica de cargos a 365 mesas de votación en Cali, 7 puestos en Barranquilla y “otros puestos de votación” también en Barranquilla, invocando sin distinción ninguna los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C.C.A.. Tales normas instituyen en causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral hechos distintos, cada uno de los cuales puede producirse por diferentes razones, cuya demostración exige determinadas pruebas. Por tanto, carecen de todo fundamento las aseveraciones de los demandantes y por lo mismo no puede hablarse de violación de ninguna de las disposiciones por ellos citadas. Además, hay que señalar, que aún en el evento
de que hubieran funcionado mesas de votación en lugares o sitios no autorizados por la ley, tal circunstancia no constituye causal de nulidad, sino de reclamación de conformidad con el artículo 192 numeral 1) del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral, que debió ser formulada en la debida oportunidad ante las respectivas autoridades electorales. Por consiguiente el cargo se desecha.
NULIDAD ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Improcedencia.
Escrutinios nacionales con base en actas de escrutinio: procedencia / ESCRUTINIOS - Posibilidad de hacerlo con base en actas. Reconteo de votos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones. Escrutinio general de votaciones con base en actas de escrutinio / ACTAS DE ESCRUTINIONaturaleza. Presunción de autenticidad El actor sostiene que los escrutinios tenían que hacerse directamente por el Consejo Nacional Electoral y no con base en las actas de los Delegados, como en efecto se hizo utilizando una costumbre basada en normas derogadas por los artículos 380 y 59 transitorio de la Carta Política. El artículo 265 de la Carta Política señala, en su numeral 7, entre otras atribuciones especiales que tiene el Consejo Nacional Electoral, “Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar”; según el artículo 12, inciso tercero, de la ley 84 de 1993, corresponde al Consejo Nacional Electoral iniciar los escrutinios a partir del momento de recibo de los primeros resultados con base en las actas expedidas por sus Delegados y
los datos recibidos del exterior. Dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-145/94 de 23 de marzo de 1994, pero desde el punto de vista material, esta Corporación no encontró objeción alguna a la realización del escrutinio de una votación nacional con base en las actas, por lo que no es jurídicamente procedente que ese mismo motivo pueda servir de fundamento al cargo que aquí se plantea. Además, se observa que de muy graves consecuencias sería acoger la interpretación restrictiva que hace el demandante del numeral 7 del artículo 265 de la Carta, porque se prestaría al absurdo de que pueda anularse una elección, que representa la opinión política de los ciudadanos, tan solo porque el Consejo Nacional Electoral, al efectuar los escrutinios de los votos emitidos en todo el territorio nacional, lo haga con base en unas actas y registros de escrutinios practicados por sus propios Delegados, documento cuya autenticidad se presume mientras no se demuestre lo contrario. Por tanto, el cargo se desecha. ESCRUTINIOS - El realizarlos en fecha distinta a la señalada en la ley no es causal de nulidad Señala el demandante, que por declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la ley 84 de 1993, recobró vigencia el Código Electoral que en sus artículos 160 y 177 ordenan cuándo deben realizarse los escrutinios. De conformidad con jurisprudencia de ésta Corporación, que no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad. Solo los vicios graves y ostensibles que tiendan a alterar o a desconocer la voluntad popular pueden constituir
causales de nulidad en los casos taxativamente contemplados en la ley. En la demanda se afirma que todos los escrutinios en todo el territorio nacional, de las votaciones realizadas el 29 de mayo y el 19 de junio de 1994, se realizaron en días distintos a los señalados en los artículos 160 y 177 del Código Electoral. Al respecto basta observar que de tales supuestos no se derivan las consecuencias de derecho que pretende el demandante, ya que la circunstancia de que los escrutinios distritales, municipales, auxiliares, generales o departamentales se realicen en fechas distintas a las señaladas en la ley no es causal de nulidad a tenor del artículo 223 del C.C.A. No puede pretenderse que tal hecho, encaje dentro de los términos precisos de la causal 2a. de nulidad como parece entenderlo el demandante, para determinar la invalidez de las elecciones o de los registros, como tampoco la alegada ilegalidad de las Resoluciones 161 y 190 de 1994 que, por sí sola no conllevaría a que pueda anularse el acto declaratorio de elección, por cuanto sería necesario que estuviera demostrado que tuvo una incidencia efectiva sobre el resultado del escrutinio o que dejó dudas en cuanto al mismo, lo cual no es el caso en el sub-lite De lo dicho se concluye que el cargo no puede prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 190 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 202 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 7 /
LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 12 INCISO 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 1 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERALES 2 Y 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1151 (1154,1155 Y 1157)
Actor: GUILLERMO ALEMAN Y OTROS Demandado: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Procede la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar sentencia de única instancia en los procesos acumulados de la referencia.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Guillermo Alemán, Hildebrando Ortiz Lozano, Jaime Rafael Pedraza y José Ignacio Vives Echeverría, en demandas separadas, solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 12 de julio 13 de 1994 proferido por el Consejo Nacional
Electoral, por medio del cual se comunican los resultados de los escrutinios, se hace la declaratoria de elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el período Constitucional 1994 a 1998 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1994, se ordenó la acumulación de los procesos Nos. 1151, 1154, 1155 y 1157 por encontrar reunidos los presupuestos del artículo 238 del C.C.A. (fls. 47 a 52 Exp. 1151).
LOS PROCESOS
1. Proceso No. 1151 1.1. Solicita el doctor Guillermo Alemán la nulidad del acto administrativo por medio del cual se hizo la declaratoria de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el período Constitucional 1994 a 1998, consignado en el Acuerdo No. 12 de julio 13 de 1994 expedido por el Consejo Nacional Electoral. 1.2. Como fundamento de hecho, aduce que el día 11 de noviembre de 1993 se expidió y entró en vigencia la ley 84 de 1993, cuyo artículo primero señaló en forma específica el segundo domingo de mayo como fecha para la realización de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República. Y en caso de celebrarse nueva votación la fecha sería tres semanas después de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política.
Las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República fueron fijadas para el día 8 de mayo de 1994, o sea, el segundo domingo de mayo de 1994, habiéndose inscrito la totalidad de las dieciocho candidaturas –fórmula a dichos
cargos, entre los días 16 - 17 - 18 y 19 de marzo de 1994 bajo las siguientes condiciones específicas: a) Que las elecciones tuvieran lugar en la fecha indicada. b) Que en caso de no celebrarse, se realizaran tres semanas después. c) Que la inscripción de las candidaturas se efectuara a más tardar cuarenta (40) días antes de la elección, conforme al artículo 6 de la ley 84 de 1993. d) Que las mesas de votación se instalarán donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992 (ART. 9 ley 84 de 1993). e) Que los escrutinios generales se efectuarán por el Consejo Nacional Electoral. f) Que las inhabilidades de los candidatos contempladas en los artículos 197 y 179-8 de la Constitución se aplicaran y cumplieran. g) Que todos los candidatos cumplieran los requisitos de ley en cuanto a inscripciones y modificaciones estipulados en el Decreto No. 2241 de 1986. h) Que en forma rigurosa se cumplieran los artículos 116, 117, 192-1 y 207 del Decreto No. 2241 de 1986. i) Que se permitieran las oportunidades para ejercer el derecho de defensa, los recursos de reposición y apelación, impedimentos o réplicas y aún súplica y nulidad, conforme a la ley y la Constitución. j) Que los impedimentos y recusaciones contemplados en el artículo 24 del Código Electoral y también en los Códigos Civil, Penal y Administrativo fueran aceptados, atendidos y resueltos en su oportunidad legal. La ley 84 de 1993 que determinó lo relacionado con las elecciones de Presidente
y Vicepresidente de la República fue declarada inexequible y, por lo tanto, inaplicable desde el día 23 de marzo de 1994, quedando exequibles solamente los artículos 9, 16, 17, y 25 de la misma. Habiendo sido declarado inexequible el artículo primero de la citada ley 84 de 1993, por sustracción de materia, quedaron sin soporte legal las inscripciones de los candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República. Como es apenas lógico, revivieron ipso jure las normas contempladas en el Decreto No. 2241 de 1986, de forzoso cumplimiento desde el día 24 de marzo de 1994 y desde ese día, debían inscribirse legalmente los dieciocho (18) candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia, pero ninguno lo volvió a hacer. Luego hubo las elecciones presidenciales en primera vuelta protagonizadas por candidatos no inscritos legalmente. Además, al revivir el Código Electoral a partir del 23 de marzo de 1994, era forzoso dar cumplimiento al artículo 207 del Decreto No. 2241 de 1986 según el cual, las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República deben celebrarse el último domingo del mes de mayo que para este caso era el 29 de mayo de 1994. Luego la primera vuelta debió celebrarse el 8 de mayo de 1994, segundo domingo, para que las elecciones se realizaran el último domingo, o sea, el 29 de mayo de 1994. Los escrutinios tenían que hacerse directamente por el Consejo Nacional Electoral, según el artículo 265-7 de la Constitución Nacional y no con base en las actas de los delegados del citado Consejo como así se hizo.
A la Senadora Regina Betancourt de Liska el Consejo Nacional Electoral le permitió participar en la elección para Presidente y Vicepresidente de la República sin renunciar a su cargo de Congresista. 365 mesas de votación en la ciudad de Cali, y 7 puestos de votación en Barranquilla que funcionaron el 8 de marzo de 1992, fueron cambiadas de sitio por medio de Circular 05 de febrero 5 de 1993 y por Oficio 282 de 18 de marzo de 1992 emitido por la Dirección Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral reincidió al ordenar la celebración de la segunda vuelta para la elección el día 19 de junio de 1994, que solo podía efectuarse el último domingo del mes de mayo, con solo dos candidatos que luego de una preselección jamás se inscribieron y por tanto eran inelegibles. Y el Consejo Nacional electoral no quiso resolver los impedimentos y recusaciones interpuestos oportunamente por los señores Hildebrando Ortiz Lozano y Guillermo Alemán; “CON UNA DECLARACION DE SALVAMENTO DE VOTO que constituye una CONFESION DE PARTE y una acusación contra el mismo Consejo Nacional Electoral...” (fl. 32). 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación que el actor aduce están intercalados con los hechos, así: Los artículos 92 y 93 del Decreto No. 2241 de 1986 se estiman quebrantados por cuanto en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República participaron candidatos sin haberse inscrito legalmente. El artículo 207 ibídem, puesto que no se celebraron las elecciones el último domingo de mayo como lo ordena la norma, sino apenas la preselección de
candidatos de la fórmula para Presidencia y Vicepresidencia de la República. El artículo 265 numeral 7 de la Constitución, porque los escrutinios de la votación nacional tenían que efectuarse directamente por el Consejo Nacional Electoral. Los artículos 197 y 179 numeral 8o. de la Carta, en razón a que se le permitió a la señora Regina Betancourt de Liska participar como candidata a la Presidencia de la República sin renunciar a su cargo de Congresista, lo cual es también violatorio del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 ibídem y es causal de nulidad contemplada en el artículo 223, numeral 5 del C.C.A. El artículo 9 de la ley 84 de 1993, que dispone que las mesas de votación funcionarán en el mismo lugar de las elecciones del 8 de marzo de 1992, y en los pasados comicios se cambiaron de sitio algunas mesas de votación en Cali y Barranquilla, “... lo cual tipifica un FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, pues tal artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C145/94 del 23 de marzo de 1994...” (fl. 32). Agregando, que con la violación del artículo 9o. de la ley 84 de 1993 se incurrió en la transgresión automática del artículo 243 de la Carta. Que dentro de un rango inferior, la violación del citado artículo 9o. de la ley 84 de 1993 se tipifica en el artículo 192 numeral 1o. del Código Electoral que constituye una incursión en las causales de nulidad indicada en los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C.C.A., además de violar el debido
proceso ordenado en el artículo 29 de la Constitución. Cita además como violado el artículo 228 del C.C.A., el artículo 31 de la Carta Política “... concordante con el derecho a interposición de recursos LEGALES y amplios dentro de los términos para una reposición o una apelación ante el Consejo de Estado después de las elecciones del 29 de mayo/94, CON UNA INOBSERVANCIA de los impedimentos y recusaciones interpuestos por los señores HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO y GUILLERMO ALEMAN en forma OPORTUNA antes del acto administrativo celebrado el 15 de junio de 1994 y basados los impedimentos en el Art. 24 del Código Electoral, que no quisieron resolver los señores del Consejo Nacional Electoral...” (fl. 32). 1.4. La demanda no fue contestada.
2. PROCESO No. 1154 2.1. El ciudadano Hildebrando Ortiz Lozano solicita la nulidad del Acto administrativo por medio del cual “...se hace la declaratorio de elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el período Constitucional 19941998 y se ordena la expedición de credenciales, acto consignado en el texto del Acuerdo 12 de 1994 expedido el 13 de julio por el Consejo Nacional Electoral...”
(fl.6 ). Que como consecuencia, se cancelen las respectivas credenciales. 2.2. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda en su mayoría son los mismos del proceso No. 1151 relacionado, resumidos así: El artículo 9o. de la Ley 84 de 1993 dispuso que para las elecciones de
Presidente, Vicepresidente, etc, se instalarán las mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron el 8 de marzo de 1992. Como el Registrador mediante la circular Postal No. 05 del 5 de febrero de 1993 cambió de sitio 365 mesas de votación en Cali y otras en Barranquilla, los votos en ellas depositados fueron computados ilegalmente. El Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional a sabiendas de que la Senadora Regina Betancourt de Liska estaba inhabilitada, le permitieron participar como candidata a la Presidencia de la República, con lo cual pudo obtener votos, y estos fueron computados. Las inscripciones de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República se hicieron basadas en el artículo 1o. de la ley 84 de 1993, pero dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional desde el 23 de marzo de 1994 por sentencia C-145/94, por lo tanto, ninguno de los aspirantes a dicho cargo quedó inscrito, por desaparecimiento de la disposición, luego tenían que inscribirse otra vez. Como no lo hicieron carecían de la calidad legal de candidatos para ser electos. Los votos en blanco no fueron contabilizados para los escrutinios de la Cámara de Representantes pero sí lo fueron para la votación de Presidente y Vicepresidente de la República. Por tanto, pregunta el actor: “... Es que hay dos Constituciones? O es que las leyes son diferentes para los liberales, los conservadores, los altos políticos, y para el pueblo raso? Según el artículo 207 del Decreto No. 2241 de 1986 la elección de Presidente tenía que realizarse el último domingo del mes de mayo, que para el caso en
estudio correspondía al 29 de mayo. Pero en esta fecha no se celebraron las elecciones sino tan solo una preselección presidencial, realizándose la verdadera elección el 19 de junio de 1994. 2.3. Las normas jurídicas que se estiman violadas y el concepto de la violación que, como en el proceso anterior, están intercalados con los hechos se explican así: El artículo 9 de la ley 84 de 1993 y el artículo 192 numeral 1o. del Decreto No. 2241 de 1986, al ordenar el señor Registrador el cambio de lugar de las mesas de votación en Cali y Barranquilla, lo cual hace que los sufragios depositados en dichas mesas debieron descontarse del total de la votación, pero fueron computados ilegalmente violando los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C.C.A. El numeral 4 del artículo 223 del C.C.A., por cuanto los votos de la candidata Regina Betancourt de Liska se computaron no obstante de que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser electa. “... Se violó el DEBIDO PROCESO y se cometió FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL pues el día 23 de marzo de 1994 la Corte Constitucional en los folios 64, 65 y 66 de la Sentencia C-145/94 declaró INEXEQUIBLE la AUSENCIA DE INHABILIDAD que permitía a los Congresistas su participación como candidatos a la Presidencia de la República por el artículo 22 de la 84 de 1993”. El artículo 192 numerales 2 y 9 del Decreto No. 2241 de 1986, puesto que las
elecciones se celebraron en días distintos de los señalados en el artículo 207 del Decreto No. 2241 de 1986. Los numerales 2 y 5 del artículo 223 del C.C.A., porque son falsos los registros de inscripción, ya que perdieron soporte legal por sentencia de la Corte Constitucional de fecha 23 de marzo de 1994. Los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C.C.A. porque los votos en blanco no fueron contabilizados para los escrutinios de la Cámara de Representantes como sí lo fueron para los de Presidente y Vicepresidente de la República. Y los artículos 88, 192 y 207 del Decreto No. 2241 de 1986, pues la elección de Presidente tenía que llevarse a cabo el último domingo del mes de mayo y se realizó el 19 de junio de 1994, incurriéndose en violación del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. La parte demandada guardó silencio.
3. PROCESO No. 1155 3.1. El doctor Jaime Rafael Pedraza demandó la nulidad del Acuerdo No. 12 expedido el 13 de julio por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el período Constitucional de 1994 a 1998 y se ordenó la expedición de las respectivas credenciales. 3.2. Los fundamentos de hecho son en esencia los mismos de los procesos No. 1151 y 1154, relativos a la pérdida de vigencia de la inscripción de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República por la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 1o. de la ley 84 de 1993 y al hecho de que ni un solo candidato se inscribió nuevamente por lo que estaba desierta la contienda electoral. El cambio de lugar de 365 mesas de votación en la ciudad de Cali. No haberse realizado las elecciones el último domingo de mayo. No haber resuelto el Consejo Nacional Electoral los impedimentos y recusaciones interpuestos por Guillermo Alemán e Hildebrando Ortíz Lozano, además de no haber expedido oportunamente las copias y diligencias autenticadas para reclamar. No haber contabilizado los votos en blanco en los escrutinios para la Cámara de Representantes pero sí en los de Presidente y Vicepresidente de la República. Y no haber descontado los votos que obtuvo Regina Betancourt de Liska del total obtenido en la primera vuelta. “... para definir el cuociente electoral”. (fl. 34). 3.3. En cuanto a las normas violadas y el concepto de violación, como en las anteriores demandas, se intercalaron con los hechos en un solo capítulo, así: Los numerales 2 y 9 del artículo 192 del Decreto No. 2241 de 1986 en razón a que no hubo candidatos legalmente inscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, por lo que ninguno era elegible siendo nula la elección como lo ordenan los artículos 223 numeral 5o. y 228 del C.C.A. El artículo 9 de la ley 84 de 1993 por cuanto desde el día 5 de febrero de 1993 el Registrador Nacional por medio de la Circular Postal 05, y la Directora Nacional Electoral mediante oficio 282, habían permitido el cambio de lugar de las 365
mesas de votación en Cali, cometiendo además fraude a resolución Constitucional contraviniendo la Sentencia C-145/94 de la Corte Constitucional, y, por ende, violando el artículo 192 numeral 1o. del Decreto No. 2241 de 1986, y el artículo 234 de la Constitución, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 y 228 del C.C.A. El numeral 1o. del artículo 223 del C.C.A. y el artículo 24 del Código Electoral, puesto que no se efectuó la elección el último domingo de mayo conforme a lo ordenado por el artículo 207 del Decreto 2241 de 1986, y las autoridades electorales no resolvieron los impedimentos y recusaciones ni expidieron oportunamente las copias y diligencias autenticadas para poder reclamar, lo cual viola el artículo 29 de la Constitución que consagra el debido proceso y constituye violencia contra testigos “.. que harían de ESCRUTADORES, como en el caso de Guillermo Alemán que ASISTIO A CUIDAR SUS VOTOS Y EL ESCRUTINIO, y NO LO DEJARON” (fl. 33) El artículo 223 del C.C.A. en sus numerales 4 y 5, por cuanto se computaron los votos de Regina Betancourt de Liska quien era inelegible por estar inhabilitada. 3.4. Dentro del término del tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.